Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 10 de 17/01/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 22 de diciembre de 2004, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Vereda de los Esparragales, tramo único, en el término municipal de Huévar, provincia de Sevilla (VP 419/02).

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Esta disposición incluye elementos no textuales, que no se muestran en esta página. Para visualizarlos, consulte la versión en PDF.

Examinado el Expediente de Deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda de los Esparragales", tramo único, que va desde el cruce de la carretera SE-639 hasta el Cerro de San Cristóbal, en el término municipal de Huévar (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Huévar, provincia de Sevilla, fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 24 de marzo de 1959.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 24 de julio de 2002, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria "Vereda de los Esparragales", en el término municipal de Huévar, provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 26 de noviembre de 2002, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 255, de 4 de noviembre de 2002, sin haberse recogido en el acta ninguna alegación.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 112, de 17 de mayo de 2003.

Quinto. A la proposición de deslinde se han presentado alegaciones por parte de don Miguel Afán de Ribera Ibarra, en nombre de ASAJA Sevilla, que se pueden resumir como sigue:

- Falta de motivación.

- Disconformidad con la anchura y arbitrariedad del deslinde.

- Irregularidades desde el punto de vista técnico.

- Efectos y alcance del deslinde. Situaciones posesorias existentes.

- Nulidad de la Clasificación origen del presente procedimiento.

- Nulidad del deslinde. Vía de hecho.

- Desarrollo del artículo 8.º de la Ley como competencia estatal.

- Indefensión.

- Perjuicio económico y social.

Estas alegaciones serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 24 de febrero de 2004.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de

modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria "Vereda de los Esparragales", en el término municipal de Huévar, provincia de Sevilla, fue

clasificada por Orden Ministerial de fecha 24 de marzo de

1959, debiendo, por tanto, el deslinde, como acto

administrativo definitorio de los límites de cada vía

pecuaria, ajustarse a lo establecido en dicho acto de

Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas a la

Proposición de Deslinde por don Miguel Afán de Ribera Ibarra, en nombre de ASAJA, se informa lo siguiente:

El alegante manifiesta que el deslinde no está fundamentado en un fondo documental previo, por lo que los linderos se han situado de forma arbitraria, deduciendo que el deslinde es nulo al carecer de motivación. Esta manifestación es errónea, ya que para llevar a cabo el deslinde se ha realizado una ardua investigación por parte de los técnicos deslindadores, recabando toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que lo definen (expediente de Clasificación del término municipal, bosquejo planimétrico, planos

catastrales históricos y actuales, imágenes del vuelo

americano del año 1956, datos topográficos actuales de la zona objeto del deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales). A continuación, se procede al análisis de la documentación recopilada y a la superposición de diferentes cartografías e imágenes,

obteniéndose las primeras conclusiones del estudio, que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde. Finalmente, se realiza un minucioso reconocimiento del

terreno. De todo ello se deduce que los criterios del deslinde no son en ningún modo arbitrarios ni caprichosos.

En cuanto a las manifestaciones de disconformidad con la anchura y arbitrariedad en el acto de deslinde de la vía pecuaria, indicar que dicho acto se realiza en base a un acto de clasificación aprobado y firme, en el cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria, siendo en este caso de 20,89 metros de anchura.

La Resolución de aprobación del deslinde deriva de un

expediente en el que consta una proposición de deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de arbitrariedad en el presente procedimiento.

Respecto a las irregularidades detectadas desde un punto de vista técnico, se establece que la toma de datos con GPS y la determinación del eje de la vía pecuaria se realizan de un modo aleatorio y caprichoso, asi como que el citado eje no ha sido señalizado en el campo. En este sentido se informa que la información que se tiene en cuenta para la definición del eje de la vía pecuaria se obtiene aplicando la metodología de trabajo que a continuación se describe, apoyados en la

cartografía a escala 1:2.000 obtenida a partir del vuelo fotogramétrico:

En primer lugar, se realiza una investigación de la

documentación cartografía, histórica y administrativa

existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen (expediente de Clasificación del término municipal, bosquejo planimétrico, planos catastrales históricos y

actuales, imágenes del vuelo americano del año 1956, datos topográficos actuales de la zona objeto del deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales).

Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde. A continuación, se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano del deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso).

Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el mencionado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas así como de las posibles alegaciones al respecto. Por lo tanto, podemos concluir que el eje de la vía pecuaria no se determina de modo caprichoso o aleatorio.

El único proceso donde se ha tenido en cuenta la técnica del GPS ha sido en la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico

realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

Sobre la inexistencia de los certificados de calibración de los aparatos utilizados en las operaciones de deslinde, cabe resaltar que los GPS carecen de certificado de calibración, pues sus componentes son puramente electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de almacenamiento, sistema de

alimentación, antena, amplificador...) los cuales son sólo susceptibles de verificación, lo cual se realiza

periódicamente.

El alegante manifiesta que se han tomado los datos desde un vehículo en circulación o que no se ha tenido en cuenta la dimensión Z o la cota de la supuesta vía pecuaria, para acto seguido manifestar que "el deslinde se hace con mediciones a cinta métrica por la superficie del suelo, por tanto se tiene en cuenta la Z".

En cuanto a los efectos del deslinde y a las situaciones posesorias existentes, el art. 8.3 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, establece que el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las

inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

De este precepto se desprende que el Registro no opera frente al deslinde, y por tanto, no juegan los principios de

legitimación y de fe pública registral, y sobre todo, el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva respecto de esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería como hacer prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien, sin olvidar la referencia de González de Poveda en la STS de 6 de febrero de 1998: "el Registro de la Propiedad por sí solo no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no garantizando en

consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad existente".

También es de reseñar que el Derecho Hipotecario asume que puede haber discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral y por eso centra sus esfuerzos en proteger la titularidad en un sentido global. La legitimación registral que el art. 38 de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento,

susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica

fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los

otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc., relativos a la finca, que

consecuentemente caen fuera de la garantía de fe pública (SSTS de 27.5.1994, y 22.6.1995).

La STS de 5 de enero de 1999 establece que "El principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada".Por otra parte, mantener que el deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y por tanto gozan de las características definidoras del art. 132 de la Constitución Española; dada su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o

inmunidad, de manera que en ellos la inscripción en el

Registro resulta superflua.

Respecto de la nulidad de la clasificación por falta de notificación, habiéndose vulnerado el derecho a la defensa del artículo 24 de la Constitución Española, por no haber sido notificado de forma personal el expediente de clasificación, se ha de mantener que no procede abrir el procedimiento de revisión de oficio de dicho acto, por cuanto no concurren los requisitos materiales para ello. Concretamente, no se incurre en la causa de nulidad alegada, debido a que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944 y entonces vigente no exigía tal notificación.En cuanto a la supuesta nulidad del deslinde por vía de hecho, indicar que el Tribunal Supremo ha venido estableciendo reiteradamente que la vía de hecho precisa la existencia de actuaciones materiales realizadas sin acto administrativo previo o prescindiendo de procedimiento legitimador. En este sentido se pronuncia la STS de 22 de septiembre de 1990.

Esta Administración considera que el acto de Clasificación en el que se basa el deslinde, es plenamente válido, por lo que no puede alegarse como causa de nulidad del deslinde.

Así mismo, el acto de deslinde que nos ocupa deriva de un procedimiento realizado con estricta sujeción a los trámites establecidos en la Ley y el Reglamento de Vías Pecuarias, sometido a información pública, y en el que constan todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido,

características y lindes de la vía pecuaria, por tanto, en modo alguno puede hablarse de existencia de vía de hecho.

En relación con el desarrollo del art. 8 de la Ley como competencia estatal, por afectar a la Propiedad como

institución de Derecho Civil, el art. 161.c) de la

Constitución establece que los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas se dirimen ante el Tribunal Constitucional, por tanto, no ha lugar oponer la posible inconstitucionalidad de la Ley 3/95, de Vías

Pecuarias. No sin olvidar, que de acuerdo con el art. 2 de la citada Ley, las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas, y que el art. 13.6 del Estatuto de Autonomía para la Comunidad Autónoma de Andalucía establece que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva sobre los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad le corresponda. El apartado 7 del mismo artículo, establece la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias, sin perjuicio de la normativa básica estatal, por tanto, compete a la Comunidad Autónoma el desarrollo reglamentario, así como la máxima responsabilidad resolutoria en los expedientes de deslinde.

En referencia a la indefensión, se informa que no existe obligación de incorporar toda la documentación citada en la proposición de deslinde de la vía pecuaria. Dichos documentos son de carácter público y de libre acceso, encontrándose a disposición de cualquier interesado que lo solicite en las oficinas de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Sevilla.

En cuanto al perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, así como para los trabajadores de las mismas, manifestar que el deslinde no es más que la

determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podría ser susceptible de estudio en un momento

posterior.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 18 de agosto de 2003, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 24 de febrero de 2004,

RESUELVO

Aprobar el expediente de deslinde de la vía pecuaria

denominada "Vereda de los Esparragales", tramo único, que va desde el cruce de la carretera SE-639 hasta el Cerro de San Cristóbal en el término municipal de Huévar, provincia de Sevilla, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución:

- Longitud deslindada: 959,48 metros.

- Anchura: 20,89 metros.

- Superficie deslindada: 20.043,66 m.

Descripción: Finca rústica, de forma alargada, en el término municipal de Huévar, provincia de Sevilla, con una longitud de

959,48 metros, y una anchura legal de 20,89 metros y con una superficie deslindada total de 20.043,66 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como "Vereda de los Esparragales".

Sus linderos son los siguientes:

Al Norte: con la continuación de la misma Vereda.

Al Sur: con la Vereda de la Herrería, Vereda de los

Esparragales y con la Carretera que va a la N-431.

Al Oeste: con finca propiedad de doña María Dolores Moreo Hervás, Framoliva, S.L., doña Dolores Ruiz González, doña Nieves Ruiz González, don Manuel Ruiz García, doña Manuela Ruiz Martagón, doña Amparo González Salinas y don Emilio Tabares Martagón.

Al Este: con una finca de propiedad desconocida, con terrenos de doña Carmen Ruiz García, doña María Teresa Segura Morillo, don José Segura Moreno, don Pedro Oropesa Redondo, doña Carolina Bejarano Vargas, don Francisco Ruiz García, doña Ana Gómez Martagón, don Sebastián González García, doña Nieves Segura Bautista y doña Manuela Ruiz Martagón.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 22 de diciembre de

2004.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A RESOLUCION DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2004, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "VEREDA DE LOS ESPARRAGALES", TRAMO UNICO, EN EL TERMINO

MUNICIPAL DE HUEVAR, PROVINCIA DE SEVILLA

RELACION DE COORDENADAS UTM DE LA VIA PECUARIA

HUSO 30

"VEREDA DE LOS ESPARRAGALES" TM DE HUEVAR

height="15">.

Descargar PDF