Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 206 de 21/10/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 27 de septiembre de 2005, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Villamartín", tramo sexto, que va desde el Descansadero-Abrevadero de La Gironda hasta el límite del término municipal de Montellano, incluido el Descansadero-Abrevadero, en el término municipal de Arahal, provincia de Sevilla (V.P. 041/04).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Villamartín", tramo sexto, que va desde el Descansadero-Abrevadero de La Gironda, hasta el límite del término municipal de Montellano, incluido el DescansaderoAbrevadero, en el término municipal de Arahal, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Arahal, en la provincia de Sevilla, fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 30 de septiembre de 1963, BOE núm., de 15 de octubre de 1963.

Segundo. Mediante Resolución de fecha 16 de enero de 2004, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Villamartín", tramo sexto, en el término municipal de Arahal, provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 20 de abril de 2004, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 70, de

25 de abril de 2004.

En dicho acto de apeo se recogieron manifestaciones por parte de los asistentes. Dichas alegaciones serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm., de 19 de noviembre de 2004.

Quinto. A la proposición de deslinde se han presentado alegaciones que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 23 de junio de 2005.

A la vista de tales Antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria "Cañada Real de Villamartín", en el término municipal de Arahal, provincia de Sevilla, fue

clasificada por Orden Ministerial de fecha 30 de septiembre de

1963, BOE núm., de 15 de octubre de 1963, debiendo, por tanto, el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en dicho acto de clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones efectuadas durante el acto de apeo se informa:

- Don Ignacio Algarín Jurado, don José Manuel Gómez Bermúdez, don Cristóbal Recuerda Recuerda, don Juan Jurado Luque, don José M.ª Carmona Bernal, don Antonio Barrera Vera y don Luis Rivera Calderón, manifiestan su disconformidad con el trazado propuesto en el deslinde, respecto de lo cual hay que decir que el deslinde se ha llevado a cabo de acuerdo con la

clasificación de las vías pecuarias existentes en el término municipal de Arahal, aprobada por Orden Ministerial de 30 de septiembre de 1963. Además, tal y como establece el art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y que es en este procedimiento en el que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas de cada vía pecuaria. A mayor abundamiento, como apoyo a esta

clasificación, para determinar el trazado de la vía pecuaria, se han tenido en cuenta: Los bosquejos planimétricos de Arahal del siglo XIX, el plano topográfico 1/50.000 de principios del siglo XX, el catastro histórico de mediados del siglo XX, fotogramas del vuelo americano de 1956, el catastro actual, ortofotos color de 1998, y los fotogramas actualizados

utilizados para la restitución centimétrica. Igualmente, se ha investigado el fondo documental existente en la Consejería de Medio Ambiente, así como el que se encuentra en las

dependencias de la Delegación Provincial de Sevilla.

Quinto. Respecto a las alegaciones formuladas durante el período de exposición pública:

1. En cuanto a lo alegado por Asaja, se informa lo siguiente:

Respecto a la falta de motivación, arbitrariedad y desacuerdo con la anchura de la vía pecuaria, hay que decir:

El alegante manifiesta que el deslinde no está fundamentado en un fondo documental previo por lo que los linderos se han situado de forma arbitraria, deduciendo que el deslinde es nulo al carecer de motivación.

Esta manifestación no puede compartirse, ya que para llevar a cabo el deslinde se ha realizado una ardua investigación por parte de los técnicos, recabando toda la documentación

cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen

(expediente de clasificación del término municipal de Arahal, bosquejo planimétrico, planos catastrales -históricos y actuales- imágenes del vuelo americano del 56, datos

topográficos actuales de la zona objeto del deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales). Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes

cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras

conclusiones del estudio que se plasma en documento

planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle,

realizada expresamente para el deslinde. A continuación, y acompañados por los prácticos del lugar (agentes de medio ambiente, etc.) se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio. De todo ello se deduce que los criterios del deslinde no resultan de ningún modo ni arbitrarios ni caprichosos.

En cuanto a la falta de acuerdo con la anchura de la vía pecuaria propuesta en el acto de deslinde en 75,22 metros, hay que señalar que el acto de deslinde se realiza en base a un acto de clasificación aprobado y firme, siendo en este acto de clasificación en el que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria, de acuerdo con la Ley y el Reglamento de Vías Pecuarias.

Por lo que se refiere a que la anchura máxima de la Ley de Vías Pecuarias infringe lo establecido en el Código Civil, se ha de saber que siendo una norma supletoria para el resto del Ordenamiento, no se considera como tal para el Derecho

Administrativo, el cual es capaz de autointegrar sus propias lagunas sobre la base de sus propios principios generales, sin perjuicio de que éstos remitan con frecuencia a los criterios jurídicos generales formulados o desarrollados en el Derecho Civil, tal y como recoge la doctrina de don Eduardo García de Enterría y don Tomás Ramón Fernández. Estas afirmaciones nos llevan a entender que, a efectos de los procedimientos de clasificación de vías pecuarias, no es aplicable el Código Civil con carácter supletorio.

En cuanto a la arbitrariedad alegada, debe rechazarse de plano lo manifestado en este punto, dado que la Proposición de Deslinde se ha realizado conforme a los trámites legalmente establecidos.

En primer lugar, destacar que las vías pecuarias son rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero, y aun cuando su

primitiva funcionalidad se ve bastante disminuida, tras la Ley

3/1995, de Vías Pecuarias, la Junta de Andalucía pretende actualizar el papel de las vías pecuarias, dotándolas de un contenido funcional actual, sin olvidar el protagonismo que las vías pecuarias tienen desde el punto de vista de la Planificación Ambiental y la Ordenación Territorial.

Por otra parte, manifestar que la proposición de deslinde se ha llevado a cabo cumpliendo todos los trámites legalmente establecidos en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias, y Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, más concretamente a tenor de lo estipulado en los arts. 19

(Instrucción del Procedimiento y Operaciones Materiales) y 20 (Audiencia, Información Pública y Propuesta de Resolución) del citado, esto es, conforme a los antecedentes documentales recopilados y estudios técnicos necesarios efectuados. Todo ello sin obviar la consabida y reglamentada puesta de

manifiesto e información pública del expediente, para dar traslado a todo interesado que así lo manifieste de los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria.

Más concretamente, y conforme a la normativa aplicable, en dicho expediente se incluyen: Informe, con determinación de longitud, anchura y superficies deslindadas; superficie intrusada y número de intrusiones, plano de situación de la vía, de ubicación del tramo y plano del deslinde, así como listados de coordenadas UTM de todos los puntos que definen la citada vía y que han sido trasladados al campo durante el acto de apeo, conforme se recoge en las reglamentarias actas que también constan en el proyecto. Todo ello sin olvidar que el deslinde se ha practicado de acuerdo con el trazado, anchura y demás características físicas recogidas en el expediente de clasificación, sin perjuicio del carácter de firme de que goza éste, resultando a todas luces extemporáneo, utilizar de forma encubierta el expediente de deslinde, para cuestionarse otro distinto como es la clasificación.

Respecto a las irregularidades técnicas detectadas, se

establece que no se ha realizado en el campo el eje de la vía pecuaria, cuando en el acto de apeo de un procedimiento de deslinde se realiza un estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria; se establece que se han tomado los datos desde un vehículo en circulación o que no se ha tenido en cuenta la dimensión Z o la cota de la supuesta vía pecuaria, para acto seguido

manifestar que "el deslinde se hace con mediciones a cinta métrica por la superficie del suelo, por tanto se tiene en cuenta la Z".

El único proceso donde se ha tenido en cuenta dicha técnica del GPS ha sido en la obtención de los puntos de apoyo

necesarios para la orientación exterior del vuelo

fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

La información que se tiene para la definición del eje de la vía pecuaria se obtiene aplicando la metodología de trabajo que a continuación se describe, apoyados en la cartografía a escala 1/2.000 obtenida a partir del vuelo fotogramétrico:

En primer lugar, se realiza una investigación de la

documentación cartográfica, histórica y administrativa

existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen (expediente de Clasificación del término municipal de Arahal, bosquejo planimétrico, planos catastrales-

históricos y actuales imágenes del vuelo americano del 56, datos topográficos actuales de la zona objeto del deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales). Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras

conclusiones del estudio que se plasma en documento

planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle,

realizada expresamente para el deslinde. A continuación, y acompañados por los prácticos del lugar (agentes de medio ambiente, etc.) se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano del deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso).

Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base recogidas en el mencionado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas así como de las posibles alegaciones al respecto.

Por lo tanto, podemos concluir que el eje de la vía pecuaria no se determina de modo caprichoso o aleatorio.

Respecto de la nulidad de la clasificación origen del presente procedimiento de deslinde, habiéndose vulnerado el derecho a la defensa del artículo 24 de la Constitución Española, por no haber sido notificado de forma personal el expediente de clasificación, se ha de mantener que no procede abrir el procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto no concurren los requisitos materiales para ello, ya que la clasificación se efectuó de acuerdo con la legislación vigente en su momento, dándole adecuada publicidad.

En cuanto a la nulidad del deslinde, y la supuesta vía de hecho, inferir que el deslinde se ha llevado a cabo de acuerdo con lo preceptuado en la normativa sobre vías pecuarias, esto es, la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sobre la base de una Orden de Clasificación de 1964, tal y como disponen los referidos preceptos.

En referencia a la irreivindicabilidad de los terrenos de la vía pecuaria y la prescripción adquisitiva, no se puede perder de vista que la naturaleza demanial de las vías pecuarias se consagra en el art. 8.3 de la Ley de Vías Pecuarias antes citado, que regula que las inscripciones en el Registro no podrán prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. De este precepto se desprende que el Registro no opera frente al deslinde, y que por tanto, no juegan los principios de legitimación y de fe pública

registral, y sobre todo el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva, respecto de esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería como hacer prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien.

Sin olvidar la referencia de González de Poveda en la STS de 6 de febrero de 1998: "El Registro de la Propiedad por sí solo no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica

identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no

garantizando en consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad

existente".

También es de reseñar que el Derecho Hipotecario asume que puede haber discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral y por eso centra sus esfuerzos en proteger la titularidad en un sentido global. De hacerlo de otra manera correría el riesgo de perjudicar los intereses de los

colindantes que quedarían a la suerte de que sus vecinos consiguieran inscribir lo que no era suyo.

La legitimación registral que el art. 38 de la L.H. otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica

fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los

otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc., relativos a la finca, que

consecuentemente caen fuera de la garantía de fe pública, St. del TS de 27.5.1994, y de 22.6.1995.

Sin obviar la presunción blindada constitucionalmente en pro del dominio público nacional, requiriendo para ser destruida de una demostración en contra, correspondiendo al particular que se oponga a la adscripción de los terrenos controvertidos, los hechos obstativos de la misma (Sts. de 10 de junio de

1991, y de 10 de junio de 1996).

A mayor abundamiento, habrá que decir, y así lo establece la St. del TS de 5.2.99 de que "El principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada".

En relación con la fe pública registral, manifestar que no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inscrita, pues la ficción jurídica del art. 34 de la Ley Hipotecaria sólo cabe en cuanto a los aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad y no sobre datos descriptivos, esto es, que los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas

inscripciones.

Es de destacar que existe una línea jurisprudencial que equipara legitimación y fe pública registral considerando que ni una ni otra amparan los datos de hecho como la extensión y los linderos. Cabe mencionar en este sentido las SSTS de 16 noviembre 1960, de 16 junio 1989, de 1 octubre 1991, de 6 julio 1991, de 30 septiembre 1992 y de 16 octubre 1992.

Por otra parte, mantener que el deslinde no se realiza

teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral, ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y por tanto gozan de las características definidoras del art. 132 de la Constitución Española, como ya se ha venido manifestando a lo largo de la exposición y que dada su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción en el Registro resulta superflua.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de

14 de noviembre de 1995 establece que: "La falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio".

En relación con el apartado referido al desarrollo del art. de la Ley como competencia estatal, recordar que los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas se dirimen ante el Tribunal Constitucional, como lo establece el art. 161.c) de la Constitución. Por tanto, no ha lugar oponer lo referenciado por la otra parte sobre la posible

inconstitucionalidad de la Ley 3/95, de Vías Pecuarias.

No sin olvidar que el art. 13.7 del Estatuto de Autonomía para la Comunidad Autónoma de Andalucía atribuye competencias exclusivas a la Comunidad Autónoma en materia de Vías

Pecuarias, siendo la Comunidad Autónoma la que ostenta la máxima responsabilidad resolutoria en los expedientes de deslinde de vías pecuarias. Incidiendo en el carácter de dominio público de que gozan dichas vías pecuarias manifestado ya en varias ocasiones.

En cuanto a la referencia del alegante sobre el Derecho de Propiedad como institución de Derecho Civil, aclarar que el deslinde de las vías pecuarias no es en sí mismo un acto de adquisición de dominio, sino de determinación de los límites del mismo. La Administración no puede declarar ningún derecho civil cuando actúa la potestad de deslinde, sino solamente la mera situación fáctica de estar poseyendo con las

características de extensión y linderos que hayan quedado establecidas. Su fundamento se encuentra en un derecho de propiedad preexistente y al que da virtualidad práctica, pero en ningún caso lo crea ex novo, ni puede ser considerado como

una potestad exorbitante de la Administración para la

adquisición gratuita de los bienes, al no tener cabida dicho abuso en nuestro sistema constitucional. En el mismo sentido, declara el TS en su ST de 19 de noviembre de 1951 sobre la tesis de que a la Administración no le corresponde hacer pronunciamientos sobre derechos civiles: "Por ende, tiene vedado cual sea la titularidad dominical del bien deslindado".

Por todo ello, para que proceda el deslinde y produzca los efectos a que hemos hecho referencia, es preciso que los bienes objeto del mismo pertenezcan realmente al dominio público, circunstancia ésta que queda garantizada, mediante la adecuada tramitación del procedimiento establecido.

Por otra parte, expresar la incongruencia en la alegación al manifestar la falta de procedimiento y a la vez impugnarlo.

Respecto a la indefensión alegada, considerando que no han tenido acceso a una serie de documentos que relacionan, informar que se ha consultado numeroso Fondo Documental para la realización de los trabajos técnicos del deslinde y, como interesados en el expediente, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la LRJAP y PAC, han tenido

derecho, durante la tramitación del procedimiento, a conocer el estado de tramitación del mismo, y a obtener copia de toda la documentación obrante en el expediente, además del acceso a los registros y a los documentos que forman parte del mismo.

En otro orden de cosas, sostienen, el perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, así como para los trabajadores de las mismas. A este respecto, manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las

consecuencias del mismo en cada caso podrían ser susceptibles de estudio en un momento posterior.

En cuanto a la posibilidad de exigencia de responsabilidad administrativa a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en aplicación de los arts. 139 y ss de la Ley 30/92, está en su derecho sin perjuicio de su procedencia o no.

Por otra parte, afirmar que los receptores GPS, como

instrumentos de medida, no se ajustan al marco de aplicación de la Ley 3/85, de 18 de marzo, de Unidades Legales de Medida, en cuanto a que no se encuentran sujetos a control metrológico del Estado, regulado en el art. 6 de la citada Ley.

2. Don Francisco González y don Ramón González González, doña José M.ª Carmona Bernal, esposa e hijos de don Antonio Crespo Benjumea, doña Ana Recuerda Vázquez, don Diego Sánchez Rondán, don Manuel Catalán Palacios, don Luis Rivera Calderón, don Juan Jurado Luque y don José Manuel Gómez Bermúdez.

Habiéndose comprobado que las alegaciones esgrimidas por los arriba citados, están basadas en la disconformidad con el trazado propuesto, aportando algunos escrituras de propiedad, reiterar lo informado en cuanto a la disconformidad con el trazado, en las alegaciones al acto de apeo, y en cuanto a las escrituras de propiedad igualmente reiterar lo informado sobre esta cuestión en la alegación de Asaja.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con

sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 15 de febrero de 2005, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 23 de junio de 2005,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de

Villamartín", tramo sexto, que va desde el

DescansaderoAbrevadero de La Gironda, hasta el límite del término municipal de Montellano, incluido el Descansadero- Abrevadero, en el término municipal de Arahal, en el término municipal de Arahal, con una longitud de 3.861,18 m, una anchura de 75,22 m, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función de las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Longitud deslindada: 4.028 m.

Anchura: 75,22 m.

Descripción: La vía pecuaria denominada "Cañada Real de Villamartín, Tramo 6.º", constituye una parcela rústica en el término municipal de Arahal de forma rectangular con una superficie total de 273.702,98 metros cuadrados, una longitud de 4.028 m y una anchura de la vía de 75,22 m con una

orientación Norte-Sur y tiene los siguientes linderos:

- Norte: Linda con la Cañada Real de Villamartín.

- Sur: Linda con el término municipal de Montellano.

- Este: Linda con las fincas propiedad de Hermanos Algarín Ceballos, C.B., don Nicolás Martorán Navas, Hermanos Algarín Ceballos, C.B., don Pedro Valencia Morato, don Salvador Moya Cabrera, don Rafael Romera López, don Salvador Moya Cabrera, don José López Fornieles, don Juan Aguilera Serrano, don Jesús Vallejo Cadenas, doña Rosario Recuerda Vázquez, doña María Elvira Recuerda Barrera, don Juan López Gozález, doña María Luisa Vázquez Martín, doña María Vázquez Martín, don Miguel Vázquez Martín, don Antonio Recuerda Cabrera, don Miguel Vázquez Martín, doña Herminia Vázquez Martín, don Francisco Vázquez Martín, don Antonio Vázquez Muñoz y don José Sánchez Pérez.

- Oeste: Linda con las fincas rústicas propiedad de Hermanos Algarín Ceballos, C.B., don José Manuel Gómez Bermúdez, don Rafael Romera López, doña Rosario Recuerda Vázquez, don Antonio Crepo Benjumea, doña Mercedes Benjumea Ramírez, don Juan Sánchez Caro, don Diego Sánchez Rondán, don José Cabrera Recuerda, don Salvador Moya Cabrera, don Jesús Vallejo

Cadenas, don José Antonio López López, doña Ana Recuerda Vázquez, don Antonio Vázquez Muñoz, doña María Vázquez Martín, don Bernardo Sánchez Torres, don Alonso Mariscal Fernández, don Antonio González Alhaja, don Juan Jurado Luque, doña María Rivera Calderón y don Luis Rivera Calderón.

El lugar asociado denominado "Descansadero-Abrevadero de La Gironda" constituye una parcela rústica en el término

municipal de Arahal de forma trapezoidal con una superficie total de 25.000,00 metros cuadrados con una orientación Norte- Sur y tiene los siguientes linderos:

- Norte: Con parcela rústica propiedad de la Comunidad de Bienes Hermanos Algarín Ceballos.

- Sur: Con parcela rústica propiedad de la Comunidad de Bienes Hermanos Algarín Ceballos.

- Este: Con la Cañada Real de Villamartín.

- Oeste: Con el arroyo de Las Morillas.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 27 de septiembre de

2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2005, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CAÑADA REAL DE VILLAMARTIN", TRAMO SEXTO, QUE VA DESDE EL

DESCANSADERO-ABREVADERO DE LA GIRONDA, HASTA EL LIMITE DEL TERMINO MUNICIPAL DE MONTELLANO, INCLUIDO EL DESCANSADERO- ABREVADERO, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE ARAHAL (V.P. 041/04)

RELACION DE COORDENADAS UTM DE LA VIA PECUARIA

(Referidas al Huso 30)

CAÑADA REAL DE VILLAMARTIN, TRAMO 6.º, T.M. DE ARAHAL

(SEVILLA)

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