Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 195 de 05/10/2005

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE 1ª INST. E INSTR. Nº1 DE ARCOS DE LA FRA.

EDICTO dimanante del procedimiento ordinario núm. 83/2004. (PD. 3644/2005).

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NIG: 1100641C20041000094.

Procedimiento: Proced. Ordinario (N) 83/2004. Negociado: AN.

De: Don Luis Miguel Pérez Téllez.

Procuradora: Sra. Carlota Pérez Romero.

Contra: Don Cristóbal Garrido Pérez y otros.

E D I C T O

CEDULA DE NOTIFICACION

En el procedimiento Proced. Ordinario (N) 83/2004 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Arcos de la Frontera, a instancia de don Luis Miguel Pérez Téllez, contra don Cristóbal Garrido Pérez y otros, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

S E N T E N C I A

En Arcos de la Frontera (Cádiz), nueve de marzo de dos mil cinco.

Vistos por el Sr. don Salvador Arenas Díaz del Castillo, Juez Sustituto Accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de esta ciudad, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos en este Juzgado a instancias de doña Carlota Pérez Romero, Procuradora de los Tribunales, en nombre propio y en nombre y representación de don Luis Miguel Pérez Téllez, que actúa en nombre propio y en beneficio de la comunidad que mantiene con sus hermanos don Antonio, doña María, don Félix, doña Antonia, doña Margarita, doña Ana, doña María Teresa Pérez Téllez, con sus sobrinos doña Ana Victoria, don Antonio Juan y don Cristóbal, Manuel Pérez Romero, y cuñada doña Francisca Romero López, asistidos del Letrado don Manuel José Veas López, contra don Cristóbal Garrido Carrera, doña Isabel Garrido García, don Francisco Pérez Ruiz, don Manuel Garrido Gil y doña María Garrido Gil, sus causahabientes y cuantas personas puedan tener interés y a quienes pueda perjudicar la declaración de propiedad, en situación procesal de rebeldía, en ejercicio de acción declarativa de la propiedad de la casa número cuatro (antiguo) y dos (moderno) de la calle Mudo, de Arcos de la Frontera (Cádiz).

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Que procedente de la Oficina de reparto de esta sede Judicial, se recibió en este Juzgado demanda de juicio ordinario, interpuesta por la expresada parte actora, contra la igualmente expresada parte demandada, en ejercicio de acción declarativa de la propiedad de la casa número cuatro (antiguo) y dos (moderno) de la calle Mudo, de Arcos de la Frontera (Cádiz).

Alegó la parte demandante los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, solicitando que se dictara sentencia de conformidad con el suplico.

Segunda. Admitida a trámite la demanda por Auto de fecha trece de febrero de dos mil cuatro, se dio traslado a los demandados de la misma y de los documentos aportados, con los apercibimientos legales.

Transcurrido el término de emplazamiento sin haber comparecido los demandados, fueron declarados en rebeldía, señalándose día para la comparecencia a juicio; la demandante se ratificó en su escrito de demanda e interesando el recibimiento del pleito a prueba.

Tercero. Recibido el juicio a prueba, solicitó la actora la reproducción de la prueba documental aportada junto con la demanda e interesando el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Cuarto. En el presente procedimiento se han respetado todos los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Se ejercita por la parte actora una acción

declarativa de la propiedad, en relación a la casa número cuatro (antiguo) y dos (moderno), de la calle Mudo de Arcos de la Frontera (Cádiz), con una superficie de cuatrocientos treinta y cinco metros cuadrados. Linda por la derecha

entrando con casa de Juan Armario y otros; por la izquierda con casa número tres antiguo y cuatro moderno de dicha calle y por la espalda con el cerro del Cabezo y casa conocida por la Mena.

La tutela del derecho de propiedad se obtiene especialmente a través de dos acciones distintas, aunque muy enlazadas y frecuentemente confundidas: La propiamente reivindicatoria, que constituye medio de protección del dominio frente a una privación o una detentación posesoria (y va dirigida

fundamentalmente a la recuperación de la posesión), y la meramente declarativa, la cual no requiere para su ejercicio que el demandado sea poseedor y tiene como finalidad la de obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se le atribuye.

El artículo 609 del Código Civil dice: "La propiedad se adquiere por la ocupación.

La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se

adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.

Pueden también adquirirse por medio de la prescripción."

Segundo. Frente a aquella petición, los demandados ni

comparecen ni contestan a la demanda, por lo que son

declarados en rebeldía, situación que no implica su

allanamiento. Esta postura procesal adoptable por la parte demandada no supone "per se" que los hechos constitutivos de la pretensión del actor sean ciertos. Ello impone a la parte demandante la obligación de acreditar tales hechos, pues así lo establecen las normas sobre carga probatoria del artículo

217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, aun acreditados los hechos constitutivos de la pretensión, se hace imprescindible que las consecuencias jurídicas sean las que dimanan de los hechos acreditados, sin que la situación de rebeldía imponga que hayan de ser

aceptadas las establecidas por el actor en su demanda. Pero por las mismas razones, es evidente que la rebeldía del demandado condiciona el resultado probatorio, dado que dicho

artículo 217 obliga al demandado a probar los hechos

impeditivos y extintivos de la pretensión.

Tercero. La vigencia en nuestro ordenamiento procesal civil del principio de aportación (art. 216 LEC) determina que la promoción de la actividad probatoria y la proposición de los diferentes medios de prueba sea, esencialmente, un asunto de las partes procesales, sobre quienes, obviamente, pesará la carga de probar los hechos jurídicamente relevantes que sustenten sus respectivas pretensiones y resistencias.

El legislador así lo hace en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, descargando sobre aquéllas la carga de probar tales hechos. El legislador ha incorporado a la Ley de Enjuiciamiento Civil aquella caudalosa línea jurisprudencial de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo que asigna al actor la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la relación jurídica y al demandado la carga de probar los hechos

impeditivos, extintivos y excluyentes de dicha relación que pueda alegar (SSTS 8.3.96, 14.7.98, 13.10.98, 21.12.98,

17.4.99, 1.6.99).

Cuarto. En el presente caso, valorando la prueba documental aportada y que no ha sido impugnada, procede estimar la demanda al haber cumplido la parte actora con la obligación de probar los hechos alegados y las consecuencias de los mismos.

Quinto. A tenor de lo dispuesto en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es procedente la imposición a los demandados de las costas causadas en el procedimiento.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L O

Que estimando íntegramente la demanda formulada por doña Carlota Pérez Romero, Procuradora de los Tribunales, en nombre propio y en nombre y representación de don Luis Miguel Pérez Téllez, que actúa en nombre propio y en beneficio de la comunidad que mantiene con sus hermanos don Antonio, doña María, don Félix, doña Antonia, doña Margarita, doña Ana, doña María Teresa Pérez Téllez, con sus sobrinos doña Ana Victoria, doña Carlota, don Antonio Juan y don Cristóbal Manuel Pérez Romero y cuñada doña Francisca Romero López, contra don Cristóbal Garrido Carrera, doña Isabel Garrido García, don Francisco Pérez Ruiz, don Manuel Garrido Gil y doña María Garrido Gil, sus causahabientes y cuantas personas puedan tener interés y a quienes pueda perjudicar la declaración de propiedad:

A) Debo declarar y declaro que la casa número cuatro (antiguo) y dos (moderno), hoy solar de la calle Mudo, de Arcos de la Frontera (Cádiz), descrita en el Fundamento de Derecho Primero es propiedad por título de herencia de don Antonio Pérez Díaz y doña Ana Téllez de la Torre de:

- Don Félix Pérez Téllez, 1/9 parte indivisa.

- Doña Antonia Pérez Téllez, 1/9 parte indivisa.

- Doña Margarita Pérez Téllez, 1/9 parte indivisa.

- Doña María Pérez Téllez, 1/9 parte indivisa.

- Doña Ana Pérez Téllez, 1/9 parte indivisa.

- Doña María Teresa Pérez Téllez, 1/9 parte indivisa.

- Don Antonio Pérez Téllez, 1/9 parte indivisa.

- Don Luis Miguel Pérez Téllez, 1/9 parte indivisa.

- Doña Ana Victoria, doña Carlota, don Antonio Juan y don Cristóbal Manuel Pérez Romero, por partes iguales, la nuda propiedad de 1/9 parte indivisa en nuda propiedad.

- Doña Francisca Romero López, el usufructo vitalicio de 1/9 parte indivisa.

B) Que procede la inscripción a su favor en el Registro de la Propiedad y la cancelación de las inscripciones

contradictorias.

C) Con condena en costas a los demandados.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, en el plazo máximo de cinco días a contar desde su notificación y para conocimiento de la Ilma. Audiencia

Provincial de Cádiz.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez Sustituto que la suscribe estando celebrando Audiencia Pública con mi asistencia, la Secretaria Judicial, en el día de su fecha, de lo que doy fe.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma a los demandados: don Cristóbal Garrido Pérez, don Cristóbal Garrido Carrera, doña Isabel Garrido García, don Francisco Pérez Ruiz, don Manuel Garrido Gil, doña María Garrido Gil, sus

causahabientes, extiendo y firmo la presente en Arcos de la Frontera, 5 de septiembre de 2005.- El/La Secretario.

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