Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 121 de 22/06/2004

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 25 de mayo de 2004, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Cordel de Ugena, tramo I, en el término municipal de Coria del Río, provincia de Sevilla (VP 663/02).

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Examinado el expediente de deslinde parcial de la vía pecuaria Cordel de Ugena, en el tramo comprendido desde el límite con el término municipal de Palomares del Río, hasta su enlace con la Colada del Callejón de la Magdalena, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se ponen de manifiesto los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Coria del Río, en la provincia de Sevilla, fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 9 de febrero de 1960.

Segundo. Mediante Resolución de fecha 10 de enero de 2003, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria "Cordel de Ugena", tramo primero, en el término municipal de Coria del Río, provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 13 de marzo de 2003, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 35, de

12 de febrero de 2003.

En el acto de apeo se recogieron manifestaciones de parte de:

- Don Antonio González Ramírez.

- Don Avaro García-Carranza García.

- Don Antonio Gómez Fragoso.

- Don Manuel Peña Pérez.

Todos manifiestan su disconformidad con el deslinde y en su momento presentarán las alegaciones oportunas.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 219, de fecha 20 de septiembre de 2003.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones que se resumen como sigue:

1. Don Miguel Afán de Ribera, en nombre de Asaja (Sevilla) y don Alvaro García-Carranza García, en nombre de Aglesa, S.L.

- Nulidad de la Clasificación origen del presente procedimiento.

- Nulidad del deslinde. Vía de hecho.

- Falta de motivación y arbitrariedad.

- Irreivindicabilidad de los terrenos de la vía pecuaria. Prescripción adquisitiva.

- Irregularidades técnicas.

- Desarrollo del artículo 8.º de la Ley como competencia estatal.

- Indefensión.

- Perjuicio económico y social.

- Conclusiones.

2. Ayuntamiento de Coria del Río.

- Incongruencia entre la anchura de la vía pecuaria

establecida en el deslinde y la anchura que establecen las normas subsidiarias municipales.

Alegaciones que serán contestadas convenientemente en los Fundamentos de Derecho.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 12 de mayo de 2004.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente Deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria "Cordel de Ugena", en el término municipal de Coria del Río, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 9 de febrero de

1960, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto

administrativo definitorio de los límites de cada vía

pecuaria, ajustarse a lo establecido en dicho acto de

Clasificación.

Cuarto. Respecto de las alegaciones articuladas, cabe

manifestar:

1. En cuanto a lo alegado por Asaja y Aglesa, S.L., se informa que:

Respecto de la nulidad de la clasificación por falta de notificación, habiéndose vulnerado el derecho a la defensa del artículo 24 de la Constitución Española, por no haber sido notificado de forma personal el expediente de clasificación, se ha de mantener que no procede abrir el procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto no concurren los requisitos materiales para ello. Concretamente, no se incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Real Decreto de 1924, entonces vigente no exigía tal notificación.

En cuanto a la nulidad del deslinde, y la supuesta vía de hecho, inferir que el deslinde se ha llevado a cabo de acuerdo con lo preceptuado en la normativa sobre vías pecuarias, esto es, la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias y el Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en base a una Orden de Clasificación de 1960, tal y como disponen los referidos preceptos.

En el tercer apartado, el alegante manifiesta que el deslinde no está fundamentado en un fondo documental previo por lo que los linderos se han situado de forma arbitraria, deduciendo que el deslinde es nulo al carecer de motivación.

Esta manifestación es, en todo punto falsa, ya que para llevar a cabo el deslinde se ha realizado una ardua investigación por parte de los técnicos deslindados, recabando toda la

documentación cartográfica, histórica y administrativa

existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen (expediente de Clasificación del término municipal, bosquejo planimétrico, planos catastrales -históricos y actuales- imágenes del vuelo americano del 56, datos

topográficos actuales de la zona objeto del deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales). Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes

cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras

conclusiones del estudio que se plasma en documento

planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle,

realizada expresamente para el deslinde. A continuación, y acompañados por los prácticos del lugar (agentes de medio ambiente, etc.) se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio. De todo ello se deduce que los criterios del deslinde no resultan de ningún modo ni arbitrarios ni caprichosos.

En segundo lugar, el alegante manifiesta erróneamente no estar de acuerdo con la anchura de la vía pecuaria propuesta en el acto de deslinde en 37,61 metros, hay que señalar que el acto de deslinde se realiza en base a un acto de clasificación aprobado y firme, siendo en este acto de clasificación en el que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

Respecto a que la anchura máxima de la Ley de Vías Pecuarias infringe lo establecido en el Código Civil, se ha de saber que siendo una norma supletoria para el resto del Ordenamiento, no se considera como tal para el Derecho Administrativo, el cual es capaz de autointegrar sus propias lagunas sobre la base de sus propios principios generales, sin perjuicio de que éstos remitan con frecuencia a los criterios jurídicos generales formulados o desarrollados en el Derecho Civil, tal y como recoge la doctrina de don Eduardo García de Enterría y don Tomás Ramón Fernández. Estas afirmaciones nos llevan a

entender que, a efectos de los procedimientos de clasificación de vías pecuarias, no es aplicable el Código Civil con

carácter supletorio.

En cuanto a la arbitrariedad alegada, debe rechazarse de plano lo manifestado en este punto, dado que la Proposición de Deslinde se ha realizado conforme a los trámites legalmente establecidos.

En primer lugar, destacar que las vías pecuarias son rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero, y aun cuando su

primitiva funcionalidad se ve bastante disminuida, tras la Ley

3/1995 de Vías Pecuarias, la Junta de Andalucía pretende actualizar

el papel de las vías pecuarias, dotándolas de un contenido funcional actual, sin olvidar el protagonismo que las vías pecuarias tienen desde el punto de vista de la Planificación Ambiental y la Ordenación Territorial.

Concretamente, el motivo del deslinde de esta vía pecuaria es la recuperación del dominio público que constituyen las vías pecuarias en diversos municipios de la provincia de Sevilla, por su especial problemática en cuanto a las intrusiones o las urbanizaciones ilegales. De esta manera se favorece el

desarrollo de los usos compatibles y complementarios que la Ley 3/95 (arts. 16 y 17 respectivamente) asigna a las vías pecuarias, satisfaciendo de manera simultánea la demanda social en cuanto al esparcimiento y contacto de los ciudadanos con la naturaleza.

En segundo lugar, manifestar que la Proposición de deslinde se ha llevado a cabo cumpliendo todos los trámites legalmente establecidos en la Ley 3/1995 de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias y Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, más concretamente a tenor de lo estipulado en los arts. 19

(Instrucción del Procedimiento y Operaciones Materiales) y 20 (Audiencia, Información Pública y Propuesta de Resolución) del citado, esto es, conforme a los antecedentes documentales recopilados y estudios técnicos necesarios efectuados. Todo ello sin obviar la consabida y reglamentada puesta de

manifiesto e información pública del expediente, para dar traslado a todo interesado que así lo manifieste de los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria. Más concretamente, y conforme a la normativa aplicable, en dicho expediente se incluyen: Informe, con determinación de longitud, anchura y superficies deslindadas; superficie intrusada y número de intrusiones, plano de situación de la vía, de ubicación del tramo y plano del deslinde, así como listados de coordenadas UTM de todos los puntos que definen la citada vía y que han sido

trasladados al campo durante el acto de apeo, conforme se recoge en las reglamentarias actas que también constan en el proyecto. Todo ello sin olvidar que el deslinde se ha

practicado de acuerdo con el trazado, anchura y demás

características físicas recogidas en el expediente de

clasificación, sin perjuicio del carácter de firme de que goza éste, resultando a todas luces extemporáneo, utilizar de forma encubierta el expediente de deslinde, para cuestionarse otro distinto como es la Clasificación.

En referencia a la irreivindicabilidad de los terrenos de la vía pecuaria y la prescripción adquisitiva, no se puede perder de vista que la naturaleza demanial de las vías pecuarias se consagra en el art. 8.3 de la Ley de Vías Pecuarias antes citado, que regula que las inscripciones en el Registro no podrán prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. De este precepto se desprende que el Registro no opera frente al deslinde, y que por tanto, no juegan los principios de legitimación y de fe pública

registral, y sobre todo el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva, respecto de esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería como hacer prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien.

Sin olvidar la referencia de González de Poveda en la STS de 6 de febrero de 1998: "el Registro de la Propiedad por sí solo no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica

identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no

garantizando en consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad

existente".

También es de reseñar que el Derecho Hipotecario asume que puede haber discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral y por eso centra sus esfuerzos en proteger la titularidad en un sentido global. De hacerlo de otra manera correría el riesgo de perjudicar los intereses de los

colindantes que quedarían a la suerte de que sus vecinos consiguieran inscribir lo que no era suyo.

La legitimación registral que el art. 38 de la L.H. otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica

fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los

otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc. relativos a la finca, que

consecuentemente caen fuera de la garantía de fe pública, del TS de 27/5/1994, y 22/6/1995.

Sin obviar la presunción blindada constitucionalmente en pro del dominio público nacional, requiriendo para ser destruida de una demostración en contra, correspondiendo al particular que se oponga a la adscripción de los terrenos controvertidos, los hechos obstativos de la misma (STS de 10 de junio de 1991, y de 10 de junio de 1996).

A mayor abundamiento, habrá que decir, y así lo establece la St. del TS de 5/2/99 de que "El principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada".

En relación con la fe pública registral, manifestar que no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inscrita, pues la ficción jurídica del art. 34 de la Ley Hipotecaria sólo cabe en cuanto a los aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad y no sobre datos descriptivos, esto es, que los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas

inscripciones.

Es de destacar que existe una línea jurisprudencial que equipara legitimación y fe pública registral considerando que ni una ni otra amparan los datos de hecho como la extensión y los linderos. Cabe mencionar en este sentido las SSTS de 16 noviembre 1960, 16 junio 1989, 1 octubre 1991, 6 julio 1991,

30 septiembre 1992 y 16 octubre 1992.

Por otra parte, mantener que el deslinde no se realiza

teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y por tanto gozan de las características definidoras del art. 132 de la Constitución Española, como ya se ha venido manifestando a lo largo de la exposición y que dada su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción en el Registro resulta superflua.

Respecto a las irregularidades técnicas detectadas, se

establece que no se ha realizado en el campo el eje de la vía pecuaria, cuando en el acto de apeo de un procedimiento de deslinde se realiza un estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria; se establece que se han tomado los datos desde un vehículo en circulación o que no se ha tenido en cuenta la dimensión Z o la cota de la supuesta vía pecuaria, para acto seguido

manifestar que "el deslinde se hace con mediciones a cinta métrica por la superficie del suelo, por tanto se tiene en cuenta la Z".

El único proceso donde se ha tenido en cuenta dicha técnica del GPS ha sido en la obtención de los puntos de apoyo

necesarios para la orientación exterior del vuelo

fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

La información que se tiene para la definición del eje de la vía pecuaria se obtiene aplicando la metodología de

trabajo que a continuación se describe, apoyados en la

cartografía a escala 1:2.000 obtenida a partir del vuelo fotogramétrico:

En primer lugar, se realiza una investigación de la

documentación cartográfica, histórica y administrativa

existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen (expediente de Clasificación del término municipal de dos bosquejo planimétrico, planos catastrales -históricos y actualesimágenes del vuelo americano del 56, datos

topográficos actuales de la zona objeto del deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales). Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes

cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras

conclusiones del estudio que se plasma en documento

planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle,

realizada expresamente para el deslinde. A continuación, y acompañados por los prácticos del lugar (agentes de medio ambiente, etc.) se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano del deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso).

Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el mencionado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas así como de las posibles alegaciones al respecto.

Por lo tanto, podemos concluir que el eje de la vía pecuaria no se determina de modo caprichoso o aleatorio.

En cuanto a la posibilidad de adquirir la propiedad de la vía pecuaria por prescripción, afirmar que corresponde a un estado de cosas anterior a la publicación de la nueva ley, de manera que ya no se puede hablar de un dominio público relajado o de segunda categoría y sí de dominio público equiparable al de cualquier otro bien. Parece evidente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley del 74, ni pueden entenderse iniciados los cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse períodos de prescripción iniciados con

anterioridad.

De lo dicho se infiere que incluso en el caso de que porciones del mismo accedieran al Registro tal inclusión resultaría irrelevante pues en ningún caso desnaturalizaría el bien ni prevalecería sobre su carácter demanial (Beraud y Lezon).

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de

14 de noviembre de 1995 establece que: "la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio".

Finalmente, respecto a las cuestiones que plantea el

interesado sobre "el sobrante enajenable", indicar que no existe sobrante enajenable como tal, ya que la reducción propuesta no llegó a efectuarse.

En relación con el apartado referido al desarrollo del art. de la Ley como competencia estatal, recordar que los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas se dirimen ante el Tribunal Constitucional, como lo establece el art. 161.c) de la Constitución. Por tanto, no ha lugar oponer lo referenciado por la otra parte sobre la posible

inconstitucionalidad de la Ley 3/95 de Vías Pecuarias.

No sin olvidar que el art. 13.7 del Estatuto de Autonomía para la Comunidad Autónoma de Andalucía atribuye competencias exclusivas a la Comunidad Autónoma en materia de Vías

Pecuarias, siendo la Comunidad Autónoma la que ostenta la máxima responsabilidad resolutoria en los expedientes de deslinde de vías pecuarias. Incidiendo en el carácter de dominio público de que gozan dichas vías pecuarias manifestado ya en varias ocasiones.

En cuanto a la referencia del alegante sobre el Derecho de Propiedad como institución de Derecho Civil, aclarar que el deslinde de las vías pecuarias no es en sí mismo un acto de adquisición de dominio, sino de determinación de los límites del mismo. La Administración no puede declarar ningún derecho civil cuando actúa la potestad de deslinde, sino solamente la mera situación fáctica de estar poseyendo con las

características de extensión y linderos que hayan quedado establecidas. Su fundamento se encuentra en un derecho de propiedad preexistente y al que da virtualidad práctica, pero en ningún caso lo crea ex novo, ni puede ser considerado como una potestad exorbitante de la Administración para la

adquisición gratuita de los bienes, al no tener cabida dicho abuso en nuestro sistema constitucional. En el mismo sentido, declara el TS en su St. de 19 de noviembre de 1951 sobre la tesis de que a la Administración no le corresponde hacer pronunciamientos sobre derechos civiles: "por ende, tiene vedado cual sea la titularidad dominical del bien deslindado".

Así también la Jurisprudencia mayoritaria es partidaria de esta tesis de que el deslinde conlleva la declaración de posesión a favor de la Administración. Un ejemplo de ello es la STS de 14 octubre 1963 que declara que: "En la materia, según es perfectamente conocido, ni vienen a discutirse derechos demaniales, propios de otra jurisdicción, ni en realidad, otra cosa que las definiciones primarias y adjetivas de la condición vial pecuaria, superficialmente identificable después en la medida concreta de su aplicación sobre una topografía existente mediante la operación en parte adjetiva ya, del deslinde pertinente".

Como así queda reflejado en la Ley de Vías Pecuarias en su art. 8.4, que dispone que quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.

Por todo ello, para que proceda el deslinde y produzca los efectos a que hemos hecho referencia, es preciso que los bienes objeto del mismo pertenezcan realmente al dominio público, circunstancia ésta que queda garantizada, mediante la adecuada tramitación del procedimiento establecido.

Por otra parte, expresar la incongruencia en la alegación al manifestar la falta de procedimiento y a la vez impugnarlo.

Atendiendo a la alegación en referencia a la indefensión, señalar que no existe obligación de incorporar todos esos documentos en la proposición de deslinde de la vía pecuaria. Significar que en las oficinas de la Delegación, se encuentran a disposición de cualquier interesado que lo solicite la mayoría de la documentación citada por el alegante, además de la recopilada en la investigación histórico-administrativa en distintos organismos para este deslinde. Por otra parte, toda la documentación citada por el alegante (documentos,

cartografía y fotos aéreas) son de carácter público

pertenecientes a la administración y por tanto de libre acceso, no siendo de obligado cumplimento su incorporación al proyecto, y sí documentación consultada para la generación de una planimetría para el estudio de las líneas base del

deslinde.

Por tanto, no puede admitirse la indefensión como alegación ya que el alegante ha podido tener acceso a toda la información que contiene el expediente, el cual integra todos los

documentos que han sido detallados.

En cuanto al perjuicio económico y social que el deslinde podría ocasionar a los titulares de las explotaciones

afectadas, así como a los trabajadores de las mismas, queda abierta la posibilidad de que el interesado pueda ejercitar las acciones ante la vía judicial civil ordinaria, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.6 de la Ley 3/95 y la S.T. del T.S. de 10/06/96, donde se contempla que corresponde al particular probar los hechos obstativos al deslinde. No obstante lo cual, la Administración tendrá en cuenta los supuestos que tengan una entidad considerable.

A las conclusiones finales se contesta lo siguiente:

A) Asaja alude en este punto a que el motivo del presente expediente es clasificar y deslindar, siendo su objeto

únicamente deslindar.

En cuanto a que el deslinde se ha llevado a cabo sin realizar investigación suficiente, remitir a lo informado en los dos primeros apartados.

B) Se refiere en este punto Asaja, al poder general de la Administración para la defensa de los bienes de dominio público, aludiendo al art. 5 de la Ley 3/95, de Vías

Pecuarias, donde se definen las competencias que las

Comunidades Autónomas poseen respecto de las Vías Pecuarias: "a) El derecho y el deber de investigar la situación de los terrenos que se presuman pertenecientes a las vías pecuarias".

Considera que se ha atentado contra esta garantía, no

habiéndose demostrado la existencia de la vía pecuaria. Respecto de lo cual, hay que reiterar lo reiterado: La

existencia de la vía pecuaria queda declarada en el acto de clasificación, siendo éste un acto firme y consentido, y que por tanto no se entra a discutir en este procedimiento.

C) El alegante manifiesta que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al amparo de la normativa anterior venía relativizando la nota de imprescriptibilidad, cuando una vía pecuaria por el transcurso del tiempo quedaba desafectada de su uso ganadero, declarando que en este caso no existe tránsito ganadero alguno, respecto de lo cual reiterar el carácter de dominio público de que gozan las vías pecuarias, que al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito de ganado, están llamadas a desempeñar un importante papel para satisfacer intereses generales: diversidad paisajística, fomento de la biodiversidad, incremento del contacto social con la naturaleza, desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio

natural,..., en suma, las vías pecuarias son susceptibles de acoger múltiples usos entre los que destaque su carácter de bien de dominio público.

En cuanto a la posibilidad de exigencia de responsabilidad administrativa a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en aplicación del art. 139 y ss. de la Ley 30/92, está en su derecho sin perjuicio de su procedencia o no.

Por lo que se refiere a la práctica de la prueba solicitada de contrario, manifestar que no es de obligado cumplimiento incluir en la proposición de deslinde la documentación que se reclama.

Por otra parte, afirmar que los receptores GPS, como

instrumentos de medida, no se ajustan al marco de aplicación de la Ley 3/85, de 18 de marzo, de Unidades Legales de Medida, en cuanto a que no se encuentran sujetos a control metrológico del Estado, regulado en el art. 6 de la citada Ley.

3. Ayuntamiento de Coria del Río, pone de manifiesto a través de un informe del Arquitecto Municipal que el deslinde se propone con una anchura de 37,61 metros, mientras que en las normas subsidiarias municipales se establece una anchura de 12 metros, que fue propuesta en el Proyecto de Clasificación.

Lo cierto es que la reducción que se propuso no llegó a efectuarse, por lo que la vía pecuaria mantiene su anchura de

37,61 metros, motivado por el cambio de criterio del

legislador en cuanto al carácter del dominio público pecuario, dejándose de considerar la necesidad de recuperar este dominio público íntegramente para el uso ganadero y para otros usos compatibles y complementarios de aquel.

En cuanto a la anchura que se ha hecho constar en las normas subsidiarias, habrá de ser modificada una vez sea definitiva y firme la resolución aprobatoria del deslinde.

En cualquier caso, un instrumento de planeamiento urbanístico no tiene virtualidad legal para la determinación de la anchura de las vías pecuarias que se determina conforme a la

Clasificación.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 29 de diciembre de 2003, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 12 de mayo de

2004.

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria "Cordel de Ugena", tramo primero, desde el límite con el término municipal de Palomares del Río, hasta su enlace con la Colada del Callejón de la Magdalena, en el término municipal de Coria del Río, provincia de Sevilla, con una longitud de 720,55 m, una anchura de 37,61 m y una superficie de 27.104,83 m, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Descripción: La Vía Pecuaria denominada "Cordel de Ugena" Tramo 1.º, constituye una parcela rústica en el término municipal de Coria del Río de forma rectangular con una superficie total de 27.104,83 metros cuadrados con una

orientación Sur-Norte y tiene los siguientes linderos:

Norte: Continuación de Cordel de Ugena, en el t.m. de Coria del Río.

Sur: Cordel de Ugena en el término municipal de Palomares del Río.

Este: Colada del Callejón de la Magdalena y finca propiedad de Aglesa, S.L.

Oeste: Parcela en litigio entre don Antonio Gómez Fragoso y don Antonio González Ramírez y finca propiedad de don Antonio Gómez Fragoso.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 25 de mayo de 2004.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 25 DE MAYO DE 2004, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CORDEL DE UGENA", TRAMO I, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE CORIA DEL RIO, PROVINCIA DE SEVILLA (VP 663/02)

RELACION DE COORDENADAS UTM DE LA VIA PECUARIA

(Referida al Huso 30)

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