Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 50 de 12/03/2004

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Consejería de Gobernación

ANUNCIO de la Secretaría General Técnica, Servicio de Legislación, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don José Espinosa Jiménez, contra otra dictada por el Delegado del Gobierno en Sevilla, recaída en el expediente 319/00.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don José Espinosa Jiménez de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado de Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En Sevilla a 15 de octubre de 2003.

Visto el recurso interpuesto y con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 12 diciembre de 2000, el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla dictó Resolución por la que se impuso a don José Espinosa Jiménez una sanción económica por un importe de cuatrocientos cincuenta euros y setenta y seis céntimos (450,76 E), al considerar probada la infracción administrativa prevista en los artículos

2 y 5.1 del Decreto 171/89, de 11 de julio, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de los consumidores y usuarios en Andalucía, en relación con lo tipificado en el artículo 34.10 Ley 26/84, de 19 de julio, General de Consumidores y Usuarios y artículos 3.3.4 y 3.3.6 del Real Decreto 1945/83, de 22 de junio y 3.1 del Decreto 198/87, de 26 de agosto, por el que se establecen determinadas medidas en defensa de consumidores y usuarios para los establecimientos de restauración y similares. La infracción se calificó como falta leve de acuerdo a los artículos y 36.1 de la Ley 26/84, de 19 de julio y artículo 6 del Real Decreto 1945/83, de 22 de junio.

Segundo. En la referida Resolución se declararon como hechos probados:

Que, con motivo de la Hoja de Reclamación que un consumidor formuló en Hoja núm. 271501-I, se levantó parte-denuncia de la Policía Local de Alcalá de Guadaíra núm. 1350, de 7 de mayo de

2000, en el que los agentes actuantes personados en el bar denominado "Kiosco El Matadero", sito en C/ Prim de esa misma localidad y cuya titularidad ostenta el sancionado se constató por los Agentes que el citado establecimiento carecía de Hojas de Reclamaciones y que no tienen expuesta al público la lista de precios.

Tercero. Notificada la resolución sancionadora el 5 de enero de

2001, el sancionado presentó el 5 de febrero de 2001 recurso de alzada contra la referida sanción alegando lo que a su derecho convino y solicitando la anulación de la sanción o en su defecto su minoración y basado resumidamente en la falta de graduación del artículo 35 de la Ley 26/84, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios al entender excesiva su cuantía.

Cuarto. Recibido el 2 de mayo de 2002, en la Consejería de Gobernación, el expediente administrativo, junto con el recurso de alzada aludido, se dictó por el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Gobernación el 14 de octubre de 2002, Resolución ordenando retrotraer el procedimiento sancionador al momento previo a la notificación de la resolución sancionadora y ello al advertirse los siguientes errores formales:

1.º En la Resolución de 12 de diciembre de 2000 de la

Delegación del Gobierno en Sevilla, se resolvía la sanción contra don José Espinosa Gómez, cuando en realidad se tenía que haber resuelto contra quien se había iniciado y tramitado el procedimiento sancionador que fue don José Espinosa Jiménez.

2.º El mismo error fue padecido en la notificación de la Resolución referida pues ésta fue remitida a don José Espinosa Gómez cuando tenía que haberse dirigido a don José Espinosa Jiménez.

3.º En el mismo escrito de recurso de alzada de 5 de febrero de

2001 se comprobaba que venía encabezado a nombre de don José Espinosa Gómez pero firmado finalmente por el sancionado, don José Espinosa Jiménez.

Quinto. Intentada, en dos ocasiones, la notificación de la Resolución del Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación los días 28 de octubre de 2002 y 3 de diciembre de 2002, se procedió, tal como es preceptivo, a su anuncio en el tablón de edictos del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla) y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. En el tablón de edictos del mencionado Ayuntamiento se expuso entre los días 21.2.03 y 12.3.03, según certificación expedida por el Secretario de la Corporación y en BOJA se publicó el anuncio el 18 de febrero de 2003 (núm. 33). Una vez constatada la publicación se remitió copia, de la Resolución que nos ocupa, a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla el 3 de marzo de 2003 a los efectos que procediesen a cumplir el contenido de la Resolución de la Secretaría General Técnica de esta Consejería, esto es, subsanar los errores padecidos en la Resolución sancionadora y en su notificación.

Sexto. La Delegación del Gobierno en Sevilla dicta Resolución de 1 de abril de 2003 rectificando los errores referidos y se le notifica a don José Espinosa Jiménez el 15 de abril de 2003, quien a su vez presenta el 14 de mayo de 2003, recurso de alzada contra la Resolución sancionadora y contra la Resolución de rectificación de errores de 1 de abril de 2003 de la Delegación del Gobierno de Sevilla. Tanto el procedimiento sancionador como los trámites de subsanación como el contenido de este recurso de alzada serán el objeto de nuestro

enjuiciamiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero. A tenor de lo dispuesto en el art. 114.1 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, el art.

4.2 del Decreto del Presidente 6/2000, de 28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 138/2000, de 16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por los Decretos

373/2000, de 28 de julio, y 223/2002, de 3 de septiembre, resulta competente para la resolución del presente recurso de alzada el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

Actualmente, de acuerdo con la Orden de la Consejería de Gobernación de 18 de junio de 2001, dicha competencia se encuentra delegada en el Secretario General Técnico (art..4.a).

Segundo. Estudiadas las alegaciones del recurso de alzada de 14 de mayo de 2003, entendemos que no puede eximir de la

responsabilidad administrativa en que se ha incurrido, ni fundamenta minoración alguna en la cuantía por las siguientes razones:

1. Como principal alegación se manifiesta caducidad del procedimiento sancionador por cuanto que el Acuerdo de

Iniciación se produjo el 8 de septiembre de 2000 y tras los errores imputables a la Administración, fue notificada la Resolución de forma eficaz el 15 de abril de 2003, puesto que la notificación efectuada el 5 de enero de 2001 fue declarada ineficaz por esa Consejería y sin entrar a conocer el fondo del recurso de alzada de 5 de febrero de 2001. Esto es, en total han transcurrido con creces el plazo de seis meses de caducidad que recoge el artículo 20.6 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto.

Resulta de aplicación en el presente caso tener claro los plazos de caducidad aplicables. En este sentido el artículo 40 y su Anexo de la Ley 17/99 de 28 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas de la Junta de Andalucía fijó el plazo de duración de los procedimientos relativos al Real Decreto 1945/83, de 22 de junio, por el que se regulaban las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria en doce meses a contar desde el Acuerdo de Iniciación hasta la notificación de la Resolución de acuerdo con el artículo 42.2 y 42.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de RJAP y PAC.

En el presente caso es importante tener en cuenta que la notificación de la Resolución sancionadora que se practicó el 5 de enero de 2001, aun cuando contenía errores, produjo sus efectos en ese momento y hasta que no se dispusiere otra cosa, pues sobre la base del artículo 57.1 y 57.2 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre se establece que los actos son válidos desde la fecha en que se dicten y producen efectos en este caso desde su notificación. En este sentido el artículo 58.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre establece textualmente que: "Las

notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda".

Así, con fecha 5 de febrero de 2001, el interesado presentó (también con errores imputables a él) recurso de alzada firmado por el sancionado don José Espinosa Jiménez, solicitando dejar sin efecto la resolución o que se redujese su cuantía por desproporcionada. Esto hizo eficaz, desde ese momento, y hasta que esta Consejería dispuso lo contrario, la notificación sancionadora de 5 de enero de 2001. Por tanto, desde el inicio del expediente, 8.9.00, hasta la notificación de la resolución sancionadora, 5.1.01, transcurrieron 3 meses y 27 días.

Es decir, la caducidad del procedimiento sancionador seguido en la Delegación del Gobierno en Sevilla, quedó interrumpida con la notificación de la resolución definitiva y finalizadora del procedimiento sancionador, puesto que la caducidad se predica de un concreto procedimiento. Siendo la vía de recurso otro procedimiento distinto del anterior, la notificación produjo sus efectos al interponer el interesado el recurso correcto sin perjuicio que la Administración más tarde optara por rectificar los errores formales.

Desde la publicación de la Resolución de esta Consejería en BOJA de 18 de febrero de 2003 (ordenando la retroacción del expediente), hasta la notificación de 15 de abril, de la Resolución de 1 de abril de 2003 de la Delegación del Gobierno (por la que quedaron rectificados los errores de la Resolución sancionadora) pasaron 57 días. Si a los 3 meses y 27 días del procedimiento sancionador se le suman los 57 días nos dará un cómputo menor a los doce meses que la Ley 17/99, de 28 de diciembre establece como plazo máximo para resolver y notificar con lo que no ha lugar a la apreciación de la caducidad alegada. No cabe alegar caducidad del procedimiento sancionador desde el momento que la notificación ha sido practicada válidamente, al haber interpuesto el interesado el recurso correspondiente.

2. En cuanto al resto de las alegaciones que formula el recurrente, en aras al principio de economía procesal y en evitación de innecesarias repeticiones, nos remitimos

íntegramente a los distintos razonamientos y considerandos que se han vertido en los sucesivos trámites del procedimiento administrativo ya que, en esencia, las mismas han sido

esgrimidas con anterioridad y convenientemente rebatidas a lo largo de la instrucción sancionadora. No obstante, estudiadas nuevamente, ratificamos y hacemos nuestras las argumentaciones reflejadas en el procedimiento sancionador pues el resto de las alegaciones que el recurrente formula en su recurso de alzada no se relacionan con elementos nuevos que no se hayan

contemplado ya en el procedimiento y que son conocidas por la mercantil interesada. En tal sentido y en cuanto a la cuantía de la sanción, la Ley permite para este tipo de infracciones la imposición de multas de hasta 500.000 pesetas (3.005,06 euros). La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2002 nos señala que no es siempre posible cuantificar, en cada caso, aquellas sanciones pecuniarias a base de meros cálculos matemáticos y resulta, por el contrario, inevitable otorgar (...) un cierto margen de apreciación para fijar el importe de las multas sin vinculaciones aritméticas a parámetros de "dosimetría sancionadora" rigurosamente exigibles. En este caso, la sanción de 450,76 euros está más cerca del límite inferior que del superior (3.005,06) de las posibles, por lo que no procede su revisión.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás normas de general y especial aplicación

RESUELVO

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don José Espinosa Jiménez (DNI/NIF: 28277336-D) contra las Resoluciones de fecha 12 de diciembre de 2000 y 1 de abril de 2003 del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla del procedimiento sancionador núm. 319/00-IV, y en

consecuencia, mantener la sanción impuesta a don José Espinosa Jiménez por importe total de cuatrocientos cincuenta euros y setenta y seis céntimos (450,76 E).Notifíquese al interesado con indicación de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico (P.D., Orden 18 junio 2001), Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos."

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa.

Sevilla, 27 de febrero de 2004.- El Jefe del Servicio, Manuel Núñez Gómez.

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