Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 1 de 3/1/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 1 de diciembre de 2004, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Cordel o Colada de Olvera Moderna, tramo segundo, que va desde la entrada a la Casa del Pedernal, hasta el límite de Coripe, en el término municipal de Morón de la Frontera, provincia de Sevilla (VP 392/02).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria "Cordel o Colada de Olvera Moderna", en su tramo segundo, a su paso por el término municipal de Morón de la Frontera, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria "Cordel o Colada de Olvera Moderna", en el término municipal de Morón de la Frontera, provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 5 de abril de 1948.

Segundo. Mediante Resolución de fecha 26 de julio de 2002, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria antes referida, tramo segundo, en el término municipal de Morón de la Frontera, en la provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron los días 27 de febrero y 10 de marzo de 2003, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 21, de fecha 27 de enero de 2003.

En el acto de inicio de las operaciones materiales de deslinde don Antonio Badía Rueda manifiesta su disconformidad con el trazado propuesto, no aportando ningún tipo de prueba para acreditar sus manifestaciones.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 270, de fecha 21 de noviembre de 2003.

Quinto. A la proposición de deslinde se han presentado alegaciones por parte de los siguientes interesados:

- Don Miguel Afán de Ribera Ibarra, como Secretario General Técnico de ASAJA-Sevilla.

- Renfe. Delegación de Patrimonio de Andalucía y Extremadura.

Sexto. Las alegaciones formuladas por ASAJA-Sevilla pueden resumirse como sigue:

- Falta de motivación. Arbitrariedad. Nulidad.

- Existencia de numerosas irregularidades desde un punto de vista técnico.

- Efectos y alcance del deslinde.

- Reducción de la anchura de la vía pecuaria.

- Prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral.

- Nulidad del procedimiento de deslinde al constituir una vía de hecho.

- Nulidad de la clasificación origen del presente procedimiento con fundamento en el art. 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

- Falta de desarrollo reglamentario del art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias como competencia estatal.

- Indefensión y perjuicio económico y social.

En cuanto a lo manifestado por el representante de

Renfe, decir que no puede considerarse una alegación

propiamente dicha, ya que lo que se solicita por esta Entidad es que en el presente deslinde se tenga en cuenta la normativa referida a la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y el Reglamento que la desarrolla. En este sentido, se ha de manifestar que el objeto del presente procedimiento de

deslinde es la determinación de los límites de la vía pecuaria de acuerdo con lo establecido en el procedimiento de

clasificación; por tanto, será en un momento posterior al deslinde, a la hora de planificar las actuaciones a acometer en dichos terrenos, cuando se ha de tener en cuenta lo

dispuesto en la normativa sectorial.

Las alegaciones serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Séptimo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo informe con fecha 4 de junio de 2004.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley

4/1999, de 13 de enero, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Cordel o Colada de Olvera Moderna", en el término municipal de Morón de la Frontera (Sevilla), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 5 de abril de 1948, debiendo, por tanto, el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía

pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de

clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones formuladas en la fase de exposición pública por ASAJA-Sevilla, ya expuestas, se informa lo siguiente:

En primer término, respecto a la alegación relativa a la falta de motivación, nulidad y arbitrariedad, así como la referente a la nulidad del procedimiento de deslinde al constituir una vía de hecho, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en el que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

Por otra parte, la Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente

establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de existencia de indefensión en el presente procedimiento.

En segundo lugar, se hace referencia a una serie de

irregularidades detectadas desde un punto de vista técnico, si bien las mismas no se refieren al concreto Procedimiento de Deslinde que nos ocupa, sino al Procedimiento de Clasificación de una vía pecuaria. Así, se hace referencia a

"clasificadores" y a la "clasificación", se establece que no se ha señalizado en el campo el eje de la vía pecuaria, cuando en el Acto de Apeo de un Procedimiento de Deslinde se realiza un estaquillado de todos y cada uno de los puntos que

conforman las líneas bases de la vía pecuaria; se establece que se han tomado los datos desde un vehículo en circulación o que no se ha tenido en cuenta la dimensión Z o la cota de la supuesta vía pecuaria, para acto seguido manifestar que "el deslinde se hace con mediciones a cinta métrica por la

superficie de suelo, por tanto se tiene en cuenta la Z".

El único proceso donde se ha tenido en cuenta dicha técnica del GPS ha sido en la obtención de los puntos de apoyo

necesarios para la orientación exterior del vuelo

fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

La información que se tiene para la definición del eje de la vía pecuaria se obtiene aplicando la metodología de trabajo que a continuación se describe, apoyados en la cartografía a escala 1:2.000, obtenida a partir del vuelo fotogramétrico:

En primer lugar, se realiza una investigación de la

documentación cartográfica, histórica y administrativa

existente, al objeto de recabar todos los posibles

antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas bases que la definen (expediente de clasificación del término municipal, bosquejo planimétrico, planos catastrales - históricos y actuales-, imágenes del vuelo americano del año

56, datos topográficos actuales de la zona objeto de deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales).

Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasman en documento planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde.

A continuación, y acompañados por los prácticos del lugar (agentes de medio ambiente, etc.), se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente

definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso). Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el meritado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas así como de las posibles alegaciones al respecto.

Por lo tanto, podemos concluir que el eje de la vía pecuaria no se determina de modo aleatorio y caprichoso.

Por otra parte, respecto a la apreciación que exponen los alegantes, relativa a que "el Plan de Ordenación y

Recuperación de las Vías Pecuarias andaluzas dice claramente que deben incluirse los datos de altitud en la toma de datos", manifestar que dicho Plan no establece ni prescribe las previsiones técnicas que se han de reflejar en los expedientes de clasificación y deslinde de vías pecuarias, sino que únicamente constituye un instrumento de planificación, cuyo objeto es determinar la Red Andaluza de Vías Pecuarias, así como establecer las actuaciones necesarias para su

recuperación y puesta en uso, determinando unos niveles de prioridad.

En otro orden de cosas, los efectos y el alcance del deslinde aparecen determinados en el art. 8 de la Ley de Vías

Pecuarias, a cuyo tenor: "3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las

inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. 4. La Resolución de aprobación del deslinde será título

suficiente para rectificar, en forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde, podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la

correspondiente reclamación judicial".

Por otra parte, en cuanto a la disconformidad con la anchura de 37,61 metros, informar que el deslinde se ha realizado de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, que es donde se determina, entre otras características físicas generales de la vía pecuaria, la anchura de la misma, y está clasificada con una anchura de 37,61 metros.

Sostiene, por otra parte, el alegante, la prescripción

posesoria de los terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral. A este respecto, manifestar:

En cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,

haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

Por otra parte, con referencia a la pretendida nulidad del procedimiento de clasificación, al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, al considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la

Constitución Española, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías pecuarias del término municipal, se ha de manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los

requisitos materiales exigidos.

Concretamente, los procedimientos de referencia no incurren en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de

1944, entonces vigente, no exigía tal notificación,

estableciéndose en su art. 12:

"La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación."

Por otra parte, respecto a la alegación articulada relativa a la falta de desarrollo reglamentario del art. 8 de la Ley antes citada, así como a la competencia estatal de dicho desarrollo, sostener que dicho artículo resulta de aplicación directa, al establecer con claridad que las inscripciones del Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

Así mismo, tampoco puede prosperar la alegación relativa a la posible inconstitucionalidad de dicho precepto, al no

constituir una norma de carácter expropiatorio, dado que no hay privación de bienes a particulares.

Respecto a la indefensión alegada, considerando que no ha tenido acceso a una serie de documentos que relaciona,

informar que se ha consultado numeroso fondo documental para la realización de los trabajos técnicos del deslinde y, como interesados en el expediente, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la LRJAP y PAC, han tenido

derecho, durante la tramitación del procedimiento, a conocer el estado de tramitación del mismo, y a obtener copia de toda la documentación obrante en el expediente, además del acceso a los registros y a los documentos que forman parte del mismo.

Por último, sostiene el alegante el perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, así como para los trabajadores de las mismas. A este respecto, manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las

consecuencias del mismo en cada caso podrían ser susceptibles de estudio en un momento posterior.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con

sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 18 de febrero de 2004, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel o Colada de Olvera Moderna", tramo segundo, comprendido desde la entrada a la Casa del Pedernal, hasta el límite de término con Coripe, en el término municipal de Morón de la Frontera, provincia de Sevilla, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 6.045,40 metros.

- Anchura: 37,61 metros.

- Superficie deslindada: 227.369,28 m.

Descripción:

"Finca rústica, en el término municipal de Morón de la

Frontera, provincia de Sevilla, de forma alargada con una anchura de 37,61 m, una longitud total de 6.045,40 m y

superficie total de 227.369,28 m, conocida como "Cordel o Colada de Olvera Moderna", tramo 2.º, que linda:

- Al Norte: Con la misma vía pecuaria en su continuación.- Al Sur: Con el vecino término municipal de Coripe y con la vía pecuaria Cañada Real de Morón a Olvera (41035005).

- Al Este: Con fincas propiedad de Explotaciones Agrícolas San Rafael, S.A., Explotaciones Agrícolas San Rafael, S.A., Juan Santos Puertas, Salvador Castellano Páez, Juan Santos Puertas, Francisco Flores Ramos, Juan Santos Puertas, Juan Santos Puertas, El Parroso, S.A., El Parroso, S.A.

- Al Oeste: Con fincas propiedad de Explotaciones Agrícolas San Rafael, S.A., Explotaciones Agrícolas San Rafael, S.A., Juan Santos Puertas, Juan Santos Puertas, Juan Santos Puertas, Juan Santos Puertas, Juan Santos Puertas, Salvador Mora Becerra, Francisco Vázquez Montaño, El Parroso, S.A."

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 1 de diciembre de 2004, El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A

LA RESOLUCION DE FECHA 1 DE DICIEMBRE DE 2004, DE LA

SECRETARIA GENERAL TECNICA, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CORDEL O COLADA DE OLVERA MODERNA", TRAMO SEGUNDO, QUE VA DESDE LA ENTRADA A LA CASA DEL PEDERNAL, HASTA EL LIMITE DE CORIPE, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE MORON DE LA FRONTERA, PROVINCIA DE SEVILLA

(Expte. VP 392/02)

COORDENADAS DE LAS ESTAQUILLAS EN EL HUSO 30 V.P. NUM. 25: CORDEL O COLADA DE OLVERA MODERNA. TRAMO 2.º (T.M. MORON DE LA FRONTERA)

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