Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 208 de 25/10/2004

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE 1ª INST. E INSTR. Nº2 DE EL EJIDO

EDICTO dimanante del procedimiento de divorcio sin mutuo acuerdo núm. 177/1999.

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NIG: 0490241C19992000274.

Procedimiento: Divorcio sin mutuo acuerdo 177/1999.

Negociado:

De: Doña Dolores Gómez Remón.

Procurador: Sr. Ruiz Reyes, Francisco.

Letrada: Sra. Martínez Salmerón, Antonia.

Contra: Juan Antonio Enciso Ruiz.

Doña Rocío Martín-Alcalde y García, Secretario de Primera Instancia número Dos de los de El Ejido y su partido

Hace saber: Que en el Juicio Divorcio de referencia se ha dictado Sentencia, cuyo encabezamiento y fallo son del tenor literal siguiente:

Sentencia. En El Ejido a 4 de junio de 2002.

En nombre de S.M. el Rey y vistos por doña Ana Matilla Rodero, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de los de esta localidad, los presentes autos de Divorcio Contencioso, seguidos ante este Juzgado y registrados con el núm. 177/1999, entre partes, de la una y como actora doña Dolores Gómez Remón, con domicilio en La Zubia (Granada), calle doña Francisquita núm., representada por el Procurador don Francisco Ruiz Reyes y defendida por la Letrado doña Antonia Martínez Salmerón, y de la otra y como demandado don Juan Antonio Enciso Ruiz, en situación procesal de rebeldía. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

"FALLO: Que, estimado la demanda de divorcio interpuesta por doña Dolores Gómez Remón, representada por el Procurador don Francisco Ruiz Reyes, contra don Juan Antonio Enciso Ruiz, en situación procesal de rebeldía, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados con todos los efectos legales y, en especial, los siguientes:

Primero. El hijo menor de edad, C.E.G., quedará en compañía y bajo la custodia de la madre, Dolores Gómez Remón, si bien la patria potestad continuará ejerciéndose de modo conjunto por ambos padres.

Segundo. Se reconoce al progenitor que no convive habitualmente con el hijo menor de edad el derecho de visitarlo, comunicar con él y tenerlo en su compañía, en los términos y en la forma en que acuerden ambos padres, procurando el mayor beneficio de dicho menor; y en caso de desacuerdo, y como mínimo, este derecho comprenderá los siguientes extremos: tener consigo al hijo menor los fines de semana alternos, desde las veinte horas del viernes hasta las veinte horas del domingo; la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa y Navidad; y un mes de vacaciones en el período de verano, los años impares en julio y los pares en agosto; así como el derecho de visita, en términos razonables, en caso de enfermedad del hijo, en el domicilio de éste. Para el ejercicio del régimen de visitas, deberá el padre recoger a la hija del domicilio de la madre y reintegrarla al mismo.

Tercero. En concepto de pensión alimenticia, Juan Antonio Enciso Ruiz abonará a Dolores Gómez Remón la cantidad de ciento ochenta euros mensuales por la hija menor del matrimonio, por meses anticipados, en doce mensualidades al año, y dentro de los primeros diez días de cada mes, a partir de la fecha de la demanda, esto es, desde junio de 1999. Dicha cantidad será actualizada con efectos de 1.º de enero de cada año, con arreglo al porcentaje de variación de las

retribuciones fijas del obligado al pago o, en su defecto, de acuerdo con la variación experimentada por el índice general de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Igualmente, Juan Antonio Enciso Ruiz sufragará la mitad de los gastos

extraordinarios que se produzcan durante la vida del hijo menor, tales como operaciones quirúrgicas, largas

enfermedades, y análogos, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación, resolviendo en Juzgado en caso de no ser aceptado. Dichas cantidades se harán efectivas hasta que el hijo abandone el domicilio familiar, contraiga matrimonio o encuentre trabajo remunerado y estable.

Cuarto. Se acuerda la disolución del régimen económico

matrimonial y de la sociedad de gananciales, cuya liquidación podrá llevarse a cabo en ejecución de sentencia, si así lo solicita alguna de las partes, quedando suspendida la sociedad de gananciales hasta que se produzca la firmeza de esta sentencia o se liquide voluntariamente por las partes.

Entretanto, ambos cónyuges llevarán a cabo la administración de los bienes gananciales; cualquiera de las partes necesitará el consentimiento del otro, o autorización judicial, para realizar actos de disposición, y para los de gestión que excedan de la administración ordinaria.

Quinto. No se hace especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de

apelación ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia

Provincial de Almería dentro del término de los cinco días siguientes al de su notificación.

Comuníquese esta sentencia, una vez firme, al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de los sujetos del pleito.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, juzgado en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.- Doy fe..."

Para que sirva de notificación de Sentencia al demandado don Juan Antonio Enciso Ruiz se expide la presente, que se

insertará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, y tablón de anuncios de este Juzgado.

En El Ejido a cuatro de octubre de dos mil cuatro.- El/La Secretario.

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