Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 203 de 18/10/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 12 de septiembre de 2005, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria "Vereda de Paradas", Tramo I, en el término municipal de Carmona, provincia de Sevilla (VP 089/03).

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Examinado el Expediente de Deslinde parcial de la vía pecuaria denominada "Vereda de Paradas", tramo primero, desde su inicio en la Laguna de los Barreros hasta el Arroyo de Brenes, en el término municipal de Carmona (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Carmona, provincia de Sevilla, fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 2 de mayo de 1935.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 25 de febrero de 2003, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria "Vereda de Paradas", tramo primero, en el término municipal de Carmona, provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 8 de mayo de 2003, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla número 77, de 3 de abril de 2003. Durante el Acto de Apeo y en el acta levantada al efecto no se recogieron manifestaciones por parte de los asistentes al acto.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, número 289, de 16 de diciembre de 2003.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones que serán objeto de información en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 11 de mayo de 2005.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria "Vereda de Paradas", en su tramo I, en el término municipal de Carmona, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 2 de mayo de 1935, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía

pecuaria, ajustarse a lo establecido en dicho acto de

Clasificación.

Cuarto. A las alegaciones presentadas a la Propuesta de Deslinde se informa lo que sigue:

1. Renfe, en su representación el Jefe de Urbanismo e

Inventario, don Felipe A. de Lama Santos, alega que se tenga en cuenta la Ley 16/1998, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres y al Reglamento que la desarrolla. A lo que se le responde que dicha manifestación no puede ser considerada como alegación en sí, a ésta y otras vías

pecuarias, pues lo único que solicita es que se tenga en cuenta la normativa referida en la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y al Reglamento que la desarrolla, y con ello las zonas de dominio público, servidumbre y afección, existentes a ambos lados de la vía del ferrocarril, a la hora de realizar los deslindes.

2. Don Miguel Afán de Ribera, en representación de ASAJA, y don Juan Ballester Guardiola, don Francisco Ballester

Guardiola, doña Carmen Ballester Guardiola y don José

Ballester Guardiola, en nombre propio, hacen referencia a cuestiones varias como:

- Nulidad radical y absoluta.

- Desacuerdo con la anchura de la vía.

- Arbitrariedad del deslinde.

- Irregularidades desde el punto de vista técnico.

- Efectos, alcance del deslinde y situaciones posesorias existentes.

- Nulidad de la Clasificación origen del presente

procedimiento.

- Nulidad del deslinde.

- Desarrollo del artículo 8.º de la Ley como competencia estatal.

- Indefensión.

- Perjuicio económico y social.

1. Respecto a la nulidad radical y absoluta del deslinde por estar basado en una orden de clasificación que no fue objeto de publicación, se informa que la citada Orden de

Clasificación de 1935 tiene su antecedente normativo en el Real Decreto de 5 de junio de 1924, que si bien disponía los trámites concretos para la Clasificación de las vías

pecuarias, no contenía disposición expresa sobre su

publicación. No obstante, en el fondo documental existen diversos actos de aplicación de dicha orden: Oficios de 3 y 18 de mayo de 1935, Edicto de 11 de abril de 1936, Oficio de 1936 de la Dirección General de Ganadería, actas de deslinde, amojonamiento y parcelación entre otros.

2. Por lo que se refiere a la anchura de la vía pecuaria, decir que el acto de deslinde se realiza conforme a la

Clasificación aprobada por Orden Ministerial de 2 de mayo de

1935, donde se determinó una anchura legal de 33,44 metros.

3. Respecto a la arbitrariedad del deslinde, debe rechazarse de plano dado que la Proposición de Deslinde se ha realizado conforme a los trámites legalmente establecidos, esto es, conforme a los antecedentes documentales recopilados y

estudios técnicos necesarios efectuados. Todo ello sin olvidar la puesta a disposición de todo interesado del expediente mediante el trámite de la exposición pública. Más

concretamente y conforme a la normativa aplicable, en dicho expediente se incluyen Informe, con determinación de la longitud, anchura y superficies deslindadas; superficie intrusada y número de intrusiones; plano de situación de la vía, de ubicación del tramo y plano del deslinde, así como los listados de coordenadas UTM de todos los puntos que definen la citada vía y que han sido trasladados durante el acto de apeo, conforme se recoge en las reglamentarias actas que también constan en el proyecto.

Por otro lado, destacar que las vías pecuarias son rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero y, aun cuando su

primitiva funcionalidad se ve bastante disminuida tras la Ley

3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, la Junta de

Andalucía pretende actualizar el papel de las vías pecuarias, dotándolas de un contenido funcional, sin olvidar el

protagonismo que las vías pecuarias tienen desde el punto de vista de la Planificación Ambiental y la Ordenación

Territorial.

4. Respecto a las irregularidades desde el punto de vista técnico decir que para definir el trazado en campo de la vía pecuaria objeto del deslinde se desarrolla un laborioso y delicado procedimiento consistente, en primer lugar, en la realización de una investigación de la documentación

cartográfica, histórica y administrativa existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan

facilitar la identificación de las líneas base que la definen (expediente de Clasificación del término municipal, bosquejo planimétrico, planos catastrales históricos y actuales, imágenes del vuelo americano del año 1956, datos topográficos actuales de la zona objeto del deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos

documentales).

Seguidamente se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle, realizado expresamente para el deslinde. Posteriormente se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria.

Finalmente se realiza en el acto formal de apeo el

estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria.

Considerar también que normalmente no es el eje de la vía pecuaria el que se replantea en el campo sino los vértices de las líneas bases que definen la anchura de la misma y que se describen en su mayoría literalmente, pudiéndose reconocer sobre el terreno y, por tanto, posibilitando su replanteo. Una vez definidas en el campo las líneas base de la vía pecuaria se puede obtener el eje de la misma. Por lo tanto, podemos concluir que los límites de la vía pecuaria, y su eje, no se determinan de un modo aleatorio y caprichoso.

- La técnica del GPS se ha tenido en cuenta en la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico realizado para cubrir la vía

pecuaria; siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

- Con respecto a la calibración del receptor GPS, indicar que estos aparatos vienen actualizados y calibrados, no pudiéndose desajustar en ningún momento debido a la tecnología utilizada, por lo que carecen de certificado de calibración. Los

componentes de estos aparatos son puramente electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de almacenamiento, sistema de alimentación, antena, amplificador...) y sólo se pueden verificar.

- Por otra parte, respecto a la apreciación que expone el recurrente, relativa a que "el Plan de Ordenación y

Recuperación de las Vías Pecuarias andaluzas dice claramente que deben incluirse los datos de altitud en la toma de datos", manifestar que dicho Plan no establece ni prescribe las previsiones técnicas que se han de reflejar en los expedientes de Clasificación y Deslinde de vías pecuarias, sino que únicamente constituye un instrumento de planificación, cuyo objeto es determinar la Red Andaluza de Vías Pecuarias, así como establecer las actuaciones necesarias para su

recuperación y puesta en uso, determinando unos niveles de prioridad.

5. En otro orden de cosas, los efectos y el alcance del deslinde aparecen determinados en el artículo 8 de la Ley de Vías Pecuarias, a cuyo tenor "3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las

inscripciones del Registro de Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. 4. La resolución de aprobación del deslinde será título

suficiente para rectificar, en forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la

correspondiente reclamación judicial".

Por otro lado, en cuanto a las situaciones posesorias

existentes, decir que esta Administración no pone en duda su condición de propietario de las fincas que lindan con la vía pecuaria en cuestión, es más, es en base a esa titularidad que se le ha considerado como interesado en el expediente de deslinde por ser su finca colindante con la vía pecuaria. Pero además conviene decir que de las escrituras aportadas por los recurrentes, del Registro de la Propiedad, se deduce que las inmatriculaciones de las fincas se producen con posterioridad a la Clasificación que se aprueba por Orden Ministerial de 2 de mayo de 1935, es decir muy posteriormente a cuando se hizo la clasificación de la vía pecuaria que nos ocupa, lo que significa que no resulta de aplicación el artículo 34 de la Ley Hipotecaria relativo a la fe pública registral de tales inscripciones cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, que resulta inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, si ésta se produce con posterioridad a la clasificación de la vía pecuaria. En apoyo de este argumento podemos citar las recientes Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de 30 de diciembre de 2004.

6. Frente a la alegación de nulidad de la Clasificación origen del presente procedimiento decir que al amparo de lo

establecido en el artículo 62.1 de la LRJAP y PAC, al

considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el artículo 24 de la Constitución Española, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías pecuarias del término municipal, se ha de manifestar que no es procedente la apertura del

procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos.

Concretamente, los procedimientos de referencia no incurren en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto de 23 de diciembre de

1944, entonces vigente, no exigía tal notificación,

estableciéndose en su artículo 12:

"La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación."

7. Respecto a la nulidad del deslinde, sostener que el

procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Asimismo, no puede entrar a cuestionarse en el presente procedimiento el acto de

clasificación de la vía pecuaria, dado el carácter firme y consentido del mismo.

8. Por otra parte, respecto a la alegación relativa a la falta de desarrollo reglamentario del artículo 8 de la Ley de Vías Pecuarias, así como, a la competencia estatal de dicho

desarrollo, sostener que dicho artículo resulta de aplicación directa, al establecer con claridad que las inscripciones del Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

9. No puede admitirse la indefensión como alegación cuando estamos ante un procedimiento público, que prevé y recoge todas las garantías procedimentales que exige la normativa para su tramitación, cuando además el alegante ha podido tener acceso a toda la información que contiene el expediente, el cual integra todos los documentos que han sido detallados.

10. Sostiene el recurrente el perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, así como para los

trabajadores de las mismas. A este respecto, manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las

consecuencias del mismo en cada caso podría ser susceptible de estudio en un momento posterior.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con

sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 16 de marzo de 2004, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio

Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 14 de junio de

2005,

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda de Paradas", tramo primero, que va desde su inicio en la Laguna de los Barreros hasta el Arroyo de Brenes, en el término municipal de Carmona (Sevilla), a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Vía pecuaria:

- Longitud deslindada: 4.913 metros.

- Anchura: 33,40 metros.

Descripción: Finca rústica, de forma alargada, en el término municipal de Carmona, provincia de Sevilla, con una longitud total de 4.913,00 m y una anchura legal de 33,44 m y con una superficie deslindada total de 160.894,88 m, que en adelante se conocerá como "Vereda de Paradas", tramo primero.

Sus linderos son los siguientes:

- Al Norte: Con el casco urbano del término municipal de Carmona, la antigua carretera de Madrid, con la Vereda de Marchena y la laguna de los Barreros.

- Al Sur: Con el Arroyo de Brenes y el tramo segundo de esta misma vía pecuaria.

- Al Este: Con terrenos de don Manuel Avila Infantes, don Antonio Martín León, con el entronque con la antigua carretera de Madrid, con terrenos de don José Naranjo Pozo, don Juan Martín Infantes, el entronque con la carretera A-380, con terrenos de Hnos. Montero Barrera, con el arroyo del Matadero, terrenos de Hnos. Cansino Chacón, don José Manuel Cansino Ramírez, don Manuel Saucedo Cansino, don Juan Ballester Guardiola, con el Cerro del Vinagrero, don Francisco Ballester Guardiola, doña Carmen Ballester Guardiola, don José Ballester Guardiola, doña Pilar Rodríguez Fernández, don Manuel Sánchez García, con el arroyo de la Rata de la Confederación

Hidrográfica del Guadalquivir, terrenos de doña M. Carmen Sánchez García, don Francisco Villa Gavira, doña María del Rosario Rodríguez Velázquez, Eurotécnica Agraria, S.A., y con el Arroyo de Brenes.

- Al Oeste: Con terrenos de don Antonio Oliveras Caballos, don José Fernández Osuna, don Pantaleón Pérez Fernández, con el entronque con la antigua carretera de Madrid, con terrenos de don José Fernández Osuna, don Germán Fernández Osuna, don Juan Luis Pérez Escalera, el entronque con la carretera A-380, terrenos de don José Sanromán Rodríguez, el arroyo del

Matadero, con la línea de Renfe, con el Cerro de Villajeros, terrenos de don Ramón Cansino Peralta, don J. Celestino Recacha Cansino, doña María Cansino Peralta, doña M. Carmen Cansino Peralta, doña Rosa Cansino Peralta, don Manuel Cansino Ramírez, Eurotécnica Agraria, S.A., con el camino de acceso al Cortijo Torre del Viejo, terrenos de doña Carmen García Buza, doña Pilar Rodríguez Fernández, doña Catalina Saucedo

Rodríguez, Eurotécnica Agraria, S.A., y con el Arroyo de Brenes.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 12 de septiembre de

2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2005, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE PARCIAL DE LA VIA PECUARIA "VEREDA DE PARADAS", TRAMO I, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE CARMONA, PROVINCIA DE SEVILLA

RELACION DE COORDENADAS UTM DE LA VIA PECUARIA

HUSO 30

VEREDA DE PARADAS (tramo I)

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