Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 147 de 29/07/2005

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 3 DE PALMA DE MALLORCA

EDICTO dimanante de los autos núm. 352/2004.

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NIG: 07040 4 0001453/2004 01000.

Núm. autos: Demanda 352/2004.

Materia: Ordinario.

Demandada: Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U.

Diligencia. En Palma de Mallorca a quince de julio de dos mil cinco.

La extiendo yo, el Secretario Judicial, para hacer constar que, intentada la notificación a Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U., por los medios que constan en autos, se ignora su paradero, por lo que se remite edicto al BOP. Doy fe.

E D I C T O

CEDULA DE NOTIFICACION

Doña Pilar Rubio Velasco, Secretario Judicial del Juzgado de lo Social número Tres de Palma de Mallorca, hago saber:

Que en el procedimiento demanda 352/2004 de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancias de don Alvaro del Alcázar Balaresque contra la empresa Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U., sobre ordinario, recayó sentencia de fecha 13.5.05 cuya copia se adjunta.

Y para que le sirva de notificación en legal forma a Alfredo González Moya, Alvaro González Gutiérrez y Gabriel Soler Copete en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia.- El Secretario Judicial.

Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U., Palma de Mallorca, quince de julio de dos mil cinco, en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia.- El Secretario Judicial.

Procedimiento: 352/2004.

Acumulados.

EN NOMBRE DEL REY

Se ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 234/2005

En la ciudad de Palma, a 13 de mayo de 2005.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Tres de Palma de Mallorca, don Juan-Gabriel Alvarez Rodríguez, los precedentes autos número 352/2004, seguidos a instancia de don Alvaro del Alcázar Balaresque, representado por el Letrado Sr. don Laureano Arquero, frente a Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U., asistida por el Letrado Sr. don Andrés Moll, y don Joaquín Marqués Serra (1), don Daniel Calbo Clavero (2), don Pablo Polo Rodríguez de Vera (3), don Daniel Maranillo López (4), don Pablo Comesaña Pérez (5), don Manuel Villegas Barranco (6), don Víctor Sánchez Fernández (7), don Alfredo González Moya (8), don Pablo Gómez González (9), don Juan Aguilar Batista (10), don Alvaro González Gutiérrez (11), don Juan García Pulido (12), don Miguel Vital Marín (13), don Juan Moreno García (14), don Domingo Ramírez Piñero (15), don Eduardo Esteban Cantalapiedra (16), don Nrac Prada Lladó (17), don Antonio Galván García (18), don Enrique del Aguila Sánchez (19), don Gabriel Soler Copete (20), don Raúl Macvias Sánchez (21), don Pablo Poza Ordás (22), don Juan Carrero Berzal (23), don Iván Gutiérrez Santos (24), don Antonio de la Fuente Hernández (25) don Fernando Perera Escanero (26), don David García Muñoz (27) y don Daniel Rivas Castillo (28), representados los números 2, 3, 6, 10, 13, 14,

15, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 por el Letrado Sr. don Pedro Arriola, sobre reconocimiento de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. En fecha 1.6.2004 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

Segundo. Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, tras diversas suspensiones, tuvieron lugar el día 12.4.2005. En el trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, desistiendo de la petición contenida en el punto tercero del suplico de la misma; la empresa demandada se opuso formalmente a la demanda en los términos que constan en el acta de juicio, adhiriéndose a tal oposición el representante de los codemandados 2, 3, 6, 10, 13, 14, 15, 18, 21, 22, 23,

24, 25, 26, 27 y 28; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. No comparecieron el resto de los codemandados. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Tercero. En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales, salvo el sistema de plazos, dado el cúmulo de trabajo que pesa sobre este Juzgado de lo Social.

HECHOS PROBADOS

Primero. La parte actora, DNI núm., viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 9.3.1999, como Piloto, reconociéndosele como antig?edad técnica la de 16.4.1999, fecha de su suelta efectiva.

Segundo. La Dirección General de Aviación Civil reconoció al actor la validez de su licencia alemana para pilotar B 737 el

9.4.1999.

Tercero. Los codemandados tienen reconocida la antig?edad administrativa que consta en la columna segunda del hecho tercero de la demanda y la antig?edad técnica que consta en la columna tercera de dicho hecho, que se da por reproducido. Todos los codemandados tienen antig?edad técnica de fecha anterior a la propia del actor.

Todos los codemandados realizaron el curso de operación de la aeronave B 737 en funciones de copiloto, estableciéndose su antig?edad técnica en la fecha de inicio de dicho curso.

Cuarto. El actor no realizó tal curso, por cuanto había trabajado como copiloto en Air Berlin, y acreditaba los requisitos para copilotar el B 737, siendo soltado el

16.4.1999. Todos los codemandados fueron soltados con

posterioridad al actor, tras la realización del oportuno curso.

Quinto. El actor pide que se declare su derecho a ostentar la antig?edad técnica de 9.3.1999 o, subsidiariamente, que sea su antig?edad técnica la de 16.4.1999 y la de los codemandados la de su fecha de suelta; subsidiariamente que se declare el derecho del actor a ostentar la antig?edad técnica de

28.10.1998, fecha de inicio del primer curso de B 737 del piloto con mayor antig?edad técnica, soltado como copiloto con posterioridad al actor.

Sexto. El escalafón de los pilotos y copilotos de la empresa codemandada se publica anualmente el 31 de septiembre, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 21 del Convenio Colectivo de aplicación. En el escalafón publicado el 31.12.1999

constaban las antig?edades técnicas del actor y los

codemandados.

Séptimo. La parte actora pidió a la empresa corregir su puesto en el escalafón por primera vez el 13.4.2002 y se celebró el acto de conciliación en fecha 19.5.2004, habiéndose

interpuesto la papeleta el 11.5.2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Los hechos declarados probados se deducen de la documental obrante en autos, y no han sido discutidos por las partes. Es pacífico el hecho sexto alegado por la

representación de los codemandados, al que no se opuso el Letrado de la parte actora, dándolo por cierto.

El segundo se deduce del documento núm. del ramo de documental de la demandada Air Europa.

El primer apartado del hecho sexto se deduce del documento núm. del ramo de documental de Air Europa.

Segundo. Se alegan por las demandadas, en primer lugar, las excepciones de prescripción, falta de reclamación previa y falta de legitimación activa del actor para demandar lo que pide subsidiariamente en el segundo punto del suplico de su demanda.

No debe estimarse la falta de reclamación previa ante la comisión paritaria, ya que las normas del Convenio de

aplicación son claras y no precisan de interpretación alguna. El estudio de la legitimación activa implica entrar a conocer el fondo de la cuestión planteada y debe resolverse con el mismo.

Debe estimarse, sin embargo, la prescripción, sin entrar a conocer del fondo. Opone el actor que él está impugnando el escalafón de 31 de diciembre de 2003 y que, por tanto, no ha transcurrido un año desde la fecha de publicación del mismo y la fecha de solicitud a la empresa, o, en su caso, de la formulación de la papeleta de conciliación. Así, el propio actor viene a reconocer que estamos en presencia de una reclamación de tracto único que no se puede ejercitar

extinguida la relación laboral, por lo que resulta de

aplicación lo dispuesto en el art. 59.2 ET, es decir, que la acción para reclamar el derecho que se pretende prescribe al año.

Pues bien, reconocido que el escalafón se publica anualmente, es claro que el actor conoció o debió conocer su antig?edad técnica y la de los actores al publicarse el escalafón de 31 de diciembre de 1999. Si el dies a quo para el cómputo de la prescripción es la fecha desde la que se pudo ejercitar la acción, de acuerdo con lo dispuesto en el art. del CC, el período de un año debe computarse desde la fecha de

publicación del escalafón de 31 de diciembre de 1999, en que ya constaba el estado actual de la antig?edad técnica que el actor impugna, por lo que, cuando el actor ejercita la acción habían trascurrido más de tres años desde que pudo interponer la demanda, que debe considerarse prescrita a tenor de lo dispuesto en el art. 59.2 ET.

Tercero. En virtud de lo dispuesto en el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia,

F A L L 0

Que estimando la excepción de prescripción alegada por las demandadas, y desestimando la demanda interpuesta por don Alvaro del Alcázar Balaresque, representado por el Letrado Sr. don Laureano Arquero, frente a Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U., asistida por el Letrado Sr. don Andrés Moll, y don Joaquín Marqués Serra (1), don Daniel Calbo Clavero (2), don Pablo Polo Rodríguez de Vera (3), don Daniel Maranillo López (4), don Pablo Comesaña Pérez (5), don Manuel Villegas

Barranco (6), don Víctor Sánchez Fernández (7), don Alfredo González Moya (8), don Pablo Gómez González (9), don Juan Aguilar Batista (10), don Alvaro González Gutiérrez (11), don Juan García Pulido (12), don Miguel Vital Marín (13), don Juan Moreno García (14) don Domingo Ramírez Piñero (15), don Eduardo Esteban Cantalapiedra (16), don Nrac Prada Lladó (17), don Antonio Galván García (18), don Enrique del Aguila Sánchez (19), don Gabriel Soler Copete (20), don Raúl Macvias Sánchez (21), don Pablo Poza Ordás (22), don Juan Carrero Berzal (23), don Iván Gutiérrez Santos (24), don Antonio de la Fuente Hernández (25), don Fernando Perera Escanero (26), don David García Muñoz (27) y don Daniel Rivas Castillo (28),

representados los números 2, 3, 6, 10, 13, 14, 15, 18, 21, 22,

23, 24, 25, 26, 27 y 28 por el Letrado Sr. don Pedro Arriola, sobre reconocimiento de derecho, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por

comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss. del TRLPL; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco Banesto-00308650, en la cuenta de este Juzgado, cta. 04660000680352/04 o

presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 150,25 E en la cuenta núm./04, del referido banco,

presentando el resguardo correspondiente a este último

depósito en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Diligencia de publicación. La extiendo yo la Sra. Secretaria para dar fe de que la anterior resolución se publicó en el día de su fecha, estando el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó celebrando Audiencia Pública. Reitero fe.

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