Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 160 de 18/08/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 25 de julio de 2005, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Morón a Montellano¯, en el término municipal de Montellano, provincia de Sevilla (V.P. 096/03).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Morón a Montellano¯, tramo primero, desde el Cordel de los Puertos o de la Charca, hasta el límite del suelo urbano de Montellano, en el término municipal de Montellano (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Montellano, provincia de Sevilla, fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 9 de febrero de 1960.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 12 de marzo de 2003 se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Morón a Montellano¯, en el término municipal de Montellano, provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 20 de mayo de 2003, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 89, de fecha 19 de abril de 2003, habiéndose recogido en el acta de deslinde las siguientes manifestaciones:

- Don Francisco Cabrera Fernández manifiesta no estar de acuerdo con el deslinde hasta comprobar la documentación existente.

- Don Ignacio Marcos Romero manifiesta que la finca en cuestión es de Francisco José Marcos Romero y Hermanos y no de Rosario Romero Corbacho, y que la finca de Lapilla no linda con la Cañada Real ya que hay una finca que se llama «Luz¯, que se sitúa entre la Cañada Real y el arroyo del matadero.

- Don Francisco Jacobo Delgado López manifiesta que desde tiempo inmemorial en el límite Sur-Oeste de la finca Jarabo ha existido un paso conocido como Vereda o Camino de Morón a Montellano de una anchura de 18 a 20 metros, no teniéndose conocimiento de que haya sido clasificada como Cañada Real. En el hipotético caso de que hubiese sido clasificada por el antiguo régimen en los años 60, la clasificación habría prescrito por el paso del tiempo, siendo nulas todas las operaciones posteriores.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 22, de fecha 28 de enero de 2004.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de los siguientes interesados:

- La Delegación de Patrimonio de Andalucía y Extremadura de Renfe manifiesta que en el supuesto de que el deslinde de la vía pecuaria limite con el ferrocarril, son de aplicación las disposiciones de la Ley 16/1998, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres, y el Reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 121/1990, de 28 de septiembre, lo que no se considera propiamente alegación, sino consideración a tener en cuenta.

- Don Miguel Afán de Ribera, en nombre de ASAJA (Sevilla), alega:

1. Falta de motivación y anchura de la vía pecuaria.

2. Arbitrariedad del deslinde.

3. Irregularidades desde el punto de vista técnico.

4. Efectos, alcance del deslinde y situaciones posesorias existentes.

5. Nulidad de la Clasificación origen del presente

procedimiento.

6. Nulidad del deslinde. Vía de hecho.

7. Desarrollo del artículo 8.º de la Ley como competencia estatal.

8. Indefensión.

9. Perjuicio económico y social.

- Don Ignacio Marcos Romero, en representación de Hermanos Marcos Romero, alega que:

1. Las fincas que están afectadas por el deslinde de la vía pecuaria aparecen inscritas en el Registro de la Propiedad con una superficie y unos linderos determinados y libres de cargas. Son bienes de titularidad privada que gozan de la fe pública registral a los que sería de aplicación las normas de Derecho Civil referentes al deslinde.

2. Los antecedentes documentales no coinciden con el Proyecto de Clasificación ni con el deslinde practicado. Disconformidad con el trazado y la anchura de la vía pecuaria.

3. El uso de la Cañada desde la salida de Montellano hasta unirse con el Arroyo de Valdivia es solamente para pasto y paso de ganado debido al gran desnivel que existe, entre la zona más baja y la más alta.

4. Existe una discrepancia en la denominación de la vía pecuaria, que aparece como Vereda de Valdivia, en el plano de

1873 del término municipal de Montellano y como Vereda Real de Montellano a Morón, en el plano de 1918 del Centro Geográfico del Ejército, de lo que se deduce contradicción en las

anchuras.

5. Se ha omitido la ubicación del Abrevadero del Realengo de «Presa de Chaves¯, lo que podría ser relevante para la

situación de la vía pecuaria en cuestión.

- Don José Macías Cabezas plantea las siguientes cuestiones:

1. El trazado y la anchura propuestos no coinciden con los antecedentes históricos que se utilizan en el estudio de la Cañada Real.

2. Falta de motivación del deslinde.

3. La parcela afectada por el deslinde ha pertenecido siempre al alegante.

Alegaciones que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 14 de junio de 2005.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real de Morón a Montellano¯, en el término municipal de Montellano, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 9 de febrero de 1960, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía

pecuaria, ajustarse a lo establecido en dicho acto de

Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las manifestaciones recogidas durante el acto de apeo se informa lo siguiente:

- A lo alegado por don Francisco Cabrera Fernández señalar que la notificación de las operaciones materiales de deslinde debe ir acompañada sólo del acuerdo de inicio y la clasificación correspondiente, el resto de la documentación que forma parte del expediente es expuesta a los interesados durante los trámites de audiencia e información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Don Ignacio Marcos Romero no aporta documentación alguna que acredite el error en la titularidad. En cuanto a que la finca de Lapilla no linda con la Cañada Real ya que hay una finca intermedia, señalar que según los datos del catastro

consultados, la finca a la que se hace referencia está

afectada por la vía pecuaria según la anchura contemplada en el Proyecto de Clasificación.

- A lo alegado por don Francisco Jacobo Delgado López se informa que la vía pecuaria objeto de deslinde fue clasificada por Orden Ministerial de 9 de septiembre de 1960, acto

administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás

características físicas generales de cada vía pecuaria. En concreto la Cañada Real de Morón a Montellano fue clasificada con una anchura de 75,22 metros, siendo la clasificación un acto administrativo firme, plenamente válido y eficaz, al cual debe ajustarse el deslinde tal y como prescribe el artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 24 de mayo de

1999, estableció que la impugnación de una clasificación debió hacerse en su momento, no con extemporaneidad manifiesta, una vez transcurrido todos los plazos establecidos para ello y con ocasión de un procedimiento distinto como es el deslinde, por lo que los hechos en ella declarados deben considerarse consentidos y firmes, y por ello no son objeto de debate.

- A lo alegado por don Miguel Afán de Ribera, en nombre de ASAJA (Sevilla), se informa lo siguiente:

1. El alegante manifiesta que el deslinde no está fundamentado en un fondo documental previo, por lo que los linderos se han situado de forma arbitraria, deduciendo que el deslinde es nulo al carecer de motivación. Esta manifestación es errónea, ya que para llevar a cabo el deslinde se ha realizado una ardua investigación por parte de los técnicos deslindadores, recabando toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que lo definen (expediente de Clasificación del término municipal, bosquejo planimétrico, imágenes del vuelo americano del año 1956, fotografía del vuelo del año

2001, trabajos topográficos del año 1873, datos topográficos actuales de la zona objeto del deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos

documentales).

A continuación, se procede al análisis de la documentación recopilada y a la superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio, que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde. Finalmente, se realiza un minucioso reconocimiento del

terreno. De todo ello se deduce que los criterios del deslinde no son en ningún modo arbitrarios ni caprichosos.

2. En cuanto a la manifestación de arbitrariedad y

disconformidad con la anchura propuesta en el acto de Deslinde de la vía pecuaria, indicar que dicho acto se realiza en base a un acto de clasificación aprobado y firme, en el cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás

características físicas generales de cada vía pecuaria, siendo en este caso la anchura variable.

La Resolución de aprobación del deslinde deriva de un

expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de arbitrariedad en el presente procedimiento.

3. Respecto a las irregularidades detectadas desde un punto de vista técnico, se establece que no se ha realizado en el campo el eje de la vía pecuaria, cuando en el acto de apeo de un procedimiento de deslinde se realiza un estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria; se establece que se han tomado los datos desde un vehículo en circulación o que no se ha tenido en cuenta la dimensión Z o la cota de la supuesta vía pecuaria, para acto seguido manifestar que «el deslinde se hace con mediciones a cinta métrica por la superficie del suelo, por tanto se tiene en cuenta la Z¯.

El único proceso donde se ha tenido en cuenta la técnica del GPS ha sido en la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico

realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

La información que se tiene para la definición del eje de la vía pecuaria se obtiene aplicando la metodología de trabajo que a continuación se describe, apoyados en la cartografía a escala 1/2.000 obtenida a partir del vuelo fotogramétrico:

En primer lugar, se realiza una investigación de la

documentación cartográfica, histórica y administrativa

existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen (expediente de Clasificación del término municipal de Dos bosquejo planimétrico, planos catastrales históricos y actuales, imágenes del vuelo americano del año 1956, datos topográficos actuales de la zona objeto del deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales).

Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde. A continuación, se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano del deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso).

Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el mencionado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas así como de las posibles alegaciones al respecto.

4. En cuanto a los efectos del deslinde y a las situaciones posesorias existentes, no se aporta ningún documento

acreditativo de las inscripciones registrales mencionadas, por lo que nada cabe decir respecto de las mismas, no obstante se informa que el art. 8.3 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, establece que el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la

naturaleza demanial de los bienes deslindados.

De este precepto se desprende que el Registro no opera frente al deslinde, y por tanto, no juegan los principios de

legitimación y de fe pública registral, y sobre todo, el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva respecto de esa porción de terreno.

También es de reseñar que el Derecho Hipotecario asume que puede haber discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral y por eso centra sus esfuerzos en proteger la titularidad en un sentido global. La legitimación registral que el art. 38 de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento,

susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica

fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los

otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc., relativos a la finca, que

consecuentemente caen fuera de la garantía de fe pública (SSTS de 27.5.1994 y 22.6.1995).

5. Respecto de la nulidad de la clasificación por falta de notificación, habiéndose vulnerado el derecho a la defensa del artículo 24 de la Constitución Española, por no haber sido notificado de forma personal el expediente de clasificación, se ha de mantener que no procede abrir el procedimiento de revisión de oficio de dicho acto, por cuanto no concurren los requisitos materiales para ello. Concretamente, no se incurre en la causa de nulidad alegada, debido a que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944 y entonces vigente no exigía tal notificación.

6. La supuesta nulidad del deslinde por vía de hecho, se entiende convenientemente contestada en la primera de las alegaciones formuladas, en la que se expresaba la falta de motivación del deslinde.

7. En relación con el desarrollo del art. 8 de la Ley como competencia estatal, por afectar a la Propiedad como

institución de Derecho Civil, destacar que de acuerdo con el art. de la Ley 3/1995, las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas, y que el art.

13.6 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva sobre los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad le corresponda. El apartado 7 del citado artículo establece la competencia exclusiva en materia de vías

pecuarias, sin perjuicio de la normativa básica estatal. Por tanto, compete a la Comunidad Autónoma el desarrollo

reglamentario, así como la máxima responsabilidad resolutoria en los expedientes de deslinde.

8. En referencia a la indefensión, se informa que no existe obligación de incorporar toda la documentación citada en la proposición de deslinde de la vía pecuaria. Dichos documentos son de carácter público y de libre acceso, encontrándose a disposición de cualquier interesado que lo solicite en las oficinas de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Sevilla.

9. En cuanto al perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, así como para los trabajadores de las mismas, manifestar que el deslinde no es más que la

determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podrían ser susceptibles de estudio en un momento

posterior.

- A lo alegado por don Ignacio Marcos Romero, en

representación de Hermanos Marcos Romero, se informa que:

1. En lo referente a la relación entre deslinde e

inscripciones registrales, señalar la postura mantenida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en Sentencia de 5 de enero de 1995 que estableció que el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada. Y en sentencia de 27 de mayo de 1994 establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en

contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc.,

relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

En las escrituras aportadas por el alegante, se constata que la finca linda con la Cañada Real de Morón a Montellano. Este hecho supone que no pueda considerarse que el interesado desconociera la existencia de la vía pecuaria y por tanto concurra el requisito de buena fe, indispensable para que entre en juego la protección registral a la que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946. Esto con independencia de que la vía pecuaria no estuviera clasificada, ya que el artículo 7 de la Ley 3/1995 define la clasificación de las vías pecuarias como acto administrativo de carácter declarativo. En consecuencia, la clasificación no crea la vía pecuaria, sino que constata una realidad preexistente a la misma, en concreto, se produce la apreciación por parte de la Administración de que la vía que posteriormente se habrá de deslindar fue utilizada

tradicionalmente para el tránsito de ganado, con independencia de que en la actualidad los usos de las vías pecuarias puedan ser alternativos. Por lo tanto, la clasificación no atribuye la condición de dominio público, sino que simplemente lo declara. En este sentido el artículo 132 de la Constitución Española establece que los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Además, esta naturaleza de dominio público hace que las normas de Derecho Civil le sean aplicables sólo en defecto de legislación administrativa general y especial, supuesto que no se da en el caso de las vías pecuarias.

2. En relación a las discrepancias existentes entre el

croquis, la cartografía histórica y las fotos aéreas, con la descripción del proyecto de clasificación se informa lo siguiente:

- En cuanto a la contradicción existente entre la

clasificación y el croquis, hay que decir que este último no es un plano detallado sino una somera ubicación de la

descripción de la vía pecuaria plasmada en un plano que sirve de apoyo a la descripción.

- La cartografía histórica mencionada por el alegante sirve como antecedente documental para determinar por dónde

transcurría la vía pecuaria, pero debe ser valorada en su justa medida, ya que los planos mencionados no tenían en cuenta la anchura de la vía, siendo en el proyecto de

clasificación donde se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características generales de cada vía los planos mencionados.

- El alegante señala que desde el vuelo americano de 1956, hasta la actualidad, no han existido cambios significativos en los linderos, lo que constituye un punto a reflexionar sobre la anchura de la vía pecuaria. Indicar que estos vuelos son utilizados para identificar sobre el terreno el trazado de la vía pecuaria, pero no son un documento probatorio de la anchura de la vía pecuaria, ya que no pueden reflejar en todo caso las intrusiones de la vía pecuaria en esa época.

En cuanto a la disconformidad con el trazado y la anchura nos remitimos a lo contestado sobre dichos extremos en la

alegación de don Miguel Afán de Ribera, en nombre de ASAJA (Sevilla).

3. Respecto al uso actual de la vía pecuaria en cuestión a la que hace referencia el alegante, se informa que como el propio alegante señala, dichos terrenos son utilizados para paso y pasto de ganado, siendo ésta la finalidad prioritaria de las vías pecuarias, sin perjuicio de que puedan ser destinadas a otros usos compatibles y complementarios, inspirados en el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural, tal y como

establece el artículo 1 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

4. Respecto a las diferentes denominaciones de la «Cañada Real de Morón a Montellano¯ con las que aparece en la cartografía antigua, indicar que es en la clasificación donde se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás

características físicas generales de cada vía pecuaria. Dicho acto fue aprobado por Orden Ministerial de 9 de febrero de

1960, siendo un acto firme y consentido, cuyos plazos de impugnación ya han transcurrido.

5. En lo que respecta a la disconformidad del alegante en relación a la omisión de la ubicación del Abrevadero del Realengo de «Presa de Chaves¯, hay que señalar que aunque el abrevadero es mencionado en la descripción de la Cañada Real de Morón a Montellano, no aparece clasificado dentro del Proyecto del término municipal de Montellano, no mencionándose ni superficie ni los límites que pudieran determinar su ubicación, no pudiéndose realizar un deslinde de un abrevadero que no se encuentra clasificado.

- La alegación de don José Macías Cabezas plantea cuestiones que ya han sido contestadas en las alegaciones de don Miguel Afán de Ribera, en nombre de ASAJA (Sevilla), y don Ignacio Marcos Romero, en representación de Hermanos Marcos Romero. Además el alegante no aporta escrituras de propiedad, por lo que no cabe pronunciarse sobre este hecho.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con

sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 23 de julio de 2004, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 14 de junio de 2005,

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Morón a Montellano¯, tramo primero, desde el Cordel de los Puertos o de la Charca, hasta el límite del suelo urbano de Montellano, en el término municipal de Montellano (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, a tenor de los datos y la

descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 5.932,84 metros.

- Anchura: 75,22 metros.

DESCRIPCION

Finca rústica, que discurre por el término municipal de Montellano, de forma rectangular, con una anchura de 75,22 metros y una longitud deslindada de 5.932,84 metros dando una superficie total de 446.268,22 m, que en adelante se conocerá como Cañada Real de Morón a Montellano, tramo primero, que linda al Norte con las fincas propiedad de don José García Arenillas, don Antonio Barroso Garrido, Compañía Sevillana de Electricidad, don Juan Tirado Palomo, doña Consuelo Sánchez Ibarg?en Corro; que linda al Sur con las fincas propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Montellano, Compañía Sevillana de Electricidad, doña Dolores Berdum Olmo, don José Gallardo Sánchez, don José Gallardo Pérez, doña Rosario Romero

Corbacho, doña Rosario Romero Corbacho; que linda al Este con las fincas propiedad de doña Consuelo Sánchez Ibarg?en Corro, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (Arroyo de

Valdivia), don Jerónimo Sánchez Amador, don Juan Román

Aguilar, don Juan Román Aguilar, doña Pilar Vázquez Rodríguez, Coop. Ntra. Sra. de Los Angeles, don José Macías Cabezas, doña Pilar Vázquez Rodríguez, doña M.ª Adolfa Blanco Serrano, Consejería de Obras Públicas y Transportes, doña M.ª Adolfa Blanco Serrano, don Eloy Blanco Muñoz, don Antonio Sánchez Amador, doña Juana Linares Blanco, don Bricio Linares

Ceballos, Consejería de Obras Públicas y Transportes, don Rafael Romero Blanco, Confederación Hidrográfica del

Guadalquivir (Arroyo Salado), don Rafael Romero Blanco, doña Rosario López Pavón, doña Catalina Linares Blanco,

Desconocido, doña Rafaela Linares Blanco; y finalmente, linda al Oeste con las fincas propiedad de don Alfonso Sánchez Ibargüen Gutiérrez, doña Dolores Berdum Olmo, don Rafael Gálvez Valencia, don Jerónimo Sánchez Amador, doña M.ª Luisa Vera Leal, don Francisco Fernández Cuevas, don Juan Román Aguilar, doña Pastora Figueroa Romero, don Salvador López Mateos, doña Ana Ojeda López, don Salvador López Mateos, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (Arroyo Las Cañas), don Francisco Pallarés Redondo, don Antonio González Melgar, don Manuel Barrera Buzón, don Rafael Romero Blanco, Confederacón Hidrográfica del Guadalquivir (Arroyo Salado), don Rafael Romero Blanco, doña Rosario López Pavón, doña Rafaela Linares Blanco, Cordel de los Puertos o de la Charca, don Eduardo Rodríguez Borrego, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (Arroyo de la Charca), don Rodrigo Siles Acuña, Cordel de los Puertos o de la Charca, don Rodrigo Siles Acuña. Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 25 de julio de 2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 25 DE JULIO DE 2005, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA «CAÑADA REAL DE MORON A MONTELLANO¯, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE MONTELLANO, PROVINCIA DE SEVILLA (V.P.

096/03)

RELACION DE COORDENADAS U.T.M. DE LA VIA PECUARIA HUSO 30 «CAÑADA REAL DE MORON A MONTELLANO¯

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