Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 220 de 10/11/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 10 de octubre de 2005, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cordel de Jaén a Trujillos", en su totalidad, en el término municipal de Moclín, provincia de Granada (VP 081/04).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel de Jaén a Trujillos", en su totalidad, en el término municipal de Moclín (Granada), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Moclín, provincia de Granada, fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 20 de febrero de 1968.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 12 de febrero de 2004, se acordó el inicio del procedimiento administrativo de Deslinde de la vía pecuaria "Cordel de Jaén a Trujillos", en el término municipal de Moclín, provincia de Granada.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 30 de junio de 2004, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada número, de 31 de mayo de 2004. Durante el Acto de Apeo y en el Acta levantada al efecto se recogen manifestaciones por parte de alguno de los asistentes que serán objeto de información en los Fundamentos de Derecho de esta Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada número 74, de 20 de abril de 2005.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones que serán objeto de información en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 28 de septiembre de 2005.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria "Cordel de Jaén a Trujillos", en el término municipal de Moclín, en la provincia de Granada, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 20 de febrero de

1968, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía

pecuaria, ajustarse a lo establecido en dicho acto de

Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones efectuadas durante el Acto de Apeo se informa lo siguiente:

1. Don Antonio Fernández del Moral, en representación de don Ignacio López Marín, don Juan Arroyo, don Antonio Villegas Cano, don Francisco Aguilera Cano, don Antonio Hidalgo

Entrena, don Antonio Arroyo Linares, don Antonio Cano

Valverde, doña Mercedes López, don José Hidalgo, don Juan Cano Villegas, en nombre y representación de sus hermanos Antonio, Encarnación y Pedro y don José Ramón Entrena Muderra, en representación de Hnos. Ruiz Alba, S.L. y don Domingo López Cano alegan:

- No estar de acuerdo con la clasificación realizada en 1968, que se da por inoperante, toda vez que no se cumplieron los requisitos legales posteriores de las normas vigentes en ese momento, que exigían el deslinde como "actividad

administrativa debida" a la que estaba obligada la

Administración (artículo 10 y siguientes del Reglamento entonces vigente).

- No consideran suficientemente probado el trazado de la vía pecuaria al no haber apoyo en los planos históricos.

- Disconformidad con la anchura de la vía.

- Prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral.

- Reserva de acciones legales que consideren oportunas para ejercitar los derechos que les asisten.

- Abusivo cambio de finalidad de la actual Ley de Vías

Pecuarias en cuanto a los usos de éstas.

1. La clasificación de la vía pecuaria constituye un acto administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, dictado por un órgano competente en su momento y aprobado por Orden Ministerial de 20 de febrero de 1968, cuya impugnación en el presente procedimiento resulta extemporáneo e

improcedente, por utilizar de forma encubierta el expediente de deslinde para cuestionarse otro distinto. Por consiguiente, clasificación incuestionable, determinándose en la misma la existencia, denominación, anchura, trazado y demás

características físicas generales de la vía pecuaria.

2. La determinación del trazado se realiza de acuerdo a una ardua investigación de la documentación cartográfica,

histórica y administrativa existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas bases que la definen (expediente de Clasificación del término municipal, bosquejo planimétrico, planos catastrales -históricos y actuales- imágenes del vuelo americano del año 56, datos topográficos actuales de la zona objeto de deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales). Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y

superposición de diferentes cartografías e imágenes,

obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde. A continuación, y acompañados por los prácticos del lugar (agentes de medio ambiente, etc.) se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano desde deslinde, en él aparecen perfectamente

definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso). Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el mencionado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas así como de las posibles alegaciones al respecto.

Por lo tanto, podemos concluir que el eje de la vía pecuaria no se determina de modo aleatorio y caprichoso.

3. Respecto a la disconformidad con la anchura de la vía pecuaria, nos remitimos a lo contestado en la primera de las alegaciones, añadiendo que de acuerdo a la Clasificación se establecía una anchura de 37,61 metros.

4. Respecto a la prescripción adquisitiva aducida por alguno de los interesados, decir que esta Administración no pone en duda su condición de propietario de las fincas que lindan con la vía pecuaria en cuestión, es más, es en base a esa

titularidad que se le ha considerado como interesado en el expediente de deslinde por ser su finca colindante con la vía pecuaria. Pero además conviene decir que de las notas simples informativas aportadas por los alegantes, del Registro de la Propiedad, se deduce que las inmatriculaciones de las fincas se producen con posterioridad a la Clasificación que se aprueba por Orden Ministerial de 20 de febrero de 1968, es decir muy posteriormente a cuando se hizo la clasificación de la vía pecuaria que nos ocupa, lo que significa que no resulta de aplicación el artículo 34 de la Ley Hipotecaria relativo a la fe pública registral de tales inscripciones cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, que resulta inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, si ésta se produce con posterioridad a la clasificación de la vía pecuaria. En apoyo de este argumento podemos citar las

recientes Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 30 de diciembre de

2004.

5. Con relación a la reserva de acciones que se consideren legales y oportunas para ejercitar los derechos que asisten a los afectados, señalar que de acuerdo con el artículo 8.4 de la Ley de Vías Pecuarias, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.

6. En cuanto al "abusivo" cambio de finalidad de la Ley de Vías Pecuarias, lo que da lugar a un abuso por parte de la Administración en el ejercicio de sus competencias, decir que se trata de una apreciación personal y subjetiva de los asistentes al acto de Apeo, que en ningún caso es motivo de modificación de la actuación de la Administración cuando actúa en el ejercicio legítimo de sus competencias. Por otro lado, decir que la actual norma reguladora de la materia de Vías Pecuarias, la Ley 3/1995, de 23 de marzo, lo que persigue es que la actuación en materia de vías pecuarias, además de estar presidida por los fines previstos en el artículo 3.1, se fomenten otros fines que recoge el artículo 4.2 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que contempla además del uso público las actividades compatibles y complementarias entre las que se encuentran las relativas al fomento del esparcimiento ciudadano y las actividades de tiempo libre tales como el paseo, el senderismo, la cabalgada, el cicloturismo y otras formas de ocio y deportivas, siempre que no conlleve la utilización de vehículos motorizados. De lo dicho se deduce que la Administración no ejerce sus

competencias con arbitrariedad, tal como insinúan los

alegantes.

A continuación y como alegaciones particulares:

2. Don Ignacio López Marín solicita se le reserve el derecho a pedir una modificación de trazado, en la parte del Cordel que pasa por su finca, considerando que la parcela 77 del polígono

2 y la parcela 54 del mismo polígono son de su propiedad, por lo que debería desviarse el Cordel hacia la derecha según el avance de la vía para salvar el embalse. A lo que se le responde que la propuesta que plantea puede ser objeto de solicitud en otro momento, posterior a la aprobación del deslinde, ya que se trata de otro procedimiento diferente al que nos ocupa, cual es la Modificación de Trazado, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos en la

normativa de aplicación a dicho procedimiento de Modificación.

3. Don Juan Cano Villegas, hace la misma solicitud que el anterior, porque le resultan afectados los puntos 51D al 53D, y 51I al 52I y se le contesta en el mismo sentido, que no procede la solicitud de Modificación de Trazado en este expediente, sino en un procedimiento posterior.

4. Don Juan Arroyo Linares manifiesta que siendo propietario de la parcela 44 del polígono 1, la vía pecuaria a su paso por la mencionada propiedad discurre unos metros más al norte del trazado propuesto, dejando fuera de los límites del Cordel la edificación existente en la parcela mencionada. A lo que se le responde estimando su alegación, pues una vez estudiada la documentación se comprueba que es más correcto el trazado propuesto por el alegante.

5. Don Francisco Aguilera Cano, manifiesta que la vía pecuaria no existe en las escrituras de sus propiedades, pero además, dice que no se trata de un deslinde sino de una expropiación sin justiprecio o de una ocupación a la fuerza. A lo cual se le remite a lo dicho en párrafos anteriores relativo a la prescripción adquisitiva y a la reserva de acciones legales que consideren oportunas para ejercitar los derechos que les asisten, por haber sido ya contestado por parte de esta Administración.

Quinto. A la alegaciones presentadas a la Propuesta de

Resolución se informa lo siguiente:

1. Don Antonio Fernández del Moral, en representación de don Ignacio López Marín, reitera íntegramente las alegaciones efectuadas en el acto de Apeo:

- No estar de acuerdo con la clasificación realizada en 1968, que se da por inoperante, toda vez que no se cumplieron los requisitos legales posteriores de las normas vigentes en ese momento, que exigían el deslinde como "actividad

administrativa debida" a la que estaba obligada la

Administración (artículo 10 y siguientes del Reglamento entonces vigente).

- Reserva de acciones legales que consideren oportunas para ejercitar los derechos que les asisten.

- No considera suficientemente probado el trazado de la vía pecuaria al no haber apoyo en los planos históricos y

reivindica el descubrimiento de una fuente.

- Disconformidad con la anchura de la vía.

- Prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral.

- No está de acuerdo con la documentación aportada al

expediente, por irregularidades en los mismos, relativos a su dificultad de comprensión, así como cuestionan la existencia de un Oficio del Secretario General Técnico por el que se considera no procedente la inclusión en el deslinde de los tramos de terrenos que discurran por suelos clasificados como urbanos y urbanizables, que hayan adquirido tal carácter antes de la entrada en vigor del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, constituyendo dicho Oficio un agravio comparativo con respecto a otros propietarios,

alegando si la Ley no es igual para todos.

A lo que se le responde remitiéndole a lo respondido a las manifestaciones realizadas al Acto de Apeo, en el Fundamento de Derecho número cuarto, punto primero de la presente

Resolución; a lo cual hay que añadir, en cuanto a la alegación relativa al descubrimiento de una "fuente" existente en el límite señalado para la vía pecuaria que, independientemente de la fecha del descubrimiento, está situada dentro de la vía pecuaria, ya que al tomar como eje el camino existente, con la anchura legal, la fuente queda en el Cordel. En cualquier caso, quien hizo el descubrimiento debió retirarse

suficientemente para que tanto la fuente como el "embalse" quedara dentro de su propiedad, no en la vía pecuaria. Lo solicitado, podrá tramitarse mediante un expediente de

Modificación de Trazado previsto en la vigente legislación, distinto al deslinde.

Finalmente, en cuanto a la documentación aportada al

expediente, señalar que se encuentra a disposición de

cualquier interesado que lo solicite en la Delegación

Provincial que dio cumplimiento al trámite de exposición pública mediante publicación en el Boletín Oficial de la Provincia número, de 20 de abril del año en curso. Por otro lado, respecto al Oficio del Secretario General Técnico de fecha 9 de julio de 1999, por el que se considera improcedente la inclusión de los tramos de terrenos que discurran por suelos clasificados como urbanos o urbanizables, que hayan adquirido tal carácter antes de la entrada en vigor del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, decir que no se estima tal apreciación, porque la normativa vigente prevé el supuesto que recoge el cuestionado Oficio y que serán objeto de otro procedimiento, que no es el de deslinde.

2. Don José Antonio López Moyano, don Pedro Cano Villegas, don Juan Cano Villegas, doña Josefa Cano Valverde, don Francisco Cano Valverde, Herederos de don Rafael Hidalgo Entrena, don Francisco Aguilera Cano, don Francisco Villegas Bolíar, don Francisco Hidalgo Entrena y don Antonio Cano Villegas realizan las mismas alegaciones que las efectuadas por el anterior, don Ignacio López Marín, por lo que nos remitimos a lo dicho en este Fundamento de Derecho, en el punto primero, con una salvedad, la relativa a la existencia de una "fuente",

diciendo, en este caso, que esta alegación ha sido contestada particularmente al afectado.

3. Don José Mateo Lucena Martín, en nombre del Ayuntamiento de Moclín, muestra su disconformidad con el deslinde practicado en el punto de unión de la vía pecuaria con el caso urbano del municipio; a lo cual se responde que el presente deslinde se ha realizado de acuerdo con las Normas Subsidiarias del término municipal de Moclín de 27 de junio de 2003, publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia número 296 de 27 de diciembre de 2003, no incluyéndose aquellos "tramos que discurran por suelos clasificados por el planeamiento vigente como urbanos o urbanizables, que han adquirido las

características de suelo urbano", por lo cual el presente deslinde se ha ajustado, en todo momento, a la calificación de los suelos establecido en las mencionadas NN.SS. y la

legislación vigente, con lo cual carece de fundamento lo alegado en este sentido. En cualquier caso, los terrenos de vías pecuarias son no urbanizables de especial protección por legislación específica y, por lo tanto, no son susceptibles de clasificar como urbanizables. En caso necesario y motivado se podrá tramitar un expediente de Modificación de Trazado, si se dan los requisitos previstos en la normativa aplicable.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, con fecha 29 de septiembre de 2005, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 13 de julio de

2005.

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel de Jaén a Trujillos", en su totalidad, en el término municipal de Moclín (Granada), a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 2.598 metros.

- Anchura: 37,61 metros.

Descripción: Finca rústica de dominio público según establece la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, que se encuentra en el término municipal de Moclín. Discurre de Este a Oeste desde el límite de términos de Moclín con Montillana hasta el límite de provincia con Jaén, siendo la continuación de esta vía el "Cordel de Jaén a Guadix" que discurre por el término de Alcalá la Real. De

37,61 metros de anchura, una longitud total de 2.598,4 metros y una superficie deslindada de 9,7 ha.

Sus linderos son:

Norte: De Este a Oeste linda consecutivamente con:

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Este: Linda con el término municipal de Montillana y con el Cordel de la Cañada Real de los Potros que discurre por este término municipal.

Oeste: Linda con el Río Mures que delimita el límite de provincia con Jaén. También linda con el Cordel de Córdoba a Guadix que discurre por el término municipal de Alcalá la Real (provincia de Jaén).

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como

cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 10 de octubre de 2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2005, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CORDEL DE JAEN A TRUJILLOS", EN SU TOTALIDAD, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE MOCLIN, PROVINCIA DE GRANADA

RELACION DE COORDENADAS U.T.M. DE LA VIA PECUARIA

HUSO 30

"CORDEL DE JAEN A TRUJILLOS"

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 51)

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