Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 155 de 10/08/2005

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUM. VEINTITRES DE SEVILLA

EDICTO dimanante del procedimiento de divorcio núm. 249/2004.

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NIG: 4109100C20040012345.

Procedimiento: Divorcio contencioso (N) 249/2004. Negociado: 4.º.

De: Doña Margarita Hernández Vázquez.

Procuradora: Sra. Cristina Navas Avila200. Contra: Don Antonio José Leitao Pereira.

E D I C T 0

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

SENTENCIA NUM. 289/05

En Sevilla, a veinte de julio de 2005.

Vistos por la Ilma. Sra. doña María Amelia Ibeas Cuasante, Magistrada-Juez de 1.ª Instancia (Familia) número 23 de Sevilla y su partido, los presentes autos de Divorcio Contencioso, seguidos en este Juzgado con el número 249/05 Negociado núm. 4.º a instancia de doña Margarita Hernández Vázquez, representado por la Procuradora doña Cristina Navas Avila y dirigida por el Letrado don José Maria Ferrero Dorado, siendo parte demandada don Antonio José Leitao Pereira, que ha sido declarada en rebeldía, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Que por la representación actora, se presentó el 15 de abril de 2004 demanda de Divorcio Contencioso del matrimonio contraído en Guillena (Sevilla), el día 21 de septiembre de 1992, de cuyo matrimonio consta la existencia de dos hijos menores de edad, exponiendo los hechos y fundamentos legales aplicables, aportando la certificación de su matrimonio y nacimiento de los hijos expedidas por el Registro Civil correspondiente, y los demás documentos pertinentes.

Segundo. Que admitida a trámite la demanda mediante auto de fecha 18 de mayo, de 2004 se acordó el emplazamiento del demandado, así como del Ministerio Fiscal para que comparecieran y contestara en el plazo de veinte días; y habiendo transcurrido el plazo sin verificarlo el demandado se le declaró en rebeldía. El Ministerio Fiscal en fecha 5 julio de 2005 contesta a la demanda solicitando se dictase Sentencia conforme a los hechos que resultasen probados.

Tercero. Por providencia de fecha 7 de julio de 2005 se convocó a las partes a la celebración de la vista principal del juicio, la que tuvo lugar sin la asistencia del demandado y el Ministerio Fiscal, cuyo resultado obra en autos.

Tercero. Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Conforme a lo dispuesto en el punto 2 de la Disposición Transitoria única de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, habiendo la parte actora solicitado se acordase el divorcio, procede al haber quedado acreditado que han transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio, así acordarlo, al concurrir los presupuestos legalmente establecidos para ello.

Segundo. Como medida inherente debe decretarse la disolución del régimen económico del matrimonio y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges se hubiesen otorgado, quedando al margen de la presente

resolución las posteriores operaciones particionales y de liquidación, las cuales deberán efectuarse a través del procedimiento que corresponda en atención al régimen

matrimonial vigente.

Tercero. En relación con las medidas que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 90 y siguientes del Código Civil deben adoptarse, y existiendo dos hijos comunes, menores de edad -Ana María y Rafael-, es necesario atribuir su guarda y custodia, regular el ejercicio de la patria potestad,

establecer un régimen de visitas a favor del progenitor en cuya compañía no queden y fijar la contribución a su

sostenimiento. A la vista de las actuaciones practicadas y dado que desde la separación, los hijos han convivido

ininterrumpidamente con la madre, tal situación no deber ser alterada, ostentando la Sra. Hernández la guarda y custodia de los menores; compartiendo ambos progenitores el ejercicio de la patria potestad. En cuanto al régimen de visitas a

establecer a favor del padre, en atención a la edad de los hijos y tiempo que llevan sin relacionarse con él, no procede fijar uno rígido y concreto quedando el mismo al arbitrio de las partes.

Cuarto. Todo progenitor está obligado a contribuir al

sostenimiento de sus hijos menores de edad en todo caso, y aún de los mayores en determinadas circunstancias, así se

desprende del artículo 93 del Código Civil, debiendo tal contribución, artículos 145 y 146 del citado Cuerpo Legal, ser proporcionada al caudal y medios de vida de quién los da y necesidades de quien la recibe, repartiéndose en el supuesto de ser dos o más los obligados entre ellos, en proporción a su caudal respectivo. Por ello y desconociéndose la actual situación del demandado, se considera adecuado el

establecimiento de un porcentaje sobre los ingresos que perciba, garantizando tal porcentaje la proporcionalidad que debe presidir su determinación, estimándose adecuado el 30% con un mínimo para garantizar el cumplimiento de la obligación alimenticia que le compete, de 90 euros mensuales para cada hijo. La suma deberá hacerla efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante su ingreso en la cuenta de la entidad bancaria que al efecto se designe. En cuanto al domicilio familiar, si existiere la asignación de su uso y disfrute, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del código Civil, debe serlo a la esposa, al ostentar la guarda y

custodia sobre los menores.

Cuarto. Por último respecto de la pensión compensatorio entre cónyuges regulada en el artículo 97 del Código Civil, decir que su otorgamiento legal se halla en todo caso sometido al principio de rogación, de manera que sólo es dable a los Tribunales pronunciarse sobre ella, en el caso de que exista petición expresa de parte; por lo que faltando en el supuesto de autos tal petición, no procede su examen.

Quinto. Conforme al artículo 755 de la Ley 1/2000, de 7 de enero ha de comunicarse de oficio esta resolución al Encargado del Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio. Sexto. Habida cuenta de la naturaleza de los intereses en litigio, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas judiciales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L O

Que estimando la demanda de Divorcio interpuesta por la Procuradora doña Cristina Navas Avila, en nombre y

representación de doña Margarita Hernández Vázquez contra don Antonio José Leitao Pereira, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio que ambos contrajeron, adoptando las siguientes medidas reguladoras de los efectos de la crisis matrimonial:

Primera. Se atribuye a la Sra. Henández Vázquez, la guarda y custodia de los hijos comunes menores de edad; compartido en ambos progenitores el ejercicio de la patria potestad. No se establece un régimen de visitas rígido y concreto, siendo éste amplio, libre y flexible, debiéndose en todo caso respetar la voluntad de las menores.

Segunda. Se fija como contribución al sostenimiento de los hijos menores de edad el 30% de los ingresos netos que perciba o que pueda percibir el Sr. Leitao por razón de su trabajo, prestación por desempleo, incapacidad, o concepto análogo, con un mínimo para garantizar el cumplimiento de la obligación alimenticia que le compete de 90 euros para cada hijo

mensualmente. Dicha suma deberá hacerla efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante su ingreso en la cuenta de la entidad bancaria que al efecto se designe, debiendo actualizarla anualmente el 1.º de enero de cada año, de conformidad con el IPC fijado por el Instituto Nacional de Estadística y Organismo que lo sustituya. Todo ello sin expresa condena en costas.

Comuníquese esta sentencia, firme que sea, al Registro Civil correspondiente para su anotación. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el término de cinco días ante la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

Y como consecuencia del ignorado paradero de don José Antonio Leitao Pereira, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Sevilla, 25 de julio de 2005.- El/La Secretario.

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