Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 229 de 23/11/2004

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 26 de octubre de 2004, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Colada del Pozo de la Arena, en el término municipal de Alcalá de los Gazules, provincia de Cádiz (VP 130/01).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria "Colada del Pozo de la Arena", en toda su longitud, en el término municipal de Alcalá de los Gazules, en la provincia de Cádiz, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La Vía Pecuaria "Colada del Pozo de la Arena", en el término municipal de Alcalá de los Gazules, provincia de Cádiz, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 15 de diciembre de 1958, modificada por Orden Ministerial de fecha

12 de noviembre de 1987.

Segundo. Mediante Resolución de fecha 2 de marzo de 2001, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, y en el marco del Convenio suscrito entre la Consejería de Medio Ambiente y el Ayuntamiento de Alcalá de los Gazules, para la ordenación y recuperación de las vías pecuarias de este término municipal, se inicia el deslinde de la vía pecuaria "Colada del Pozo de la Arena".

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron los días 17 y 18 de abril de 2001, notificándose dicho inicio a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm., de 16 de marzo de 2001.

En dicho acto de deslinde se formulan las siguientes alegaciones:

- Don Diego Gutiérrez, don Sebastián Gallardo Moreno, doña Prudencia Moreno Gago, don Juan Gutiérrez Fernández, don Antonio Aizo Vega, don Antonio Ruiz Bodillo, don Juan M. Martínez Navarro, don Antonio Macías Bermejo y don Manuel Rodríguez Gago alegan que sus propiedades están dentro de la vía pecuaria.

- Don Manuel Gómez Laguna muestra su disconformidad con el trazado propuesto, no aportando ninguna prueba que acredite sus pretensiones.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm., de 2 de abril de 2003.

Quinto. A la Proposición de Deslinde, sometida a exposición pública, se han presentado alegaciones por parte don Francisco Vega Oliva, en nombre y representación de Agropecuaria Aguanueva, S.L.

Sexto. El alegante citado anteriormente manifiesta que desconocía que su finca estuviera ocupando parte de la vía pecuaria, ya que en la Escritura de Propiedad no se hace mención a la Colada, solicitando la desafectación o la modificación de trazado de la vía pecuaria.

Las alegaciones serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Séptimo. Mediante Resolución de fecha 28 de agosto de 2002 de la Secretaría General Técnica, se acuerda la ampliación del plazo establecido para instruir y resolver el presente procedimiento de deslinde durante nueve meses más.

Octavo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 24 de febrero de 2004.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

Resolución del presente Procedimiento de Deslinde en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías

Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Colada del Pozo de la Arena", en el término municipal de Alcalá de los Gazules (Cádiz), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 15 de diciembre de 1958, modificada por Orden Ministerial de fecha

12 de noviembre de 1987, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de

Clasificación.

Cuarto. Respeto a lo manifestado en el acto de apeo por don Diego Gutiérrez y demás interesados ya citados, informar que no se pueden considerar alegaciones propiamente dichas, ya que lo que alegan es que sus fincas están ocupando la vía

pecuaria.

Por otra parte, en cuanto a la disconformidad con el trazado alegado en el acto de apeo por don Manuel Gómez Laguna, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, acto

administrativo ya firme, en el que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

En este sentido señalar que el deslinde se ha realizado ajustándose a lo establecido en el acto de clasificación, y el Proyecto de Deslinde se ha llevado a cabo de acuerdo a los trámites legalmente establecidos, incluyéndose todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y límites de la vía pecuaria.

Más concretamente, y de acuerdo con la normativa aplicable, en el expediente se incluyen: Informe, con determinación de longitud, anchura y superficie deslindadas; superficie

intrusada, y número de intrusiones; plano de situación de la Colada, croquis de la Vía pecuaria, y plano de deslinde; por ello, con las alegaciones formuladas, y considerando que no aporta ningún tipo de documentación que acredite lo

manifestado, no procede corrección del trazado de la vía pecuaria en el tramo del alegante.

En cuanto a las alegaciones formuladas en la fase de

exposición pública por Agropecuaria Aguanueva, S.L., se informa lo siguiente:

En primer término, respecto al desconocimiento manifestado por el alegante respecto a que su propiedad esté ocupando parte de la vía pecuaria, al no mencionarse dicha Colada en la

Escritura de Propiedad, sostener que ello no impide la

existencia de la vía pecuaria, pues el deslinde tiene su base en el acto de clasificación, y el deslinde, como acto

definidor de los límites de la vía pecuaria, se ha ajustado a lo establecido en el acto de clasificación, estando

justificado técnicamente en el expediente. En este sentido, la "Colada del Pozo de la Arena", en el término municipal de Alcalá de los Gazules, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 15 de diciembre de 1958. Dicho acto administrativo es un acto firme y consentido, no cuestionable en el presente procedimiento STSJ de Andalucía, de 24 de mayo de 1999.

En cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, informar que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria ni prejuzga ni

condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,

haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

Efectivamente, la naturaleza demanial de las Vías Pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.º establece: "El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados".

Por último, respecto a la modificación de trazado solicitada por el alegante, aclarar que el presente procedimiento es un deslinde de una vía pecuaria, que tiene por objeto la

definición de los límites de la misma, de acuerdo con la clasificación aprobada, siendo la modificación de trazado un procedimiento administrativo distinto que no es objeto de este expediente; no obstante, podría estudiarse una vez aprobado el deslinde. Tampoco es éste el momento para solicitar la

desafectación, que es un procedimiento administrativo

diferente que deberá ajustarse a lo establecido, a estos efectos, en el Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que igualmente sería objeto de estudio en un momento posterior.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada por Orden ya citada, ajustado en todo momento al procedimiento legalmente establecido en la Ley

30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable,

Vistos la propuesta de deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz con fecha 8 de julio de 2003, y el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía,

RESUELVO

Aprobar el Deslinde de la Vía Pecuaria "Colada del Pozo de la Arena", en el término municipal de Alcalá de los Gazules, en la provincia de Cádiz, a tenor de la descripción que sigue, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 7.724,22 metros.

- Anchura: 16 metros.

- Superficie deslindada: 123.544,24 m.

Descripción:

"Finca rústica, en el término municipal de Alcalá de los Gazules, provincia de Cádiz, de forma alargada, con una anchura de 16 metros, la longitud deslindada es de 7.724,22 metros, la superficie deslindada de 123.544,24 m, que en adelante se conocerá como "Colada del Pozo de la Arena", y posee los siguientes linderos:

- Norte. Linda con el término municipal de Jerez de la

Frontera.

- Sur. Linda con la Vereda de la Cruz del Prado y Fraja.

- Este. Linda con finca de monte alto y prado propiedad de doña Magdalena Sánchez Rosado, con terrenos de monte alto y prados propiedad de doña Francisca Sánchez Rosado, con finca de prados propiedad de doña Magdalena Sánchez Rosado, con finca de monte bajo y prados propiedad de Patrimonio, con el Cordel de las Hoyas, con terrenos de monte bajo propiedad de Patrimonio, con terrenos de monte alto y monte bajo propiedad de don Angel Bohórquez García de Villegas, con finca de monte alto y monte bajo propiedad de don Francisco Gallardo Pérez, finca de monte alto y monte bajo propiedad de don Diego Valencia Ballesteros, con terrenos de monte alto y monte bajo propiedad de don Juan José Lozano Moreno, con finca de prados y monte bajo propiedad de don Francisco Lozano Coca, con terrenos de prados y monte bajo propiedad de don Francisco Lozano Coca, con terrenos de prados y arboleda bajo propiedad de don Juan José Lozano Moreno, con Río Fraja de CHG, con finca de monte bajo y terreno de cultivo propiedad de

Agropecuaria Aguanueva, S.L., con terrenos de erial propiedad de Patrimonio, con finca de monte bajo y terreno de cultivo propiedad de Agropecuaria Aguanueva, S.L.

- Oeste. Finca de monte bajo y prados propiedad de doña Magdalena Sánchez Rosado, con terrenos de monte bajo y huertos de Patrimonio, con el Cordel de Las Hoyas, con finca de monte bajo y prados propiedad de Patrimonio, con finca de monte alto y monte bajo propiedad de don Angel Bohórquez García Villegas, con finca de monte bajo y terreno de cultivo propiedad de doña Ana Gallardo Pérez, con finca de olivar y terreno de cultivo propiedad de doña Ana Gallardo Pérez, con finca de cultivo propiedad de don José Rodríguez Moreno, con terrenos de labor propiedad de don Francisco Gallardo Pérez, con finca de olivar propiedad de don Angel Bohórquez García Villegas, con terreno de monte alto propiedad de Patrimonio, con terrenos de olivar propiedad de don Angel Rodríguez García Villegas, con finca de monte alto y monte bajo propiedad de don Miguel Gallego Sánchez, con terrenos de monte alto y monte bajo propiedad de don Miguel Sánchez Gutiérrez, con finca de monte alto y monte bajo propiedad de don Angel Bohórquez García Villegas, con terreno de monte alto y monte bajo propiedad de Patrimonio, con la finca de monte alto, monte bajo y terrenos de cultivo donde también existe una cantera propiedad de don Juan José Lozano Moreno, con río Fraja de CHG, con finca de monte bajo y prados propiedad de Agropecuaria Aguanueva, S.L., con terreno erial propiedad de patrimonio, con río Fraja de CHG con terreno con arboles propiedad de Patrimonio, finca con

arboleda y prados propiedad de Agropecuaria Aguanueva, S.L., con terreno erial propiedad de patrimonio, con finca arboleda y prados propiedad de don Antonio Jiménez Sánchez, con río Fraja de CHG con finca de arboleda propiedad de don Antonio Jiménez Sánchez, con río Fraja de CHG"

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como

cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 26 de octubre de 2004.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2004, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "COLADA DEL POZO DE LA ARENA", EN EL TERMINO MUNICIPAL DE ALCALA DE LOS GAZULES, PROVINCIA DE CADIZ. (VP 130/01)

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