Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 17 de 27/01/2004

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Consejería de Gobernación

ANUNCIO de la Secretaría General Técnica, Servicio de Legislación, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don José Luis Montero Tordera, en nombre y representación de Hostelería Tartésica, SL, contra otra dictada por el Delegado del Gobierno en Córdoba, recaída en los expedientes 22/02 y 48/02.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don José Luis Montero Tordera en nombre y representación de "Hostelería Tartésica, S.L." de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado de Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En Sevilla a 8 de octubre de 2003.

Visto el recurso interpuesto y con fundamento en los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

Primero. Con fecha 5 y 11 de septiembre de 2002, el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucia en Córdoba dictó dos Resoluciones por la que se impusieron a la entidad mercantil Hostelería Tartésica, S.L. dos sanciones económicas por un importe total, cada una de ellas, de mil quinientos euros (1.500 E), al considerar probadas las infracciones siguientes:

1. No contestar por escrito al reclamante dentro del plazo establecido al efecto conforme al artículo 15 de la Ley 5/85, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios de Andalucía y artículos 1 y 5.2 del Decreto 171/89, de 11 de julio, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de los consumidores y usuarios en Andalucía, y todo ello en relación con lo tipificado en el artículo 34.10 Ley 26/84, de 19 de julio, General de Consumidores y Usuarios y artículo 3.3.6 del Real Decreto 1945/83, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, calificándose como falta leve de acuerdo 35 y 36.1 de la Ley 26/84, de 19 de julio, General de Consumidores y Usuarios y artículo 6 del Real Decreto

1945/83, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

2. Tener dispuestos para la venta al público bienes y productos a precios superiores a los máximos legalmente establecidos, conforme al artículo 34.5 de la Ley 26/84, General de Consumidores y Usuarios y artículo 3.2.1 del Real Decreto

1945/85, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, calificándose de leve según el artículo 35 de la Ley 26/84, General de Consumidores y Usuarios y 6 del Real Decreto 1945/83, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

3. No disponer de cartel sobre horario de apertura y cierre, conforme a lo prescrito en el artículo 3.3.6 del Real Decreto

1945/83, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria y artículo 14 de la Ley 5/85 de los Consumidores y Usuarios de Andalucía con relación al artículo 3 del Decreto 66/1994, de 22 de marzo, por el que se regulan los horarios de apertura y cierre de los locales comerciales en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, siendo calificada como falta leve según el artículo 35 de la Ley 26/84, General de Consumidores y Usuarios.

4. Carecer de cartel de admisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 5/85 de los Consumidores y Usuarios de Andalucía y artículo 7.2 de la Ley 13/1999, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, siendo constitutiva de infracción leve según el artículo 35 de la Ley

26/84, General de Consumidores y Usuarios.

5. Negativa a facilitar información solicitada por el

consumidor, siendo constitutivo de infracción de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.8 de la Ley 26/1984, General de Consumidores y Usuarios y artículo 3.2.8 del Real Decreto

1945/83, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción

agroalimentaria, calificándose de leve en virtud de lo

establecido en el artículo 35 de la Ley 26/84, General de Consumidores y Usuarios.

Segundo. En las referidas Resoluciones se declararon como hechos probados que giradas dos visitas de inspección el día 9 de noviembre de 2001, a la mercantil citada, se hizo constar en las actas de la inspección de consumo núm.: CO-13144/01 y CO-

13145/01, que no se han contestado las hojas de reclamaciones núm. 2863488-E y 2863483-E formuladas el 9 de septiembre de

2001 así como que no figuraba visible al público cartel de horario de apertura y cierre del establecimiento, que existe una máquina expendedora de tabaco con precios superiores al autorizado y que no figura cartel de admisión que establezca condición alguna especial para el acceso al local.

Tercero. Notificadas las resoluciones sancionadoras el 16 y 19 de septiembre de 2002, con fecha 14 y 15 de octubre de 2002, la mercantil sancionada presentó, en la sede de la Delegación del Gobierno en Córdoba, Recurso de Alzada contra la referida sanción, en resumen, basado en los siguientes motivos que se recogen en el escrito de recurso:

a) Que las reclamaciones se formularon en un solo día por un grupo de amigos, no conformes con la explicación de que no se les permitía la entrada, en ese momento, en el local porque no había aforo suficiente en el mismo, dando lugar a varios expedientes sancionadores siendo éste uno de ellos, pues cada uno de los mismos solicitaron, individualmente, una Hoja de Reclamaciones todas referidas al mismo hecho por lo que lo procedente hubiera sido acumular este procedimiento junto a otros ya acumulados.

b) Que respecto a las irregularidades detectadas por la inspección, se acordó sancionar por venta al público de bienes a precios superiores a los máximos permitidos, por no tener cartel de admisión y por no poseer cartel de horario de apertura y cierre, todo ello como consecuencia de dos visitas de inspección giradas en el mismo día, por la misma Inspectora y que dieron origen a las Actas 013144/01 y 013145/01, lo que ha producido una duplicidad de sanción por los mismos hechos, por lo que se solicita la acumulación de ambos expedientes numerados como 22/02 y 48/02, en uno sólo considerándose una sola infracción.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero. A tenor de lo dispuesto en el art. 114.1 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, el art.

4.2 del Decreto del Presidente 6/2000, de 28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 138/2000, de 16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por los Decretos

373/2000, de 28 de julio, y 223/2002, de 3 de septiembre, resulta competente para la resolución del presente recurso de alzada el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

Actualmente, de acuerdo con la Orden de la Consejería de Gobernación de 18 de junio de 2001, dicha competencia se encuentra delegada en el Secretario General Técnico (art.

3.4.a).

Segundo. Estudiadas las alegaciones de los Recursos de Alzada entendemos que ninguna de las mismas puede eximir de la responsabilidad administrativa en que se ha incurrido, si bien con las siguientes limitaciones:

a) Dada la evidente identidad de sujeto, hecho y fundamento de ambos expedientes se resuelve la acumulación de ambos,

conjuntamente con los citados recursos de conformidad con el artículo 73 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de RJAP y PAC.

b) Del estudio de ambos expedientes sancionadores núms. 22/02 y

48/02, se aprecia concurrencia de sanción, de conformidad con el artículo 133 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de RJAP y PAC, pues se duplican las sanciones impuestas por tener a la venta al público de bienes a precios superiores a los máximos permitidos, por no tener cartel de admisión y por no poseer cartel de horario de apertura y cierre, por tanto se infringe el principio "non bis in ídem".

c) Respecto a la infracción de no contestar en plazo

reglamentario a las Hojas de Reclamaciones formuladas por dos consumidores distintos en Hojas núm. 2863488-E y 2863483-E no cabe apreciar la concurrencia de sanciones del artículo 133 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre por cuanto que la falta de contestación a dos reclamaciones planteadas por dos distintos consumidores no altera la obligación de la empresa de contestar cada una de ellas de forma individualizada con independencia que se refieran a unos mismos hechos.

d) Aceptada la acumulación de recursos respecto a las demás infracciones como no disponer de cartel sobre horario de apertura y cierre del establecimiento y tener dispuestos para la venta al público bienes a precios superiores a los máximos permitidos constituyen claras infracciones en nuestro

ordenamiento jurídico y además tales hechos no han sido combatidos, en su comisión, por la empresa sino que alega concurrencia de sanciones que es estimada en la presente resolución.

e) En cuanto a no disponer de cartel anunciador sobre las condiciones de admisión, tales hechos no constituyen en principio infracción administrativa, pues el artículo 7.2 de la Ley 13/99, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía no establece su obligatoriedad sino que, en caso de su existencia, debe ser debidamente visado y autorizado por la Administración competente. Ahora bien, si hubieran quedado acreditadas la imposición de condiciones restrictivas de admisión, y no estuviera el mencionado cartel, sí sería sancionable, pues la existencia del mismo sería obligatoria. No obstante lo anterior, y en este caso, al no acreditarse el contenido de las mencionadas Hojas de Reclamación (en el sentido de que a las 4,00 p.m. se le impidió el acceso por no tener invitación y a otros miembros del mismo grupo se les permitió pasar sin exhibir invitación) no puede ser sancionado.

f) Respecto a la infracción de negativa injustificada por la empresa de dar información solicitada por el consumidor, ni quedan probados por la posterior inspección, ni son

constitutivos por sí mismos de infracción administrativa, por lo que al no haber tipificación sobre los mismos no pueden ser objeto de sanción.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás normas de general y especial aplicación

R E S U E L V O

Estimar parcialmente los recursos de alzada interpuestos por don José Luis Montero Tordera, en representación de la

mercantil Hostelería Tartésica, S.L. contra las Resoluciones de fechas 5 y 11 de septiembre de 2002, del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucia en Córdoba de los

procedimientos sancionadores núms. 22/02 y 48/02, y en

consecuencia, mantener las siguientes sanciones a Hostelería Tartésica, S.L. (CIF: B-14556674):

1. Por no contestar en el plazo reglamentario a las Hojas de Reclamaciones núms. 2863488-E y 2863483-E dos sanciones, cada una de ellas, por importe, cada una de ellas, de trescientos euros, siendo en total de seiscientos euros (600 E).

2. Por tener dispuesto para la venta al público, en máquina expendedora de tabaco, productos por encima del precio máximo autorizado trescientos euros (300 E).

3. Por carecer de cartel anunciador sobre el horario de apertura y cierre del establecimiento, trescientos euros (300

E).

La suma de tales sanciones comporta la cuantía final de mil doscientos euros (1.200 E).

Notifíquese al interesado con indicación de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico (P.D. Orden 18 junio

2001) Fdo. Rafael Cantueso Burguillos."

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-

administrativa.

Sevilla, 14 de enero de 2000.- El Jefe del Servicio, Manuel Núñez Gómez.

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