Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 89 de 07/05/2004

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Consejería de Gobernación

ANUNCIO de la Secretaría General Técnica, Servicio de Legislación, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don Pablo Hurtado Barrera, en nombre y representación de Recreativos Galifrío, SL, contra otra dictada por el Delegado del Gobierno en Sevilla, recaída en el expediente SE-133/02-MR.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Pablo Hurtado Barrera, en nombre y representación de "Recreativos Galifrío, S.L." de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En la ciudad de Sevilla, a 16 de diciembre de 2003.

Visto el recurso de alzada interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. El procedimiento sancionador núm. SE-133/02-MR tramitado en instancia, se fundamenta en el Acta levantada el

2 de diciembre de 2002, por miembros de la Unidad de Policía adscrita a la Dirección General de Política Interior, en virtud de la cual se hacen constar los siguientes hechos: En el establecimiento denominado "Bar Cervecería Arregui" se hallaba instalada la máquina recreativa tipo B.1, modelo Cirsa Corsarios, con matrícula SE-009183, careciendo de boletín de instalación para el local donde se encontraba instalada.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, fue dictada resolución por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por la que se imponía a la entidad denunciada multa de mil doscientos euros (1.200 euros), como responsable de una infracción a lo dispuesto en el art. 25.4 de la Ley 2/86 de Juego y Apuestas de la C.A. de Andalucía, en relación con los arts. 21, 24 y

43.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre; revistiendo el carácter de grave de acuerdo con el art. 29.1 de la citada Ley y 53.1 del referido Reglamento.

Tercero. Notificada oportunamente la resolución sancionadora, el interesado interpone en tiempo y forma recurso de alzada, en el que sucintamente formula las siguientes alegaciones: la máquina no carecía de autorización de instalación, sino simplemente de boletín de instalación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley/1983, de

21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, el Consejero de Gobernación es competente para la resolución de los recursos de alzada interpuestos al amparo del artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contra las resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía.

Por Orden de 18 de junio de 2001 (BOJA núm. 79, de 12.7.2001), artículo 3.4, la resolución de recursos administrativos en el ámbito competencial de la Consejería de Gobernación, ha sido delegada en su Secretaría General Técnica.

I I

El artículo 4.1.c) de la Ley 2/86, de 19 de abril, comienza por disponer que "requerirán autorización administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen, la organización, práctica y desarrollo de los (...) juegos (...) que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas, las recreativas con premio y las de azar", contemplando expresamente, en su artículo 25 la necesidad del documento del boletín al establecer que "las máquinas

recreativas clasificadas en este artículo deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos, estar perfectamente identificadas y contar con un boletín de

instalación debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen".

De acuerdo con esta remisión al reglamento, realizada por la Ley específicamente en estos artículos y de forma general en su disposición adicional segunda, el artículo 21 de la norma reglamentaria establece que "Las máquinas sujetas al presente Reglamento deberán hallarse provistas de una Guía de

Circulación, del documento de matrícula, del boletín de instalación y, en su caso, del justificante del abono de la tasa fiscal del juego correspondiente; asimismo deberán estar provistas de marcas de fábrica en los términos previstos en el artículo 25 del presente Reglamento". Desarrollándose en los artículos posteriores el contenido de cada uno de los

documentos referidos.

Por su parte, el artículo 43.1 del Reglamento establece que: "La autorización de instalación consistirá en la habilitación administrativa concedida por la Delegación de Gobernación de la provincia a la empresa titular de la autorización de explotación, para la instalación individualizada de una máquina en un determinado establecimiento".

Resulta, a la luz de las disposiciones legales reseñadas y de la documentación obrante en el procedimiento sancionador tramitado, que se ha constatado una infracción administrativa en materia de juego por carecer la máquina en cuestión de la documentación precisa para su instalación.

I I I

Debe señalarse que una máquina no se puede instalar hasta que no sea autorizado el boletín de instalación. En este sentido se expresa la sentencia del T. S. de Justicia de Andalucía de

11.10.1993, núm. 1218. También, otras sentencias del mismo Tribunal confirman dicho criterio, así la de 22 de diciembre de 1993, que establecía "... incluso acogiéndose al régimen del art. 40 del Reglamento... la actividad administrativa de control de las condiciones del cambio, entre otras las

relativas al núm. de máquinas del nuevo local, impiden

entender que la autorización sea meramente declarativa, más al contrario se puede concluir que es constitutiva, es decir, sólo existirá desde el momento del sello o visado del

Boletín".

Igualmente la de 7 de febrero de 1994, que en su fundamento jurídico quinto, establece que "los boletines de instalación (...) permiten la identificación de la máquina en lugar concreto y determinado, y conste que teniéndolos tres de ellas para determinado local estaba en local distinto, y eso es un hecho típico subsumible en el art. 46.1 del tan citado

Reglamento".

Asimismo la de 19 de junio de 1998, que en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero dispone: "(...) El hecho descrito ha sido correctamente encuadrado por la Administración en el art. 46.1 del Reglamento citado por cuanto en él se tipifica como infracción grave la explotación o instalación de

cualquier máquina de juego careciendo, entre otros documentos, de la matrícula o el Boletín de Instalación debidamente cumplimentado. No resulta atendible la pretensión de la actora de encuadrar la conducta en la infracción leve descrita en el art. 30 de la Ley 2/1986, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, porque en ella tienen cabida los meros incumplimientos de requisitos y prohibiciones establecidos en la Ley y el reglamento reguladores.

En efecto, la carencia de los referidos documentos supera la mera irregularidad porque constituyen verdaderos requisitos habilitantes para la instalación y explotación de las máquinas recreativas, como se desprende de los arts. 4 y 25.4 de la Ley, que someten a autorización administrativa los juegos que se practiquen mediante máquinas de juego puramente

recreativas, las recreativas con premio y las de azar,

disponiéndose que deberán estar perfectamente identificadas y contar con un Boletín de Instalación debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen. El desarrollo reglamentario lo encontramos en los arts. 35 y 38 del Reglamento citado, que exigen que la máquina tenga en lugar visible desde el exterior y debidamente protegida del deterioro, la matrícula correctamente cumplimentada y

diligenciada, así como que se cuenta con el Boletín de

Instalación previamente a la instalación de la máquina. Por ello, hay que concluir que la infracción es grave del art.

46.1 del Reglamento, que no hace sino desarrollar el art. 29.1 de la Ley."

I V

En lo atinente a las alegaciones arg?idas por el recurrente, tal y como obra en el expediente, e informa el órgano a quo con fecha 12 de mayo de 2003: "... mediante consulta realizada en el Sistema Integrado de Juegos y Espectáculos Públicos (SISJUEP), la máquina se autorizó con posterioridad a la inspección, girada el 2 de diciembre de 2002 en el

establecimiento "Bar Cervecería Arregui", contando con la autorización de instalación desde el 17 de diciembre de 2002, momento a partir del cual pudo autorizarse el desprecinto de la misma."; por lo tanto, la infracción no fue solamente de tipo documental, carecer en el establecimiento del documento - boletín- que ampara la autorización, sino que la máquina no estaba autorizada, en la fecha de la inspección, para estar instalada en el establecimiento de referencia.

Todo lo expresado hasta ahora, conlleva la necesidad de confirmar la sanción impuesta por ser acorde con la infracción cometida.

Vista la Ley 2/86, de 19 de abril, del juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso de alzada interpuesto,

confirmando la Resolución recurrida.

Notifíquese al interesado, con indicación de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de

18.6.01). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos."

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

ContenciosoAdministrativa.

Sevilla, 20 de abril de 2004.- El Jefe del Servicio, Manuel Núñez Gómez.

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