Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 148 de 01/08/2005

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 21 de julio de 2005, por la que se modifica la de 30 de octubre de 2002, sobre las modalidades de aplicación de la ayuda al suministro de leche y productos lácteos a los alumnos de centros escolares.

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El Reglamento (CE) núm./2000 de la Comisión, de 11 de diciembre, establece las modalidades de aplicación del Reglamento (CE) núm./1999 del Consejo, de 17 de mayo, en lo relativo a la concesión de una ayuda comunitaria para el suministro de leche y determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares.

El Reglamento (CE) núm./2004 de la Comisión, de 29 de abril de

2004, ha modificado ciertos aspectos del Reglamento (CE) núm./2000, con el fin de mejorar la gestión de la ayuda y garantizar su aplicación uniforme en el territorio de la Unión Europea.

El Real Decreto 194/2002, de 15 de febrero, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la ayuda al suministro de leche y productos lácteos a los alumnos de centros escolares, modificado por el Real Decreto 460/2004, de

18 de marzo, desarrolla la legislación comunitaria, en particular el Reglamento (CE) núm./2000, ha sido modificado por el Real Decreto 313/2005, de 18 de marzo, para adecuar la legislación nacional a la legislación comunitaria de obligado cumplimiento.

La Orden de 30 de octubre de 2002 de la Consejería de Agricultura y Pesca, sobre las modalidades de aplicación de la ayuda al suministro de leche y productos lácteos a los alumnos de centros escolares, modificada por la Orden de 18 de mayo de

2004, instrumenta, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la concesión de la ayuda para el consumo de leche y determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares, desarrollando lo establecido en el Real Decreto

194/2002, de 15 de febrero.

Modificado el Real Decreto 194/2002, de 15 de febrero, procede modificar la Orden de 30 de octubre de 2002, ya que, entre otros aspectos que han sufrido variación, la autorización de los solicitantes de las ayudas por el suministro de leche y productos lácteos a los centros escolares situados en Andalucía, deberá ser realizada por la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria.

En su virtud, a propuesta del Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, y en uso de las atribuciones conferidas en relación con la ejecución de los Programas de Política Agraria Común

D I S P O N G O

Artículo único. Modificación de la Orden de 30 de octubre de

2002, sobre las modalidades de aplicación de la ayuda al suministro de leche y productos lácteos a los alumnos de centros escolares.

La Orden de 30 de octubre de 2002, sobre las modalidades de aplicación de la ayuda al suministro de leche y productos lácteos a los alumnos de centros escolares, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado como sigue:

"Las ayudas serán otorgadas durante los días lectivos de desarrollo del curso escolar. El número de días lectivos, sin incluir los días de vacaciones, será el establecido por las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía para sus respectivos ámbitos territoriales.

Para el caso de centros de Educación Infantil, incluidos los jardines de infancia o guarderías y otros establecimientos socio-educativos, y centros de Educación Especial, las ayudas podrán hacerse extensivas a los días lectivos de los meses estivales en que estos centros permanezcan abiertos, siempre y cuando suscriban un nuevo compromiso al que se alude en el apartado 3 del artículo 5 de la presente Orden.

Los alumnos no se podrán beneficiar de la ayuda durante su estancia en colonias de vacaciones, aún cuando estén

organizadas por el centro escolar o autoridad competente."

Dos. El apartado 2 del artículo 3 queda redactado como sigue:

"La solicitud de autorización se presentará en los lugares indicados en el artículo 4, según los modelos establecidos en los Anexos I y II de la presente Orden.

Cuando los solicitantes de la autorización sean los

contemplados en las letras a) y b) del apartado anterior, la autorización tendrá validez para cada curso escolar.

Cuando el solicitante sea el proveedor de los productos, la autorización tendrá vigencia indefinida, no obstante deberá presentar ante la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, antes del 1 de agosto de cada año, una declaración manifestando su intención de continuar

suministrando leche y productos lácteos a los alumnos de centros escolares, en el marco del Reglamento (CE) 2707/2000."

Tres. Se suprime el apartado 3 del artículo 3.

Cuatro. El apartado 3 del artículo 4 queda redactado como sigue:

"En caso de que la autorización sea solicitada por el

proveedor, además de las condiciones establecidas en el apartado anterior, la autorización estará supeditada al compromiso por escrito de:

a) Llevar una contabilidad en la que figure el fabricante de los productos lácteos, los nombres y direcciones de los centros escolares, así como las cantidades de leche y

productos lácteos que les hayan sido suministradas.

b) Someterse a las medidas de control que se establezcan, en particular en lo que respecta a la contabilidad."

Cinco. El apartado 2 del artículo 5 queda redactado como sigue:

"El compromiso se firmará por triplicado ejemplar, quedando uno en poder del centro escolar, otro en el del solicitante de la ayuda y el tercero lo adjuntará este último a la relación de compromisos que figura como Anexo IV de esta Orden,

presentándolo al menos durante el mes anterior al mes de inicio del suministro a cada centro escolar, en los lugares indicados en el artículo 4."

Seis. Se añade un párrafo en el apartado 1 del artículo 6, con la siguiente redacción:

"Para la aplicación de la cantidad máxima de 0,25 litros, prevista en el párrafo anterior, se tendrán en cuenta las cantidades globales de productos lácteos susceptibles de ayuda durante el período para el que se haya solicitado dicha ayuda, así como el número de alumnos matriculados en el centro escolar correspondiente o, en el caso de aplicación del artículo 3.1.c), sobre la base de alumnos inscritos en la lista del solicitante."

Siete. Se añade un párrafo al artículo 8, con el siguiente texto:

"La ayuda se concederá únicamente si los productos previstos en el Anexo I cumplen los requisitos establecidos en el Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, en particular, los relativos a la

fabricación en un establecimiento autorizado y los relativos a la marca de salubridad enumerados en la parte A del Capítulo IV del Anexo C de dicho Real Decreto."

Ocho. La disposición final primera queda redactada como sigue:

"Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al titular de la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para la aplicación y cumplimiento de lo dispuesto en esta Orden y, en particular, para modificar los Anexos y adaptarlos a la normativa

comunitaria y básica estatal."

Nueve. El Anexo VII se sustituye por el Anexo de esta Orden.

Disposición transitoria única. Solicitantes autorizados.

Para los solicitantes que estuvieran autorizados con

anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, continuará vigente dicha autorización, pero deberán presentar la declaración a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 de la Orden de 30 de octubre de 2002, en su redacción dada por la presente Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía.Sevilla, 21 de julio de 2005

ISAIAS PEREZ SALDAÑA

Consejero de Agricultura y Pesca

A N E X O

"ANEXO VII

RELACION DE PRODUCTOS QUE PUEDEN BENEFICIARSE DE LA AYUDA COMUNITARIA

Categoría I:

a) Leche entera tratada térmicamente con un contenido en materia grasa mínimo del 3,5 por ciento.

b) Leche entera con sabor a chocolate o aromatizada tratada térmicamente y que contenga como mínimo un 90 por ciento en peso de la leche prevista en el párrafo a).

c) Yogur de leche entera obtenido a partir de la leche

prevista en el párrafo a) (1).

Categoría V:

a) Leche semidesnatada tratada térmicamente con un contenido en materia grasa entre el 1,5 por ciento, como mínimo, y el

1,8 por ciento, como máximo.

b) Leche semidesnatada con sabor a chocolate o aromatizada tratada térmicamente y que contenga, como mínimo, un 90 por ciento en peso de la leche prevista en el párrafo a).c) Yogur de leche semidesnatada obtenido a partir de la leche prevista en el párrafo a) (1).

Categoría VII:

a) Leche desnatada tratada térmicamente con un contenido en materia grasa del 0,5 por ciento como máximo.

b) Leche desnatada con sabor a chocolate o aromatizada tratada térmicamente y que contenga, como mínimo, un 90 por ciento en peso de la leche prevista en el párrafo a).

c) Yogur de leche desnatada obtenido a partir de la leche prevista en el párrafo a) (1).

Categoría VIII:

Quesos frescos y fundidos no aromatizados, con un contenido de materias grasas en peso de la materia seca igual o superior al

40 por ciento.

A los efectos de esta categoría, por queso no aromatizado se entenderá el queso obtenido exclusivamente a partir de leche, aunque se acepta que pueden añadirse las sustancias necesarias para su fabricación, siempre que dichas sustancias no se utilicen total o parcialmente para sustituir cualquier

componente lácteo.

Categoría IX:

Los quesos que no sean ni frescos ni fundidos, con un

contenido de materias grasas en peso de la materia seca igual o superior al 45 por ciento.

(1)Quedan expresamente excluidos de la lista los yogures chocolateados, aromatizados, con frutas o con azúcar, los yogures líquidos para beber y los postres lácteos."

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