Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 42 de 02/03/2004

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 6 de febrero de 2004, de la Secretaria General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la Vía Pecuaria Cañada Real del Polvero, tramo tercero, desde los antiguos terrenos del Cortijo de Jaraquemada, hasta su finalización en la Cañada Real de Sevilla a Isla Menor, en el término municipal de Coria del Río, provincia de Sevilla. (VP 649/01).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria "Cañada Real del Polvero", tramo tercero, en el término municipal de Coria del Río, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria "Cañada Real del Polvero", en el término municipal de Coria del Río, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 9 de febrero de 1960.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de 18 de septiembre de 2001, se acordó el iniciar el procedimiento administrativo de deslinde de la vía pecuaria antes referida, en el término municipal de Coria del Río, provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el

31 de enero de 2002, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 285, de 11 de diciembre de 2001. En el acto de deslinde se formulan las siguientes alegaciones por parte de:

- Don Joaquín Campos García, en representación de don Francisco Campos García, manifiesta que los terrenos afectados por el deslinde son de concentración parcelaria, con escritura otorgada por el IRYDA como propietario de las mismas, y que aportará en su momento.

- Doña Encarnación Castillo Ramírez, en representación de la Autoridad Portuaria de Sevilla, alega que parte de los terrenos que se están deslindando forman parte de los terrenos que se expropiaron para la realización del nuevo cauce del Río Guadaira, y que el Puerto de Sevilla ha reconocido el derecho de reversión a los antiguos propietarios sobre esos terrenos.

- Don Julio Castro González, como apoderado de don Luis Castro Viñau y otros, propietario de la finca Bastero, se opone al deslinde porque entiende que se debían replantear las dos líneas que delimitan por un lado la anchura legal de la vía pecuaria (75,22 m), y considera que la anchura de la Cañada quedó reducida en la clasificación a 35 metros; también manifiesta que parte de la superficie afectada por el deslinde son terrenos adquiridos a la Autoridad Portuaria de Sevilla obtenidos mediante declaración de terrenos sobrantes, adjudicación, valoración y pago y toma de posesión de los mismos; el resto de los terrenos afectados por las actuaciones del deslinde forman parte de terrenos puestos en riego como consecuencia de la Concentración Parcelaria, y forman parte de la Comunidad de Regantes de la Vega de Coria.

- Don Enrique Campos Alvear, como mandatario verbal de los herederos de don Manuel Campos Alvear, suscribe las alegaciones de don Julio Castro, además de mostrar su desacuerdo con el trazado propuesto.

- Don Ernesto Martín, en representación de ASAJA-Sevilla, se opone al deslinde por las razones que expondrá en el momento procedimental oportuno.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la provincia de Sevilla.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de:

- Don Julio Castro González, en nombre y representación de sus hijos Luis, Alberto, Julio y Jaime.

- Doña Ana María Piñero Maza, en nombre propio y en representación de su hijos María de la Soledad, Rocío y Manuel Enrique.

Sexto. Las alegaciones formuladas por los antes citados son idénticas, y pueden resumirse como sigue:

- Falta de Motivación. Arbitrariedad. Nulidad.

- Existencia de numerosas irregularidades desde un punto de vista técnico.

- Efectos y alcance del deslinde.

- Disconformidad con la anchura deslindada de la Cañada.

- Prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral.

- Nulidad del procedimiento de deslinde al constituir una vía de hecho.

- Nulidad de la clasificación origen del presente procedimiento con fundamento en el artículo 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

- Falta de desarrollo reglamentario del artículo 8 de la Ley de Vías Pecuarias como competencia estatal.

- Indefensión y perjuicio económico y social.

Don Julio Castro González presenta un escrito de alegaciones complementarias, adjuntando documentación planimétrica histórica. Las alegaciones formuladas por los antes citados serán objeto de valoración en los fundamentos de derecho de la presente Resolución.

Séptimo. Mediante Resolución de la Secretaría General Técnica de fecha 30 de enero de 2003, se acuerda la ampliación del plazo establecido para instruir y resolver el presente procedimiento de deslinde durante nueve meses más.

Octavo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe, con fecha 28 de octubre de 2003.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente Deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo

21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Cañada Real del Polvero", fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 9 de febrero de 1960, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. Respecto a las alegaciones articuladas en el acto de apeo, informar que a la vista de las mismas se solicita información a la Consejería de Agricultura y Pesca referente a las actuaciones de este organismo en la zona; vistas las mismas, ello origina correcciones sobre el Plano de deslinde, ya que se considera la existencia de lotes de fincas afectadas por el Acuerdo de Concentración Parcelaria en la "Vega de Coria" del año 1984 (en el tramo comprendido entre los puntos 1-4 en la margen derecha de la vía pecuaria), así como la cesión del IRYDA en la zona regable del Bajo Guadalquivir, Sector B, Finca Atalaya en el año 1994 (en el tramo comprendido entre los puntos 8? y 13? en la margen izquierda de la vía pecuaria).

Por otra parte, respecto a los terrenos que fueron vendidos por reversión por parte de la Junta del Puerto de Sevilla, aclarar que la expropiación realizada por parte del Organismo mencionado se realizó sin tener en cuenta el carácter de dominio público de dichos terrenos, pero los mismos no están intrusos dentro de la vía pecuaria.

En cuanto a las alegaciones formuladas en la fase de exposición pública por don Julio Castro González y por doña Ana María Piñero Maza, ya expuestas, hay que decir:

En primer término, respecto a la alegación relativa a la falta de motivación, nulidad y arbitrariedad, así como la referente a la nulidad del procedimiento de deslinde al constituir una vía de hecho, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en el que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

Por otra parte, la Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido,

características y lindes de la Vía Pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de existencia de indefensión en el presente procedimiento.

En segundo lugar, se hace referencia a una serie de

irregularidades detectadas desde un punto de vista técnico, si bien las mismas no se refieren al concreto Procedimiento de Deslinde que nos ocupa, sino al Procedimiento de Clasificación de una vía pecuaria. Así, se hace referencia a "clasificadores" y a la "clasificación", se establece que no se ha señalizado en el campo el eje de la vía pecuaria, cuando en el Acto de Apeo de un Procedimiento de Deslinde se realiza un estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases de la vía pecuaria; se establece que se han tomado los datos desde un vehículo en circulación o que no se ha tenido en cuenta la dimensión Z o la cota de la supuesta vía pecuaria, para acto seguido manifestar que "el deslinde se hace con mediciones a cinta métrica por la superficie de suelo, por tanto se tiene en cuenta la Z".

El único proceso donde se ha tenido en cuenta dicha técnica del GPS, ha sido en la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

La información que se tiene para la definición del eje de la vía pecuaria se obtiene aplicando la metodología de trabajo que a continuación se describe, apoyados en la cartografía a escala

1/2000 obtenida a partir del vuelo fotogramétrico:

En primer lugar, se realiza una investigación de la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas bases que la definen (expediente de Clasificación del término municipal, bosquejo planimétrico, planos catastrales -históricos y actuales-, imágenes del vuelo americano del año 56, datos topográficos actuales de la zona objeto de deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales).

Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasman en documento planimétrico a escala 1:2000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde.

A continuación, y acompañados por los prácticos del lugar (agentes de medio ambiente, etc.) se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso). Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el meritado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas así como de las posibles alegaciones al respecto.

Por lo tanto, podemos concluir que el eje de la vía pecuaria no se determina de modo aleatorio y caprichoso.

Por otra parte, respecto a la apreciación que exponen los alegantes, relativa a que "el Plan de Ordenación y Recuperación de las Vías Pecuarias andaluzas dice claramente que deben incluirse los datos de altitud en la toma de datos", manifestar que dicho Plan no establece ni prescribe las previsiones técnicas que se han de reflejar en los expedientes de Clasificación y Deslinde de vías pecuarias, sino que únicamente constituye un instrumento de planificación, cuyo objeto es determinar la Red Andaluza de Vías Pecuarias, así como establecer las actuaciones necesarias para su recuperación y puesta en uso, determinando unos niveles de prioridad.

En otro orden de cosas, los efectos y el alcance del deslinde aparecen determinados en el artículo 8 de la Ley de Vías Pecuarias, a cuyo tenor: "3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las

inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. 4. La Resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en forma y condiciones que se determinen

reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la

inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde, podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial." Por otra parte, sostienen los alegantes la disconformidad con la anchura de la vía pecuaria, entendiendo que se reducirá a 35 metros; en este sentido, aclarar que el artículo 7 de la Ley

3/1995, de Vías Pecuarias, determina la Clasificación como el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. Anchura que, en este caso, responde al acto administrativo de Clasificación recogido en la Orden Ministerial ya referida. Dicho acto administrativo es un acto firme y consentido, no cuestionable en el presente procedimiento-STSJ de Andalucía, de 24 de mayo de 1999. En cuanto a la innecesariedad de la vía pecuaria, considerando que procede su reducción a 35 metros, aclarar que dicha afirmación no puede ser compartida en atención a la naturaleza y definición del acto de clasificación de una vía pecuaria, cuyo objeto es la determinación de la existencia y categoría de las vías pecuarias; es decir, la clasificación está ordenada a acreditar o confirmar la identidad y tipología de una vía pecuaria.

A pesar de que las clasificaciones efectuadas al amparo de lo establecido en los Reglamentos anteriores a la vigente Ley de Vías Pecuarias, distinguiesen entre vías pecuarias necesarias, innecesarias o sobrantes, dichos extremos no pueden ser tenidos en consideración en la tramitación de los procedimientos de deslindes de vías pecuarias, dado que dichas declaraciones no suponían sin más la desafectación de la vía pecuaria.

La filosofía que impregna la nueva regulación de las vías pecuarias, consistente en dotar a las mismas, al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario, de nuevos usos que las rentabilicen social, ambiental y económicamente, dado su carácter de patrimonio público, choca frontalmente con el espíritu que inspiró a los anteriores Reglamentos en los que se preveía la venta por el Estado de los terrenos pertenecientes a las mismas que, por una u otras causas, hubiesen perdido total o parcialmente su utilidad como tales vías pecuarias. De ahí que dichas consideraciones (necesaria, innecesaria o sobrante) no puedan ser mantenidas en la actualidad.

Sostienen, por otra parte, los alegantes, la prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral. A este respecto, manifestar:

En cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una Vía Pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres, haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias. Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974, ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad. Por otra parte, con referencia a la pretendida nulidad del procedimiento de clasificación, al amparo de lo establecido en el artículo 62.1 de la LRJAP y PAC, al considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el artículo 24 de la Constitución Española, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías pecuarias del término municipal, se ha de manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos.

Concretamente, el procedimiento de referencia no incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su artículo 12:

"La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación".

Por otra parte, respecto a la alegación articulada relativa a la falta de desarrollo reglamentario del artículo 8 de la Ley antes citada, así como a la competencia estatal de dichodesarrollo, sostener que dicho artículo resulta de aplicación directa, al establecer con claridad que las inscripciones del Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

Así mismo, tampoco puede prosperar la alegación relativa a la posible inconstitucionalidad de dicho precepto, al no constituir una norma de carácter expropiatorio, dado que no hay privación de bienes a particulares, sino determinación de deslindar el dominio público.

Respecto a la indefensión alegada, considerando que no han tenido acceso a una serie de documentos que relacionan, informar que se ha consultado numeroso Fondo Documental para la realización de los trabajos técnicos del deslinde y, como interesados en el expediente, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y

37 de la LRJAP y PAC, han tenido derecho, durante la tramitación del procedimiento, a conocer el estado de tramitación del mismo, y a obtener copia de toda la documentación obrante en el expediente, además del acceso a los registros y a los documentos que forman parte del mismo.

Por último, sostienen los alegantes el perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, así como para los trabajadores de las mismas. A este respecto, manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podrían ser susceptibles de estudio en un momento posterior.

En cuanto a la documentación complementaria presentada por don Julio Castro González, en nombre y representación de sus hijos, aportando copia del Plano del Instituto Geográfico y Estadístico de 1918, alegando que en el término municipal de Coria del Río no consta la "Cañada Real del Polvero", sino que aparece denominada como "Vereda de los Cortijos" y "Vereda de Isla Mayor", reiterar que la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Coria del Río fue aprobada por Orden Ministerial de fecha 9 de febrero de 1960, y en dicha clasificación se determinan la existencia y denominación de cada vía pecuaria, y el deslinde, como acto definidor de los límites de la vía pecuaria, se ha ajustado a lo establecido en el acto de clasificación.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto

155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 16 de julio de 2003, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía,

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real del Polvero", tramo tercero, que comprende desde los antiguos terrenos del Cortijo de Jaraquemada, hasta su finalización en la Cañada Real de Sevilla a Isla Mayor, en el término municipal de Coria del Río, provincia de Sevilla, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 2.134,04 metros.

- Anchura: 75,22 metros (existen reducciones).

- Superficie: 121.664,75 m2.

Descripción:

"Finca rústica, en el término municipal de Coria del Río, provincia de Sevilla, de forma rectangular, con una anchura legal de 75,22 metros y una longitud deslindada de 2.134,04 metros, dando una superficie total de 121.664,75 m2, que en adelante se conocerá como "Cañada Real del Polvero", que linda: Al Norte: con el tramo anterior de la misma vía pecuaria. Al Sur: con el entronque de la vía con la Cañada Real de Isla Menor (Carretera SE-685) y con la Vereda de los Palacios o Calzada Romana y el centro ocupacional "La Dehesa". Al Oeste: con terrenos propiedad de don Francisco Campos Díaz, don Antonio Palma Jara, don Joaquín Campos García, terrenos de la Autoridad Portuaria de Sevilla y la vía pecuaria "Otra Colada que va al Descansadero y Abrevadero de Jaraquemada", con el Cauce del Nuevo Río Guadaira, con terrenos de don Manuel Enrique Campos Alvear, con terrenos de SAT núm. 1272 "La Atalaya". Al Este: linda con terrenos de don Luis Castro Viñau, con terrenos del Ministerio de Economía y Hacienda, con el Cauce del Nuevo Río Guadaíra, con terrenos de SAT núm. 1272 "La Atalaya"; y con la carretera SE-685 y la Cañada Real de la Isla Menor."

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse Recurso de Alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 6 de febrero de 2004.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

ANEXO A LA RESOLUCION FECHA 6 DE FEBRERO DE 2004, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CAÑADA REAL DEL POLVERO", TRAMO TERCERO, DESDE LOS ANTIGUOS TERRENOS DEL CORTIJO DE JARAQUEMADA, HASTA SU FINALIZACION EN LA CAÑADA REAL DE SEVILLA A ISLA MENOR, EN EL TERMINO MUNICIPAL

DE CORIA DEL RIO, PROVINCIA DE SEVILLA

COORDENADAS UTM

(Referidas al Huso 30)

DE LA VIA PECUARIA

"CAÑADA REAL DEL POLVERO", TRAMO 3.º,

TM CORIA DEL R;O

Punto X Y Punto X Y

1 231635,3497 4127700,0737 1' 232708,6459 4126017,5610

2 231677,8545 4127609,7922 2' 232496,3897 4126114,7210

3 231743,9656 4127449,0923 3' 232292,6800 4126261,1064

4 231786,5541 4127324,0607 4' 232175,6643 4126353,7926

5 231775,7609 4127304,4545 5' 232078,6591 4126455,1389

5A 231796,2710 4127245,4281 6' 231975,5872 4126667,1667

5B 231814,3967 4127124,3051 7' 231960,1574 4126827,4441

6 231829,8901 4127064,3426 8' 231902,8080 4127081,6696

7 231886,1233 4126815,9844 9' 231860,3567 4127249,6387

8 231899,0874 4126691,7651 10' 231838,7327 4127387,3480

9 231980,8468 4126480,1150 11' 231815,0159 4127476,2264

10 232030,9855 4126427,9311 12' 231744,2598 4127611,0854

11 232241,7563 4126234,7587 13' 231683,0062 4127722,3097

11A 232251,9831 4126254,8544

12 232448,3711 4126106,8885

13 232695,4097 4125991,3795

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