Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 19 de 28/01/2005

1. Disposiciones generales

Consejería de Medio Ambiente

ORDEN de 15 de diciembre de 2004, por la que se regula el Régimen Jurídico y el Procedimiento de Concesión de Licencia de Uso de la marca Parque Natural de Andalucía.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Esta disposición incluye elementos no textuales, que no se muestran en esta página. Para visualizarlos, consulte la versión en PDF.

La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de espacios naturales protegidos, a tenor del artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre. En virtud de esta competencia, se aprobó la Ley Autonómica

2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, en cuyo artículo 18 se dispone que corresponde a la Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Medio Ambiente, la administración y gestión de los espacios naturales protegidos de la Comunidad Autónoma y en su Disposición Adicional Sexta determina que la declaración de un espacio natural protegido conllevará la prohibición de utilizar, salvo autorización de la Consejería de Medio Ambiente, su denominación y, en su caso, su anagrama, por cualquier tipo de personas, públicas o privadas, productos industriales o nombres comerciales, sin perjuicio de los derechos adquiridos en virtud de los correspondientes registros públicos.

La Ley 2/1989, antes citada, en su Exposición de Motivos, significa que la diversidad y magnitud de la riqueza ecológica de Andalucía y la evidencia de la huella humana sobre los espacios naturales, permite propiciar una política de conservación compatible con el desarrollo económico.

Continúa dicha Exposición estableciendo que, en general, la idea de conservación debe entenderse en sentido amplio, por lo que, inherente a la misma, tiene que ir aparejada el fomento de la riqueza económica, de forma que el aprovechamiento ordenado de los recursos naturales redunde en beneficio de los municipios en que se integren y, en definitiva, de nuestra Comunidad Autónoma, para lo que se intenta promover actuaciones que fomenten el desarrollo sostenible, de acuerdo con lo establecido en la Cumbre de la Tierra de Río de Janeiro en 1992.

Entre estas actuaciones destaca la posible utilización de la denominación de los Parques Naturales como sello de calidad que ofrezca un incentivo a la producción y comercialización de los productos originarios de estos espacios. Con esta perspectiva, la Consejería de Medio Ambiente puso en marcha un proyecto piloto "Marca Parque Natural de Andalucía" financiado por la Iniciativa Comunitaria ADAPT al que se adhirieron 16 empresas.

En este contexto, la Consejería de Medio Ambiente está llevando a cabo una iniciativa pionera en el territorio español, para que las empresas implantadas en los parques naturales ofrezcan al visitante unos productos y servicios diferenciados, asociados a los valores medioambientales de los parques. En tal sentido, se dictó la Orden de 1 de agosto de

2001, por la que se regula el régimen jurídico y el procedimiento de concesión de licencia de uso de la Marca de Producto Parque Natural de Andalucía. En aplicación de la misma, los servicios y productos que obtengan la licencia llevarán una etiqueta exclusiva reconocible por los consumidores en su imagen, de sus valores naturales, artesanales y auténticos.

En el período transcurrido desde la entrada en vigor de la referida Orden se han observado algunos problemas que la aplicación práctica de la Orden ha suscitado. En diversos foros han surgido consultas acerca del alcance de determinados requisitos que precisan los productos para la obtención de la licencia.

Ello demanda, en aras de la unificación de criterios y la solución de las dificultades a veces planteadas en la

aplicación de la norma, una nueva Orden acorde con la realidad vigente.

En virtud de ello, en base a las competencias otorgadas por el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y en uso de las facultades que me confiere el artículo 44.4 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma,

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Es objeto de la presente Orden regular la licencia de uso de la Marca de Producto Parque Natural de Andalucía (en adelante Marca) para determinados productos o servicios de los Parques Naturales que se definen en los Anexos de esta norma.

2. La Marca es propiedad exclusiva de la Consejería de Medio Ambiente en virtud de su inscripción en el Registro de la Oficina Española de Patentes y Marcas. El logotipo y las demás características de la Marca se establecerán en el Manual de Identidad Gráfica de la Marca de Producto Parque Natural de Andalucía. Este Manual se podrá consultar en la Dirección General de la Red de Espacios Naturales Protegidos y Servicios Ambientales de la Consejería de Medio Ambiente y en las Delegaciones Provinciales.

Asimismo, esta información estará disponible en la página web de la citada Consejería

(www.juntadeandalucia.es/medioambiente).

Artículo 2. Categoría de productos y servicios.

1. La licencia de uso de la Marca se concederá para aquellos productos o servicios que sean conformes a las

especificaciones de las normas, CMA-PNA/PA de Producto

Artesanal, CMA-PNA/TN de Turismo de Naturaleza o CMA-PNA/PN de Producto Natural contenidas en los Anexos III, IV y V a la presente Orden, que constituyen el ámbito de certificación de la entidad acreditada en base a la regulación de ENAC.

2. La conformidad de un producto con la Norma aplicable se evidenciará mediante el Certificado correspondiente emitido por una entidad de certificación de productos acreditada por ENAC o una Entidad reconocida en el ámbito de la Unión

Europea.

3. La evaluación de conformidad de la Entidad de certificación se hará de acuerdo con las instrucciones que marque la

Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Artículo 3. Peticionarios.

Cualquier empresa, persona física o jurídica puede solicitar la licencia de uso de la marca para uno o varios de sus productos o servicios.

Artículo 4. Solicitud de licencia de uso de la Marca.

1. Los interesados deberán presentar la solicitud en el modelo normalizado que figura en el Anexo I de la presente Orden, a la que se acompañará copia autenticada del Certificado del producto o servicio para el que se solicita la licencia de uso de la Marca.

2. La solicitud se podrá presentar preferentemente en el Registro General de la Consejería de Medio Ambiente, pudiendo, asimismo, presentarse en cualquiera de los Registros

establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 5. Resolución.

1. Corresponde a la persona titular de la Dirección General con competencias en materia de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía la concesión de la licencia de uso de la marca a cuyo efecto dictará resolución en el plazo de un mes, a contar desde la entrada de la solicitud en el Registro de este órgano.

2. Transcurrido el plazo de resolución sin que ésta se

produzca expresamente, se entenderá estimada la concesión de la licencia.

3. Contra las resoluciones en materia de concesión de licencia de uso de la Marca procederá recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente.

4. A los efectos de lo previsto en la Legislación sobre propiedad intelectual, junto a la concesión de la licencia de la Marca, se suscribirá un contrato por el beneficiario de la misma y el titular de la Dirección General con competencias en materia de la Red de Espacios Naturales Protegidos de

Andalucía en representación de la Consejería de Medio

Ambiente, en el que se recogerá el régimen de la relación jurídico-privada que se establezca entre las partes.

5. Las concesiones de licencias de uso de la Marca se

inscribirán en el registro que se establece en el artículo 10 de esta Orden.

Artículo 6. Uso de la Marca.

1. Mediante la licencia, la Consejería de Medio Ambiente concederá al peticionario el uso de la Marca para el producto o servicio Certificado.

2. La concesión de la licencia llevará aparejada la

autorización para utilizar la denominación y, en su caso, el anagrama del espacio natural protegido que, según el origen del producto o servicio para el que se concede, corresponda.

3. El uso de la Marca estará restringido a los licenciatarios y sujeto a las condiciones siguientes:

- La Marca habrá de reproducirse de forma homotética al logotipo, tamaño mínimo, colores y tipos de letra indicados en el Manual de Identidad Gráfica de la Marca.

- En el caso de bienes, la Marca habrá de ir asociada al bien que alcance, no al fabricante que lo produce.

- En el caso de servicios, la Marca habrá de ir asociada al servicio y al centro que lo proporciona, no a los bienes empleados para la prestación del mismo.

- Antes de hacer uso de la Marca, el licenciatario deberá someter a la consideración de la Consejería de Medio Ambiente todos los lugares y documentos donde vaya a utilizarla.

- El licenciatario no podrá en ningún caso utilizar la Marca en otros productos o servicios ni transferir la licencia de uso de la Marca a terceros.

2. El licenciatario no podrá hacer uso de la Marca desde el momento en que se produzca uno de los siguientes hechos:

- Cuando la entidad de certificación le comunique la

suspensión temporal o la retirada definitiva del Certificado del producto o servicio.

- Cuando la Consejería de Medio Ambiente le comunique la suspensión temporal o la revocación de la licencia de uso de la Marca en el producto o servicio.

- Cuando caduque el Certificado o la licencia de uso de la Marca.

3. Se considerará uso abusivo de la Marca su utilización en:

- Productos o servicios no certificados.

- Productos o servicios cuyo Certificado esté suspendido temporalmente o retirado definitivamente.

- Productos o servicios para los que no existe licencia de uso de la Marca.

- Productos o servicios cuya licencia de uso de la Marca esté suspendida temporalmente o revocada.

Artículo 7. Obligaciones de los licenciatarios.

1. El titular de la licencia de uso de la Marca en un producto o servicio estará obligado a:

a) Cumplir la Norma correspondiente de las contenidas en los Anexos mientras la licencia de uso de la Marca sea válida.

Si se descubre la existencia de una partida no conforme de un producto certificado, el licenciatario deberá destruirla o adecuarla, no pudiendo bajo ningún concepto usar la Marca en esa partida mientras no supere satisfactoriamente los

controles adecuados.

b) Comunicar por escrito a la Consejería de Medio Ambiente:

- Las modificaciones en el Certificado del producto, así como las suspensiones temporales y las retiradas definitivas de dicho Certificado.

- Los ceses temporales o definitivos en la producción del producto.

- Los cambios de figura jurídica o de razón social de la empresa.

c) Colocar, en un sitio visible de sus instalaciones, la placa de adhesión y la placa de compromiso que se regulan en el Anexo VI de la presente Orden.

d) Cumplir con los requisitos establecidos en la presente Orden en relación con el uso de la Marca.

2. En caso de revocación de la licencia de uso de la Marca, el licenciatario estará obligado a:

- Devolver los originales de la Marca a la Consejería de Medio Ambiente, así como las placas de adhesión y de compromiso.

- No utilizar copias o reproducciones de la Marca.

- Retirar de su documentación pública cualquier referencia a la Marca.

Artículo 8. Validez de la Licencia.

1. La licencia de uso de la Marca tendrá un período de validez de tres años, contados a partir de la fecha de la concesión de aquélla por la Consejería de Medio Ambiente, a menos que en este período se haya revocado el Certificado.

2. Durante el período de validez de la licencia de uso de la Marca, el licenciatario deberá informar por escrito a la Consejería de Medio Ambiente de cualquier suspensión temporal o retirada definitiva del Certificado.

Si este hecho se produjera, la Consejería de Medio Ambiente procederá, previa audiencia, a suspender temporalmente o a revocar la licencia de uso de la Marca, según corresponda, para el producto en cuestión, hechos que serán notificados al interesado.

3. Esta licencia de uso podrá renovarse por períodos iguales siempre que durante el período anterior no se haya producido su revocación y se haya renovado el Certificado.

4. Antes de finalizar la vigencia de la licencia de uso de la Marca, el licenciatario deberá solicitar por escrito a la Consejería de Medio Ambiente su renovación debiendo acompañar a la solicitud copia autenticada del Certificado

renovado.Corresponde a la persona titular de la Dirección General competente en materia de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía la resolución sobre la renovación de la licencia, debiéndose notificar al licenciatario en el plazo de tres meses desde la entrada de la solicitud en el Registro General de la Consejeria de Medio Ambiente.

5. Toda modificación de las condiciones de la licencia, previa audiencia de los licenciatarios, se notificará a los mismos, indicando, en su caso, el plazo para la aplicación de las nuevas condiciones.

Artículo 9. Incumplimiento de obligaciones.

1. El incumplimiento por parte del licenciatario de la

presente Orden o de la licencia concedida podrá ser objeto de medidas cautelares, de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La Consejería de Medio Ambiente, antes de imponerlas, comunicará al afectado su intención de hacerlo y le dará trámite de audiencia por un plazo de 15 días desde la

recepción de la comunicación.

3. Las medidas que podrán imponerse son las siguientes:

a) Apercibimiento.

b) Suspensión temporal de la licencia de uso de la Marca.

Las medidas adoptadas se notificarán al licenciatario.

4. Mediante el procedimiento administrativo oportuno, se dispondrá la revocación o caducidad de la concesión de la licencia de uso de la Marca cuando se produzca el

incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Orden y, en particular, en los siguientes casos:

- Renuncia del interesado.

- Incumplimiento de cualquiera de los requisitos que sirvieron de base para la concesión o de las obligaciones derivadas de su obtención.

- La revocación de la licencia de uso de la Marca se

inscribirá en el Registro regulado en el artículo 10 de la presente Orden.

Cualquier uso abusivo de la Marca por parte del licenciatario o de un tercero facultará a la Consejería de Medio Ambiente a iniciar, dentro del marco de la legislación vigente, las acciones judiciales que estime convenientes.

Artículo 10. Registro.

1. La Consejeria de Medio Ambiente mantendrá un Registro ubicado en la Dirección General con competencias en materia de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía de los productos y servicios para los que ha concedido la licencia de uso de la Marca con sus licenciatarios, donde constarán las fechas de concesión y los períodos de validez de las licencias de uso correspondientes. Esta información se podrá consultar también en la página Web de la Consejería de Medio Ambiente (www.juntadeandalucia.es/medioambiente).

2. La Consejería de Medio Ambiente publicará periódicamente la relación de productos y servicios acogidos a la Marca, con indicación de los centros de producción y de las empresas licenciatarias.

Además, la Consejería de Medio Ambiente podrá dar publicidad a las revocaciones de las licencias de uso de la Marca que se produzcan.

Disposición Adicional Primera. "Denominación Marca Parque Natural de Andalucía".

Para los productos y servicios que no puedan llevar la

denominación "de Andalucía" en virtud de la existencia de normativa especifica que así lo establezca, podrá utilizarse el texto "Marca Parque Natural". En tales casos, los logotipos de la Marca serán los establecidos en el Manual de Identidad Gráfica pero el texto figurante será el de "Marca Parque Natural".

Disposición Adicional Segunda. Parques Nacionales.

Los territorios declarados como Parques Nacionales serán asimilables, en todos los aspectos, a los declarados como Parques Naturales a los efectos de aplicación de la presente norma.

Disposición Transitoria Unica. Licencias de uso concedidas o en tramitación.

Las licencias de uso de la Marca concedidas o que se estén tramitando conforme al procedimiento establecido en la Orden de 1 de agosto de 2001 y de acuerdo con las normas

establecidas en su Anexos, conservarán su validez a la entrada en vigor de la presente Orden, pero los licenciatarios deberán adaptarse a la nueva regulación cuando deban renovar la certificación conforme a lo establecido en el artículo 8 de esta norma.

Disposición Derogatoria Unica. Derogación de disposiciones de igual o inferior rango.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden y en particular la Orden de 1 de agosto de 2001, por la que se regula el Régimen Jurídico y el procedimiento de concesión de la licencia de uso de la Marca Parque Natural de Andalucía.

Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución.

El titular de la Dirección General con competencias en materia de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y Servicios Ambientales dictará, mediante Resolución, las instrucciones que sean necesarias para la aplicación e

interpretación de la presente Orden.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía.Sevilla, 15 de diciembre de 2004

FUENSANTA COVES BOTELLA

Consejera de Medio Ambiente

height="15">.

ANEXO III

Norma CMA-PNA/PA

Producto Artesanal

PARQUE NATURAL DE ANDALUCIA

INDICE

1. Objeto y campo de aplicación.

2. Definiciones.

3. Requisitos de la marca.

3.1. Origen del producto.

3.2. Proceso de fabricación del producto.

3.3. Requisitos de calidad.

3.4. Requisitos medioambientales.

1. Objeto y campo de aplicación.

1.1. Esta Norma tiene por objeto definir los requisitos que han de cumplir los productos artesanales para poder acogerse a la Marca "Parque Natural de Andalucía".

1.2. Esta Norma es aplicable a los productos artesanales elaborados en el ámbito territorial de los Parques Naturales de Andalucía y los municipios incluidos parcialmente en aquéllos, excluyendo el casco urbano no diseminado en los términos definidos por la legislación vigente para los

municipios de más de 100.000 habitantes.

Podrán pertenecer a alguna de las familias siguientes, entre otras:

- Panes y pasteles.

- Embutidos y chacinas.

- Quesos y derivados lácteos.

- Vinos y licores.

- Productos cosméticos naturales.

- Artículos de corcho.

- Muebles y objetos de madera.

- Tejidos.

- Artículos de cuero.

- Objetos de cuerno y hueso.

- Objetos de piedra.

- Objetos de cerámica.

- Objetos metálicos.

- Conservas de verduras y frutas.

- Conservas de carnes y pescados.

2. Definiciones.Producto artesanal: Producto que no se

encuentra en la naturaleza como tal y que procede de la transformación y/o combinación de otros productos, efectuada mediante procesos total o parcialmente manuales que impliquen que las características de dicho producto se vean

determinadas, al menos en parte, por la habilidad y

experiencia del productor.

3. Requisitos de la Marca.

3.1. Origen del producto.

El producto ha de elaborarse en el ámbito territorial del Parque Natural de que se trate o en un municipio incluido parcialmente en aquél, excluyendo el casco urbano no

diseminado en los términos definidos por la legislación vigente para los municipios de más de 100.000 habitantes.

3.2. Proceso de fabricación del producto.

El producto ha de proceder de la transformación y/o

combinación de otros productos.

Además, los procesos de fabricación del producto han de ser total o parcialmente manuales y tales que impliquen que sus características se vean determinadas, al menos en parte, por la habilidad y experiencia del productor.

3.3. Requisitos de calidad.

3.3.1. Cumplimiento de la legislación sectorial.

El productor ha de disponer, en su caso, de las autorizaciones sectoriales pertinentes.

Además, si se trata de un producto alimenticio, tanto éste como los procesos e instalaciones relacionados con él han de cumplir las "Normas de Higiene para Productos Alimenticios" que la autoridad competente en materia de Sanidad haya

establecido e interpretado para este tipo de empresas.

Cuando hayan obtenido algún tipo de certificación, por parte de la Administración competente u organismo autorizado o entidad de certificación acreditada por ENAC que determine el cumplimiento de la legislación correspondiente, se obviará la comprobación de este extremo, siendo suficiente asegurar que se llevaron a cabo las indicaciones, si las hubo o comunicar el incumplimiento de algún aspecto relacionado con ellas, en su caso.

3.3.2. Aseguramiento de la calidad.

La empresa ha de tener planificada y asegurada la calidad del servicio, para lo que debe:

- Tener definidas documentalmente las especificaciones de calidad del servicio.

- Tener establecidos los procedimientos documentados de prestación del servicio, que incluyan, en su caso, la

verificación del cumplimiento de las especificaciones de calidad de éste, y mantener los registros que demuestren dicho cumplimiento.

3.4. Requisitos medioambientales.

3.4.1. Cumplimiento de la legislación medioambiental.

El producto ha de fabricarse de forma que tanto la instalación como los procesos implicados cumplan en todo momento la legislación medioambiental aplicable, incluidos el "Plan de Ordenación de Recursos Naturales" y el "Plan Rector de Uso y Gestión" del Parque Natural de que se trate.

Para ello, el productor debe:

- Tener identificados documentalmente todos los requisitos legales aplicables a sus instalaciones y a su actividad.

- Disponer de los permisos y licencias establecidos por la legislación medioambiental y/o que puedan incluir

condicionantes medioambientales.

- Tener establecidos los procedimientos documentados de control operacional e inspección que aseguren el cumplimiento de los requisitos legales anteriores, y mantener los registros que demuestren dicho cumplimiento.

Cuando hayan obtenido algún tipo de certificación por parte de la Administración competente u organismo autorizado o una entidad de certificación acreditada por ENAC que determine el cumplimiento de la legislación correspondiente, se observará lo dispuesto en el último párrafo del punto 3.3.1.

3.4.2. Compromiso de mejora continua.

El productor ha de asumir un compromiso de mejora continua del comportamiento medioambiental, que se refleje en el

establecimiento formal de, al menos, un objetivo anual de mejora medioambiental relativo a sus actividades relacionadas con el producto.

Cada objetivo de mejora medioambiental ha de ir acompañado del programa correspondiente, donde se especifiquen etapas, responsables, medios y plazos para el cumplimiento del

objetivo.

ANEXO IV

Norma CMA-PNA/TN

Turismo de Naturaleza

PARQUE NATURAL DE ANDALUCIA

INDICE

1. Objeto y campo de aplicación.

2. Definiciones.

3. Requisitos de la marca.

3.1. Lugar de prestación del servicio.

3.2. Condiciones de prestación del servicio.

3.3. Requisitos de calidad.

3.4. Requisitos medioambientales.

1. Objeto y campo de aplicación.

1.1. Esta Norma tiene por objeto definir los requisitos que han de cumplir los servicios turísticos para poder acogerse a la Marca "Parque Natural de Andalucía".

1.2. Esta Norma es aplicable a los servicios turísticos prestados en el ámbito territorial de los Parques Naturales de Andalucía y los municipios incluidos parcialmente en aquéllos, excluyendo el casco urbano no diseminado en los términos definidos por la legislación vigente para los municipios de más de 100.000 habitantes y perteneciente a alguno de los tipos establecidos en la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, exceptuando las empresas de intermediación turística y las empresas de información turística.

2. Definiciones.Servicio turístico: Servicio que tiene por objeto atender alguna necesidad, actual o futura, de los usuarios turísticos o de aquellos otros que lo demanden, relacionada con su situación de desplazamiento de su

residencia habitual por motivos distintos a los de carácter laboral.

3. Requisitos de la Marca.

3.1. Lugar de prestación del servicio.

Los servicios de alojamiento y restauración han de prestarse íntegramente en el ámbito territorial del Parque Natural de que se trate o en un municipio incluido parcialmente en aquél, excluyendo el casco urbano no diseminado en los términos definidos por la legislación vigente para los municipios de más de 100.000 habitantes.

Las actividades de ocio han de realizarse, al menos en un 75%, en el interior del Parque Natural.

3.2. Condiciones de prestación del servicio.

La condición general para las empresas de turismo activo es que el servicio lleve prestándose, al menos, durante un año.

Las empresas que soliciten la marca para alguno de sus

servicios deberán tener procedimentada, al menos, la acogida y estancia del cliente y la limpieza y mantenimiento del

establecimiento.

Las condiciones particulares para los distintos tipos de servicios son:

- Los servicios de alojamiento han de llevar asociados

servicios de restauración y de ocio con las características de los contemplados en este Anexo o incluir información sobre los mismos y, complementariamente, han de dar información sobre el Parque Natural y han de incluir además actividades de

promoción de los productos naturales y artesanales del Parque Natural acogidos a la Marca y, en su defecto, de otros

productos naturales y artesanales del Parque Natural.

- Los servicios de restauración han de incluir en su menú un apartado de gastronomía local y/o de platos elaborados con productos naturales o artesanales alimenticios del Parque Natural. Complementariamente han de dar información sobre el Parque Natural.

- Los servicios de alojamiento no sobrepasarán las plazas establecidas por la normativa vigente en materia turística.

- Las actividades de ocio han de estar ligadas al conocimiento y disfrute de la naturaleza del Parque Natural.

- Las empresas de turismo activo deberán tener una sede en el Area de Influencia Socioeconómica del Parque Natural donde presten sus servicios.

3.3. Las edificaciones con que cuente la empresa deberán estar integradas paisajísticamente con el entorno.

3.4. Requisitos de calidad.

3.4.1. Cumplimiento de la legislación sectorial.

Las instalaciones y el servicio han de tener las

autorizaciones sectoriales pertinentes, entre otras, deberán cumplir la normativa en materia turística, debiendo las empresas titulares de los mismos estar inscritas en el

Registro establecido en el artículo 34 de la Ley 12/1999, de

15 de diciembre, del Turismo.

Cuando hayan obtenido algún tipo de certificación por parte de la Administración competente u organismo autorizado o por una entidad de certificación acreditada por ENAC que determine el cumplimiento de la legislación correspondiente, se obviará la comprobación de este extremo, siendo suficiente asegurar que se llevaron a cabo las indicaciones, si las hubo o comunicar el incumplimiento de algún aspecto relacionado con ellas, en su caso.

Además, si el servicio conlleva la manipulación de alimentos ha de cumplir las "Normas de Higiene para Productos

Alimenticios" que la autoridad competente en materia de Sanidad haya establecido e interpretado para este tipo de empresas.

3.4.2. Aseguramiento de la calidad.

La empresa ha de tener planificada y asegurada la calidad del servicio, para lo que debe:

- Tener definidas documentalmente las especificaciones de calidad del servicio.

- Tener establecidos los procedimientos documentados de prestación del servicio, que incluyan, en su caso, la

verificación del cumplimiento de las especificaciones de calidad de éste, y mantener los registros que demuestren dicho cumplimiento.

3.5. Requisitos medioambientales.

3.5.1. Cumplimiento de la legislación medioambiental.

Los servicios han de prestarse de forma que, tanto el propio servicio como las instalaciones y actividades auxiliares, cumplan en todo momento la legislación medioambiental

aplicable y se adecuen al "Plan de Ordenación de Recursos Naturales" y el "Plan Rector de Uso y Gestión" del Parque Natural de que se trate.

Para ello, la empresa debe:

- Tener identificados todos los requisitos legales aplicables a sus instalaciones y a su actividad.

- Disponer de los permisos y licencias establecidos por la legislación medioambiental y/o que puedan incluir

condicionantes medioambientales.

- Tener establecidos los procedimientos documentados de control operacional e inspección que aseguren el cumplimiento de los requisitos legales anteriores, y mantener los registros que cumplimiento de la legislación correspondiente, se

observará lo dispuesto en el último párrafo del punto 3.4.1.

3.5.2. Compromiso de mejora continua.

- El productor ha de asumir un compromiso de mejora continua del comportamiento medioambiental, que se refleje en el establecimiento formal de, al menos, un objetivo anual de mejora medioambiental relativo a sus actividades relacionadas con el producto.

- Cada objetivo de mejora medioambiental ha de ir acompañado del programa correspondiente, donde se especifiquen etapas, responsables, medios y plazos para el cumplimiento del

objetivo.

3.5.3. Las empresas contarán con un Manual sobre Buenas Prácticas Ambientales.

ANEXO V

Norma CMA-PNA/PN

Producto Natural

PARQUE NATURAL DE ANDALUCIA

INDICE

1. Objeto y campo de aplicación.

2. Definiciones.

3. Requisitos de la marca.

3.1. Origen de la materia prima y del producto.

3.2. Proceso de obtención del producto.

3.3. Requisitos de calidad.

3.4. Requisitos medioambientales.

1. Objeto y campo de aplicación.

1.1. Esta Norma tiene por objeto definir los requisitos que han de cumplir los productos naturales para poder acogerse a la Marca "Parque Natural de Andalucía".

1.2. Esta Norma es aplicable a los productos naturales

obtenidos en el ámbito territorial de los Parques Naturales de Andalucía y los municipios incluidos parcialmente en aquéllos, excluyendo el casco urbano no diseminado en los términos definidos por la legislación vigente para los municipios de más de 100.000 habitantes.

Podrán pertenecer a alguna de las familias siguientes, entre otras:

- Corcho.

- Madera.

- Hierbas.

- Legumbres y frutos secos.

- Aceite.

- Setas.

- Miel.

- Sal.

- Frutas y hortalizas.

- Huevos.

- Carnes y Pescados.

Quedan expresamente excluidos los productos obtenidos de materias primas no renovables.

2. Definiciones.Producto natural: Producto que se encuentra en la naturaleza como tal, bien aislado o integrado en otros y que se obtiene directamente o mediante procesos físicos simples donde no se usen agentes químicos, a excepción del agua, tales como prensado, destilación simple, decantación, centrifugación, evaporación, etc.

3. Requisitos de la Marca.

3.1. Origen de la materia prima y del producto.

La materia prima del producto se ha de obtener, al menos en un

75%, en el ámbito territorial del Parque Natural de que se trate o en un municipio incluido parcialmente en aquél, excluyendo el casco urbano no diseminado en los términos definidos por la legislación vigente para los municipios de más de 100.000 habitantes. En el caso de la pesca, sólo se exigirá que una parte de los caladeros esté incluida en el ámbito del Parque Natural y que la descarga y la venta se realicen en algún municipio del mismo.

Además, en el caso de productos agroalimentarios y pesqueros, la materia prima ha de proceder de explotaciones donde el sistema de producción esté certificado como "producción integrada" o "producción ecológica" o cumpla con los

requisitos establecidos para obtener esta certificación. En el caso de que el sector o la actividad no esté regulada, se podrán establecer parámetros que aseguren que la producción tiene características similares a la ecológica o integrada, validándose previamente estos criterios por la autoridad competente.

3.2. Proceso de obtención del producto.

El producto ha de obtenerse a partir de la materia prima, bien directamente, bien mediante procesos físicos simples donde no se usen agentes químicos, a excepción del agua, tales como prensado, destilación simple, decantación, centrifugación, evaporación, etc. En el caso de productos obtenidos de la pesca, la actividad deberá haberse realizado con criterios de sostenibilidad marcados por la autoridad competente.

Para los productos alimenticios pueden utilizarse técnicas de conservación, pero tales que no alteren la naturaleza de los mismos.

3.3. Requisitos de calidad.

3.3.1. Cumplimiento de la legislación sectorial.

El productor ha de disponer, en su caso, de las autorizaciones sectoriales pertinentes.

Además, si se trata de un producto alimenticio, tanto éste como los procesos e instalaciones relacionados con él han de cumplir las "Normas de Higiene para Productos Alimenticios" que la autoridad competente en Sanidad haya establecido e interpretado para este tipo de empresas.

Cuando hayan obtenido algún tipo de certificación por parte de la administración competente u organismo autorizado o por una entidad de certificación acreditada por ENAC que determine el cumplimiento de la legislación correspondiente, se obviará la comprobación de este extremo, siendo suficiente asegurar que se llevaron a cabo las indicaciones, si las hubo o comunicar el incumplimiento de algún aspecto relacionado con ellas, en su caso.

3.3.2. Aseguramiento de la calidad.

El productor ha de tener planificada y asegurada la calidad del producto, para lo que debe:

- Tener definidas documentalmente las especificaciones de calidad del producto.

- Tener establecidos los procedimientos documentados de obtención del producto, que incluyan, en su caso, la

verificación del cumplimiento de las especificaciones de calidad de éste, y mantener los registros que demuestren dicho cumplimiento.

3.4. Requisitos medioambientales.

3.4.1. Cumplimiento de la legislación medioambiental.

El producto ha de obtenerse y manufacturarse, en su caso, de forma que tanto la instalación como los procesos implicados cumplan en todo momento la legislación medioambiental

aplicable, incluidos el "Plan de Ordenación de Recursos Naturales" y el "Plan Rector de Uso y Gestión" del Parque Natural de que se trate.

Para ello, el productor debe:

- Tener identificados documentalmente todos los requisitos legales aplicables a sus instalaciones y a su actividad.

- Disponer de los permisos y licencias establecidos por la legislación medioambiental y/o que puedan incluir

condicionantes medioambientales.

- Tener establecidos los procedimientos documentados de control operacional e inspección que aseguren el cumplimiento de los requisitos legales anteriores, y mantener los registros que demuestren dicho cumplimiento.

Cuando hayan obtenido algún tipo de certificación por parte de la Administración competente u organismo autorizado o por una entidad de certificación acreditada por ENAC que determine el cumplimiento de la legislación correspondiente, se observará lo dispuesto en el último párrafo del punto 3.3.1.

3.4.2. Compromiso de mejora continua.

El productor ha de asumir un compromiso de mejora continua del comportamiento medioambiental, que se refleje en el

establecimiento formal de, al menos, un objetivo anual de mejora medioambiental relativo a sus actividades relacionadas con el producto.

Descargar PDF