Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 14 de 21/01/2005

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Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa

ANUNCIO de la Secretaría General Técnica, por el que se dispone el cumplimiento de la notificación de la Resolución dictada con fecha 26 de noviembre de 2004, en recurso de alzada interpuesto por don Manuel Ruiz Orozco, en nombre y representación de don Juan Andrés Rodríguez Rivas, contra Resolución de la Delegación Provincial de Almería, de 8 de julio de 2004.

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Intentada la notificación sin haberse podido practicar, y en virtud de lo dispuesto en los arts. 59.4 y 60 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por la presente se notifica al interesado el texto íntegro de la resolución, comprensiva de las menciones a que se refiere el art. 58.2 de dicha Ley:

Visto el recurso de alzada interpuesto por don Manuel Ruiz Orozco, con domicilio a efectos de notificaciones en la localidad de Vera (Almería), calle Villar, núm., 1.º, en nombre y representación de don Juan Andrés Rodríguez Rivas, contra la Resolución de la Delegación Provincial en Almería de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía de fecha 8 de julio de 2004, por la que se deniega el permiso de investigación INGEO -1, núm., sobre el otorgamiento de un derecho para la investigación de aguas termales como recurso geotérmico de la Sección D), definida en el artículo 10 de la Ley 54/1980 de modificación de la Ley de Minas, sobre 135 cuadrículas mineras (aprox. 4.000 ha).

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. En fecha 26 de mayo de 1998, don Juan Andrés Rodríguez Rivas solicitó un permiso de investigación en la Delegación Provincial de Almería, para Recursos de la Sección

D) sobre un perímetro de 252 cuadrículas mineras, en los términos municipales de Almería y Níjar y que posteriormente redujo a 135 cuadrículas y que fue identificado como permiso de investigación "INGEO" núm..389 de la provincia de Almería.

Segundo. Tras una larga tramitación, donde fue requerido el interesado para que completara el expediente en varias ocasiones y tras la petición de varios informes a otros organismos, en fecha 8 de julio de 2004, se denegó el permiso por las razones que constan de forma detallada en la Resolución.

Tercero. Contra la anterior Resolución, el interesado interpone el presente recurso de alzada, donde en síntesis alega lo siguiente:

1. Que la Resolución, tiene su base en cuestiones económicas y políticas, y que los intereses urbanísticos y especulativos priman más que los recursos mineros, por lo que deduce que no existen razones técnicas para denegar el permiso.

2. Que cuando el informe del Instituto Geológico y Minero que ha servido de base para la resolución habla de las características del suelo comprendido dentro del INGEO, lo hace con fundamento en sus bases de datos y en los estudios realizados hasta la fecha. Sin embargo, no se puede olvidar que lo que se está denegando es una investigación de campo que nunca se ha hecho en ese espacio y que precisamente ese es el objeto de la investigación: verificar empíricamente si hay o no recursos mineros en dicha zona, ya que de no ser así, con los datos obrantes en el Instituto Geológico y Minero no serían necesarios hacer sondeos ni prospecciones nuevas en ningún sitio, y seria dicho organismo el que señalara dónde se encuentran los recursos con exactitud, devengándose innecesaria cualquier nueva investigación.

3. Es atentatorio contra su intimidad y honor que en la resolución recurrida se le niegue la solvencia económica, tal y como hace la resolución en su punto segundo.

4. La resolución impugnada va contra los propios actos de la Administración, concretamente contra la providencia de fecha

14.1.1999 que dicta la Consejería de Trabajo e Industria en el sentido de ser admitida definitivamente la solicitud de Permiso de Investigación "INGEO", núm..389, previa información pública, después de manifestar que se cumplían todos los requisitos de los arts. 66, 70 y 101 del Reglamento de

Minería.

5. Dudar de la capacidad y cualificación del equipo encargado de la Investigación es una arbitrariedad en grado sumo. Simplemente recordar su composición, puesta ya de manifiesto en escritos previos.

6. Al no señalarse las disposiciones legales de apoyo de la resolución recurrida, se le priva del derecho constitucional de defensa y se infringe el art. de la Constitución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, es competente para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; artículo 39.8.º de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía; Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre Reestructuración de Consejerías, y Decreto 201/2004, de

11 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, habiendo sido observadas en la tramitación las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.

Segundo. El recurso presentado es admisible por haberlo hecho durante el plazo legal previsto en el artículo 115.1 de la Ley

4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, teniendo en cuenta la fecha de notificación de la resolución y presentación del recurso, según consta en la documentación obrante en el expediente administrativo.

Tercero. Del examen del proyecto de investigación presentado, está plagado de deficiencias y errores, que demuestran una escasa solvencia técnica del equipo investigador, tales como:

1. El proyecto de investigación se refiere a un recurso energético (Sección D de la Ley 54/80, de modificación de la Ley de Minas). Para tal consideración deberán rebasarse las

500 termias/h (art. 38 R.D. 2857/78). Sin embargo, en ningún momento el proyecto se refiere a aspectos entálpicos, que denotan un desconocimiento claro de la clase de concesión que se solicita.

2. El aprovechamiento debe basar su viabilidad en

consideraciones caloríficas y no de temperatura, como hace el redactor del proyecto, por lo que es difícil que pueda

preverse cuál es el umbral donde los investigadores

considerarían cumplidos sus objetivos.

3. Supuesto que se diera como satisfactorio el resultado de las investigaciones, debería haberse aclarado cómo y dónde se piensa utilizar tan importante recurso energético, que suponen

4.050 hectáreas (135 cuadrículas mineras) sobre terrenos de alto interés urbanístico, turístico y social.

Asimismo, el presupuesto es erróneo pues se pretende practicar

120 metros de perforación a razón de 20.000 ptas./metro, cuantificándolo en 24.000.000 de ptas., cuando la cantidad resultado de una simple operación aritmética ascendería a

2.400.000 ptas., por ese sólo concepto, sin que el interesado haya corregido tal presupuesto, a pesar de habérsele requerido para ello mediante requerimiento de fecha 13 de agosto de

1998, donde aparte de ese extremo se le requiere para que aporte y clarifique otras cuestiones, como son la

inaceptabilidad del propio presupuesto dada la extensión del registro, la realización de sólo 120 metros de sondeo en tan amplia extensión, que supone 0,90 metros de sondeo por

cuadrícula minera (equivalente a 30 hectáreas), el tiempo previsto para la investigación proyectada para el primer año de investigación y en definitiva irregularidades manifiestas que ponen en duda la solvencia técnica del proyecto. El artículo 43 y siguientes del Capítulo III del Título V de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y el artículo 62 y siguientes del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, establece las condiciones generales para los permisos de investigación.

En el escrito presentado por el interesado en fecha 9 de septiembre del mismo año, no se da respuesta a ninguno de los defectos observados.

Cuarto. Con respecto a la solvencia económica del promotor, se basa en un documento de un director de una sucursal bancaria, que certifica que el interesado es titular de una cuenta de ahorro y en otro donde la misma entidad manifiesta que el interesado es solvente para afrontar el proyecto. Lo que es a todas luces insuficientes para cualquier proyecto minero, y menos aún de esta envergadura.

El promotor del pretendido derecho minero ha centrado su actividad profesional hasta la fecha como agricultor. La explotación futura de este recurso energético de carácter renovable como el solicitado, tiene una dudosa viabilidad aun aplicando las más altas tecnologías e inversiones.

Existe documentación de una entidad de tanta consideración, como es el Instituto Geológico y Minero de España, que

descartan la posibilidad de aprovechamientos geotérmicos en la provincia de Almería.

De las consideraciones del informe emitido por el Instituto Geominero de España sobre el pretendido derecho minero, se ratifica y se deduce, que tras los estudios de la citada Institución sobre la zona pretendida, no existe ningún recurso geotérmico de interés energético.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general aplicación, esta Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa

RESUELVE

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Manuel Ruiz Orozco, en representación de don Juan Andrés Rodríguez Rivas, contra la Resolución de la Delegación Provincial en Almería de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía de fecha 8 de julio de 2004, por la que se deniega el permiso de investigación INGEO -1, núm., sobre el otorgamiento de un derecho para la investigación de aguas termales como recurso geotérmico de la Sección D), definida en el artículo 10 de la Ley 54/1980 de modificación de la Ley de Minas, sobre 135 cuadrículas mineras (aprox. 4.000 ha)

declarando la resolución impugnada ajustada a derecho.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía

administrativa, podrá interponerse recurso contencioso- administrativo, a elección del recurrente, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Granada, o ante el de la circunscripción donde aquél tenga su domicilio, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su

notificación, de conformidad con lo establecido en el

artículo.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 11 de enero de 2005.- El Secretario General

Técnico, Juan Francisco Sánchez García.

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