Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 137 de 15/07/2005

1. Disposiciones generales

Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa

DECRETO 164/2005, de 12 de julio, por el que se fijan los precios públicos y tasas a satisfacer por la prestación de servicios académicos y administrativos universitarios para el curso 2005/2006.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

El artículo 16 de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia de Hacienda Pública de introducción al euro, de expropiación forzosa, de contratación, de Función Pública, de tasas y precios públicos de Universidades, Juegos y Apuestas y Empresa Pública para el Desarrollo Agrario y Pesquero de Andalucía, S.A., introduce una Disposición Adicional Unica en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la que se establecen los órganos competentes para determinar las cuantías de las tasas y precios públicos de las Universidades Andaluzas, atribuyéndose tal competencia al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma a propuesta del Consejo Social de cada Universidad y dentro de los límites que establezca el Consejo de Coordinación Universitaria.

La Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades, dispone en el artículo 73 apartado m) que son funciones del Consejo Andaluz de Universidades, entre otras, informar sobre los precios públicos y tasas académicas que haya de aprobar la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En este contexto normativo, de conformidad con el artículo 81, apartado 3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y la Disposición Adicional Unica de la Ley

4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la redacción dada por la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, ya citada, el presente Decreto procede a fijar los importes a satisfacer por la prestación de servicios académicos y administrativos, durante el próximo curso académico 2005-2006, que presten las Universidades Andaluzas conducentes a la obtención de títulos oficiales, teniendo en cuenta que, en el mismo, habrán de seguir coexistiendo dos sistemas de estructuración de las enseñanzas: El tradicional, de cursos y asignaturas y el de créditos, derivado del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, de directrices generales comunes de planes de estudios de los títulos oficiales, desarrollado por los Reales Decretos de directrices generales propias de los distintos planes de estudios y modificado parcialmente por el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio.

En el primer caso, la fijación de los precios públicos y tasas se realiza actualizando los importes establecidos por el Decreto 454/2004, de 13 de julio, para el pasado curso académico, mediante una subida lineal en torno al incremento del Indice de Precios al Consumo desde el 30 de abril de 2004 al 30 de abril de 2005, es decir el 3,5 por 100.

En el segundo, se distingue entre las enseñanzas en función de que sus Planes de Estudio hayan sido o no homologados de acuerdo con la correspondiente directriz general propia. En el caso de estudios estructurados por créditos, pero cuyos Planes de Estudios aún no han sido homologados, el precio del crédito se fija tomando como referente la relación entre el precio de un curso académico del sistema tradicional y el número de créditos del curso del correspondiente plan de estudios; en el supuesto de planes de estudios homologados por ciclos, sin especificación de cursos, se obtendrá dividiendo el número total de créditos del correspondiente ciclo por el número de años que corresponda a ese ciclo. Para las titulaciones cuyos Planes de Estudios hayan sido homologados de acuerdo con el procedimiento establecido en el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre o el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio, tras la aprobación de las correspondientes directrices generales propias, se establece un precio único para el crédito. Estos precios que sólo serán válidos para el curso académico

2005/2006, habrán de seguir ajustándose en el futuro, una vez se vaya amortizando el sistema tradicional de cursos con la homologación de los nuevos Planes de Estudios y se efectúe la presupuestación por el sistema de créditos.

Asimismo, teniendo en cuenta el Real Decreto 778/1998, de 30 de abril, por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios de postgrado, se ha estimado que, para determinar el precio del crédito de los estudios de tercer ciclo, la expresión de "curso o seminario", como divisor de "curso completo" debe entenderse como el número mínimo de créditos exigidos en los Programas de Doctorado. Según dicho Real Decreto, el doctorando deberá superar un mínimo de treinta y dos créditos, divididos en dos períodos, el primero de docencia (veinte créditos) y el segundo período de

investigación tutelada (doce créditos). Sin embargo, dado que en ningún caso la normativa reguladora de los estudios de tercer ciclo introduce elementos diferenciadores entre los períodos de docencia (primer año) y de investigación (segundo año), de un mismo Programa de Doctorado, no tendría sentido establecer importes diferentes entre los respectivos créditos. Por ello, se ha adoptado la solución de tomar la cifra de 16 créditos, para el respectivo cálculo tanto del período de docencia como de investigación. Dicha cifra es la media aritmética del número mínimo de créditos exigido a los

estudiantes en los dos periodos de cualquier programa.

Por otro lado, el Real Decreto 1044/2003, de 1 de agosto, ha establecido el procedimiento para la expedición por las Universidades del Suplemento Europeo al Título, con el fin de promover la más amplia movilidad de estudiantes y titulados españoles en el espacio europeo de enseñanza superior. El Suplemento Europeo al Título es el documento que acompaña a cada uno de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, con la información unificada, personalizada para cada titulado universitario, sobre los estudios cursados, los resultados obtenidos, las capacidades profesionales adquiridas y el nivel de su

titulación en el sistema nacional de educación superior.

El artículo 7.5 del citado Real Decreto dispone que las Comunidades Autónomas determinarán, de conformidad con lo previsto en el artículo 81.3.b) de la Ley 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, los precios públicos que

correspondan por la expedición del Suplemento Europeo al Título; por ello se ha procedido a fijar el precio

correspondiente.En todo caso, los precios públicos y tasas que se fijan en el presente Decreto, se ajustan al límite mínimo establecido por el Consejo de Coordinación Universitaria, según Acuerdo de 10 de mayo de 2005, en el ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 81 apartado 3.b) de la antes citada Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

En su virtud, a propuesta de los Consejos Sociales de las Universidades Andaluzas, con informe del Consejo Andaluz de Universidades, que eleva el Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 12 de julio de 2005,

D I S P O N G O

Artículo 1. Precios y tasas a satisfacer.

Los precios públicos y tasas a satisfacer en el curso

2005/2006 por la prestación de servicios académicos y

administrativos que presten las Universidades de Andalucía conducentes a la obtención de títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional, serán abonados de acuerdo con las normas que se establecen en el presente Decreto y en la cuantía que se señala en sus Anexos.

Artículo 2. Modalidades de abono.

Las contraprestaciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 de la letra A) del Anexo I podrán abonarse por curso completo o por asignaturas.

Artículo 3. Abono por asignaturas.

1. En el supuesto de abono por asignaturas, se diferenciarán únicamente dos modalidades: Anual y cuatrimestral. La

clasificación de las asignaturas como anuales o

cuatrimestrales será establecida por cada Universidad en función del número de horas lectivas que figuren en los respectivos planes de estudios. El importe de la

contraprestación a aplicar para las asignaturas

cuatrimestrales será la mitad del establecido en el Anexo I para asignaturas anuales.

2. El importe de la contraprestación establecida para

asignatura suelta será diferente, según que el curso a que corresponda esté constituido por menos de siete asignaturas anuales, o por siete o más asignaturas anuales. A estos efectos, una asignatura anual equivaldrá a dos asignaturas cuatrimestrales.

3. Quienes se matriculen en una misma asignatura por segunda vez, tercera o posteriores veces, abonarán los importes establecidos para las mismas en el curso 2004/2005,

incrementados en un 3,5 por 100.

4. En todo caso, cuando el alumnado se matricule por primera vez de asignaturas sueltas correspondientes a un mismo curso, el importe de la matrícula a satisfacer por el total de dichas asignaturas, no podrá exceder al fijado para un curso

completo.

5. Las bonificaciones correspondientes a la aplicación de una o varias matrículas de honor se llevarán a cabo una vez calculado el importe de la matrícula.

Artículo 4. Cálculo del importe.

1. El importe de las materias, asignaturas o disciplinas de los Planes de Estudios conducentes a títulos oficiales

estructurados en créditos, así como el de los cursos o

seminarios de cada Programa de Doctorado, se calculará de acuerdo con el número de créditos asignados a cada materia, asignatura, disciplina, curso o seminario.

2. A estos efectos, el importe del crédito para un Plan de Estudios oficial, de primero y segundo ciclo, que no haya sido aún homologado de acuerdo con la correspondiente directriz general propia, se fijará dividiendo el precio de un curso académico de estudios del sistema tradicional, por el número de créditos del curso, del correspondiente Plan de Estudios; en tercer ciclo, se fijará dividiendo por el número de

créditos asignados a cada curso o seminario. En el caso de Planes de Estudios homologados por ciclos, sin especificación de cursos, el número de créditos del curso se obtendrá

dividiendo el número total de créditos del correspondiente ciclo, por el número de años que corresponda a ese ciclo.

En los estudios oficiales, de primero y segundo ciclo, cuyo Plan de Estudios haya sido homologado de acuerdo con la correspondiente directriz general propia, el precio del crédito será el que figura en la letra B) del Anexo I.

3. A quienes se matriculen en una misma materia o asignatura estructurada en créditos, por segunda vez, tercera o

posteriores veces, el importe del crédito será el establecido por los mismos conceptos en el curso 2004/2005, incrementado en un 3,5 por 100.

Artículo 5. Modalidades de matrícula.

1. El alumnado podrá matricularse de asignaturas sueltas con independencia del curso a que éstas correspondan, excepto cuando se hayan establecido incompatibilidades académicas por la Universidad.

En todo caso, el derecho a examen y a la evaluación

correspondiente de las asignaturas matriculadas quedará limitado con las incompatibilidades académicas derivadas de los Planes de Estudio. A estos solos efectos, las

Universidades, mediante el procedimiento que determinen los respectivos Consejos de Gobierno, podrán fijar un régimen de incompatibilidades académicas para aquellos Planes de Estudios en los que no estuviera previamente establecido.

2. El ejercicio de derecho de matrícula establecido en el apartado anterior no obligará a la modificación del régimen de horarios generales determinados en cada Centro, de acuerdo con las necesidades de sus Planes de Estudios.

3. No obstante lo anterior, quienes inicien el primer ciclo de unos estudios se matricularán del primer curso completo, con excepción de los casos en que sean convalidadas asignaturas de dicho primer curso.

En el caso de estudios estructurados en créditos, quienes inicien el primer ciclo, se matricularán del total de los créditos correspondientes a la carga lectiva asignada al primer curso en los Planes de Estudios o, de no estar

especificada la misma, al menos de sesenta créditos.

Artículo 6. Forma de pago de la matrícula.

1. El alumnado tendrá derecho a elegir la forma de efectuar el pago de las contraprestaciones establecidas por los diversos estudios universitarios en los apartados A).1, A).2, A).3 y B) del Anexo I, bien haciéndolo efectivo en un solo pago a principios de curso, o de forma fraccionada en dos plazos iguales, que serán ingresados uno al solicitar la

formalización de la matrícula y otro durante la segunda quincena del mes de diciembre. Las Universidades podrán condicionar el fraccionamiento a la domiciliación bancaria del segundo plazo, así como a un importe mínimo de matrícula.

2. El pago parcial o total, en los correspondientes plazos, del importe de las tasas y precios públicos por servicios académicos y administrativos, que sean exigibles conforme a este Decreto, es un requisito necesario para la iniciación del procedimiento y posterior trámite de la solicitud de

matrícula, cuya eficacia quedará condicionada a que se

acredite el pago completo de los mismos, o se justifique el derecho y las circunstancias que le eximen de ello, señalando la entidad u organismo que en su caso suplirá el pago. En tanto no se acredite el pago, del importe de la matrícula que el alumnado tenga que satisfacer en los plazos a que se refiere el apartado uno de este artículo, la solicitud podrá quedar admitida condicionalmente y, finalizado el plazo para hacerlo efectivo, el impago parcial o total supondrá el desistimiento de la solicitud de matrícula, que será

archivada, con pérdida de las cantidades que se hubieran satisfecho hasta ese momento.

3. Las Universidades podrán no admitir matrículas sucesivas ni ejecutar traslados de expedientes en tanto el alumnado no haya acreditado el pago de la cantidad pendiente, incrementada con el importe del interés de demora que corresponda y el recargo de apremio en su caso.

Artículo 7. Centros adscritos.

El alumnado de los Centros o Institutos Universitarios

adscritos, abonará a la Universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 30 por 100 de los precios y tasas establecidos en los apartados A).1, A).2 y

A).3 y B del Anexo I. Los demás precios y tasas se satisfarán en la cuantía íntegra prevista.

Artículo 8. Convalidación o adaptación de estudios.

1. El alumnado que obtenga la convalidación o adaptación de cursos completos o asignaturas sueltas por razón de estudios realizados en Centros privados o adscritos a Universidades Públicas o Centros extranjeros, abonará el 30 por 100 de las contraprestaciones establecidas en los apartados A).1, A).2 y

A).3 y B) del Anexo I, por los mismos conceptos señalados para los Centros adscritos en el artículo anterior.

2. Por la convalidación o adaptación de estudios realizados en Centros pertenecientes a Universidades Públicas no se

devengarán precios y tasas.

Artículo 9. Contraprestaciones de planes extinguidos.

En las asignaturas de planes extinguidos de las que no se impartan las correspondientes enseñanzas, se abonará por cada crédito o asignatura el 30 por 100 de las contraprestaciones establecidas en los apartados A).1, A).2, A).3 y B) del Anexo I.

Artículo 10. Becas o ayudas.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 del Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado, no vendrá obligado a pagar la contraprestación por servicio académico el alumnado becado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El alumnado que al presentar su solicitud de matrícula, no hubiese abonado las contraprestaciones por servicios

académicos, por haber solicitado también la concesión de una beca y posteriormente no obtuviesen la condición de becario o le fuera revocada la beca concedida vendrá obligado al abono del precio correspondiente a la matrícula que efectuó y su impago dentro de los diez días siguientes a la notificación de la denegación de la ayuda o al requerimiento para que haga efectivo el importe correspondiente, supondrá el desistimiento de la matrícula solicitada para todas las materias,

asignaturas o disciplinas, en los términos previstos por la legislación vigente.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en la normativa que regula las becas y ayudas al estudio de carácter general para estudios universitarios, las Secretarías de los Centros Universitarios podrán requerir cautelarmente el abono de dichos precios públicos al alumnado que no cumpla los

requisitos establecidos en la citada normativa.

2. Los organismos que, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, o de la Comunidad Autónoma concedan becas o ayudas al estudio compensarán a las Universidades del importe de las contraprestaciones por servicios académicos no satisfechas por los alumnos becarios.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, y en especial el Decreto 454/2004, de 13 de julio, por el que se fijan los precios públicos y tasas a satisfacer por la

prestación de servicios académicos y administrativos

universitarios para el curso 2004/2005.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se autoriza al Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el

desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 12 de julio de 2005

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

FRANCISCO VALLEJO SERRANO

Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa

ANEXO I

ACTIVIDAD DOCENTE

A) Estudios en Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores en cualquiera de sus ciclos (incluidos los cursos de adaptación para el acceso de titulados de Escuelas

Universitarias o de Escuelas Universitarias Politécnicas a Facultades y Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y los complementos de formación para incorporación a un segundo ciclo), y en Escuelas Universitarias o en Escuelas

Universitarias Politécnicas y cuyos planes de estudio no hayan sido homologados aún de acuerdo con la correspondiente

directriz general propia:

1. Estudios conducentes a los títulos de Licenciado en Bellas Artes, Biología, Bioquímica, Ciencias (incluidas las

constituidas conforme al Decreto 1975/1973, de 26 de julio), Ciencia y Tecnología de los Alimentos, Farmacia, Física, Geología, Informática, Marina Civil, Matemáticas, Medicina, Odontología, Químicas, Veterinaria, Ciencias del Mar, de Arquitecto o Ingeniero, de Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico, de Diplomado en Enfermería, Estadística,

Fisioterapia, Informática, Marina Civil, Optica y Podología.

1.1. Por curso completo: 660,19 euros.

1.2. Por asignaturas sueltas:

a) Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales: 180,39 euros.

b) Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales, en segunda matrícula: 208,10 euros.

c) Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales, en tercera o sucesivas matrículas:

270,95 euros.

d) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales: 120,54 euros.

e) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales, en segunda matrícula: 137,79 euros.

f) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales, en tercera o sucesivas matrículas: 179,67 euros.

g) Materia o asignatura anual correspondiente a un curso de un plan de estudios estructurados por créditos:

- En primera matrícula, por cada crédito: Precio del curso completo recogido en el apartado 1.1 dividido por el número de créditos del curso.

- En segunda, tercera o sucesivas matrículas, abonarán los importes establecidos para las mismas para el curso 2004/2005, incrementados en un 3,5 por 100.

2. Otros estudios conducentes a títulos oficiales de primer y segundo ciclo, distintos a los especificados en el apartado anterior:

2.1 Por curso completo: 476,07 euros.

2.2. Por asignaturas sueltas:

a) Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas: 125,79 euros.

b) Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas en segunda matrícula: 143,77 euros.

c) Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales, en tercera o sucesivas matrículas:

187,13 euros.

d) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales: 84,64 euros.

e) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales, en segunda matrícula: 96,56 euros.

f) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales, en tercera o sucesivas matrículas: 125,79 euros.

g) Asignatura anual correspondiente a un curso de un plan de estudios estructurado por créditos:

- En primera matrícula, por cada crédito: Precio del curso completo recogido en el apartado 2.1 dividido por el número de créditos del curso.

- En segunda, tercera o sucesivas matrículas, abonarán los importes establecidos para las mismas para el curso 2004/2005, incrementados en un 3,5 por 100.

3. Estudios conducentes al título de Doctor (Programas de Doctorado). Por cada crédito: 42,26 euros.

4. Estudios de especialidades:

4.1 Estudios de especialidades médicas que no requieran formación hospitalaria del apartado tercero del Anexo al Real Decreto 12/1984, de 11 de enero, en Unidades Docentes

acreditadas. Por cada crédito: 29,24 euros.

4.2 Estudios de la especialidad de Farmacia, Análisis

Clínicos, en Escuelas Profesionales reconocidas según el Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre. Por cada crédito: 29,24 euros.

B) Estudios de primer o segundo ciclo en Facultades, Escuelas Técnicas Superiores o Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas, cuyos planes de estudio hayan sido homologados por el procedimiento que establece el Real Decreto 1497/1987, o por el Real Decreto

1267/1994, de acuerdo con la correspondiente directriz general propia. Por cada crédito: 9,96 euros.

ANEXO II

EVALUACION Y PRUEBAS.

1. Pruebas de aptitud para el acceso a la Universidad: 71,86 euros.

2. Pruebas de evaluación de aptitudes personales para las enseñanzas de las licenciaturas en Historia y Ciencias de la Música, y en Traducción e Interpretación y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte: El precio lo fijará cada Universidad teniendo en cuenta el coste efectivo de las mismas, siendo como máximo 71,86 euros.

3. Certificado de aptitud pedagógica (incluye todos los cursos): 169,22 euros.

4. Proyectos de fin de carrera: 104,09 euros.

5. Prueba de conjunto para homologación de títulos extranjeros de educación superior: 104,09 euros.

6. Examen para tesis doctoral: 104,09 euros.

7. Obtención, por convalidación, de títulos de Diplomados en Escuelas Universitarias:

7.1 Por evaluación académica y profesional conducente a dicha convalidación: 104,09 euros.

7.2. Por trabajos exigidos para dicha convalidación: 173,67 euros.

ANEXO III

TITULOS Y SECRETARIA

1. Expedición de títulos académicos:

1.1 Doctor: 163,00 euros.

1.2 Licenciado, Arquitecto o Ingeniero: 109,28 euros.

1.3 Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico: 54,66 euros.

1.4 Expedición e impresión de duplicados de títulos

universitarios oficiales o de postgrado: 20,99 euros.

1.5 Expedición del Suplemento Europeo del Título: 26,22 euros.

2. Secretaría:2.1 Apertura de expediente académico: 46,42 euros.

2.2 Certificaciones académicas y traslados de expediente académico: 20,98 euros.

2.3 Expedición de tarjetas de identidad: 4,45 euros.

Descargar PDF