Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 237 de 05/12/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 20 de octubre de 2005, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Sevilla a Granada", en el término municipal de Loja (Granada) (VP 193/03).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Sevilla a Granada", desde Riofrío hasta el límite de términos con Salar, en el término municipal de Loja, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Loja, provincia de Granada, fue clasificada por Orden Ministerial de

22 de mayo de 1968, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 25 junio de 1968.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 26 de mayo de 2003, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 30 de septiembre de 2003, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 204, de 5 de septiembre de 2003. Las manifestaciones recogidas en el acta de apeo son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 113, de fecha 15 de junio de 2004. Como consecuencia de las alegaciones presentadas, se realizó una segunda exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 229, de fecha 29 de noviembre.

Quinto. Durante los trámites de audiencia e información pública se han presentado alegaciones que son objeto de valoración en los fundamentos de derecho de la Presente Resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de modificación de la Ley

30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Cañada Real de Sevilla a Granada", desde Riofrío hasta el límite de términos con Salar, en el término municipal de Loja, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, fue clasificada por Orden Ministerial de 22 de mayo de 1968, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 25 junio de 1968, debiendo por tanto, el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de

Clasificación.

Cuarto. A las alegaciones recogidas en el acta de las

operaciones materiales de Deslinde, se contesta lo siguiente:

- Don Miguel Mateos Pérez manifiesta que la vía pecuaria según el deslinde de 1927 tomaba como borde izquierdo un antiguo muro que todavía existe, entre los puntos 38 y 39. En la descripción del 68 se vuelve a decir que las casas de Cofín quedan a la izquierda y lleva la fachada del muro.

- Don Antonio Mateos Rubio manifiesta que la linde de la Cañada Real es el muro, tal y como dice el alegante

anterior.Tras examinar en el campo la existencia del muro al que se refieren los alegantes y comprobar que en el deslinde de 1927, que forma parte de la Documentación Histórica del Expediente, se dice que efectivamente la Cañada toma como linde derecha una tapia antigua bien delimitada, se ha

procedido a ajustar el trazado de la vía pecuaria en el sentido de lo manifestado por los alegantes, por considerarse que se corresponde mejor con el trazado descrito en la

Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Loja. Por lo tanto se estima la alegación presentada.

Durante el trámite de audiencia e información pública del expediente se presentaron alegaciones por los siguientes interesados:

- Doña Antonia Luque Morales manifiesta estar de acuerdo con la anchura de 35 metros aproximados, pero no con que el trazado discurra exclusivamente por su finca desde el lindero Este hacia dentro de su finca, sin incluir en la anchura el camino existente con el que linda de acuerdo con la anchura de la vía pecuaria. La vía pecuaria debería tomar el camino existente como eje y afectar por igual a su finca y a la del colindante de enfrente, que es como inicialmente se planteó por la Delegación Provincial de Medio Ambiente.

El deslinde ha sido realizado conforme a la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Loja, aprobada por Orden Ministerial de 22 de mayo de 1968, que determinó la existencia, denominación, anchura, trazado y demás

características generales de las vías pecuarias de este municipio.

En dicha clasificación se contempla que la Cañada Real de Sevilla a Granada posee una anchura legal de 75,22 metros y no

35 como manifiesta la alegante.

La vía pecuaria no discurre exclusivamente por su finca, ya que también se incluye el camino existente al Norte, que según la alegante no ha sido incluido en el trazado de la vía pecuaria.

Aunque en un primer momento se tomó como eje el camino

mencionado, tras el examen de las alegaciones presentadas y un nuevo estudio de la documentación histórica, se apreció la existencia de un muro no visible hoy día en el campo y sí descrito en un deslinde antiguo de la vía pecuaria de 1927, así como un terraplén que la vía pecuaria tomaba como linde derecha (el deslinde de 1927 se realizó en sentido contrario al del actual, por lo que en nuestro caso se corresponde con la linde izquierda). La vía pecuaria toma desde el antiguo muro y terraplén hacia el Sur sus 75,22 metros de anchura, quedando más afectada su finca que la del vecino colindante por el norte. Por todo lo expuesto se desestima la alegación presentada.

- Don Antonio Mateos Rubio solicita que se revisen los puntos

38 hasta el 36 de los planos de apeo, ya que entre ellos y según el acta de apeo de 1927, el límite de la vía pecuaria es un muro de piedra existente, y entre el 36 y el 32 se ajusta al terraplén.

- Don Miguel Mateos Pérez solicita que se revisen los puntos

38 a 36 de los planos de apeo, ya que entre ellos y según el acta de 1927, el límite de la vía pecuaria es un muro de piedra existente.

Estas manifestaciones son similares a las realizadas por los mismos alegantes durante las operaciones materiales de

deslinde. Son estimadas por ajustarse a lo establecido en el Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Loja.

- Doña María Angela Silia Rubio, en representación de la Mercantil E.S. Las Torres, S.L., manifiesta que E.S. Las Torres compró la finca afectada por la vía pecuaria y que fue inscrita en el Registro de la Propiedad sin ningún reparo. Solicita que el punto 32I sea desplazado hacia el Norte hacia el terraplén, tal y como se describe en el acta de 1927 y en la clasificación de 1968.

El presente procedimiento, no cuestiona la propiedad de la interesada, siendo su objeto, según establecen los artículos 8 de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias y 17 del Decreto 155/1998 del Reglamento de Vías Pecuarias, definir los límites de las vías pecuarias, de acuerdo con la clasificación aprobada, siendo las vías pecuarias de acuerdo con los artículos 2 de la Ley 3/1995 y 3 del Decreto 155/1998 bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1995 establece que el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada.

Se ha procedido a ajustar la linde Norte de la Cañada al terraplén existente, por ser el trazado más correcto, según la Clasificación aprobada.

- Don David Ramírez Jiménez alega que:

1. Es propietario de una finca adquirida mediante escritura pública e inscrita en el Registro de la Propiedad.

El art. 8.3 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, establece que el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

De este precepto se desprende que el Registro no opera frente al deslinde, y por tanto, no juegan los principios de

legitimación y de fe pública registral, y sobre todo, el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva respecto de esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería como hacer prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien, sin olvidar la referencia de González de Poveda en la STS de 6 de febrero de 1998: "el Registro de la Propiedad por sí solo no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no garantizando en

consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad existente".

La STS de 5 de enero de 1999 establece que "El principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada".Por otra parte, mantener que el deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y por tanto gozan de las características definidoras del art. 132 de la Constitución Española; dada su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o

inmunidad, de manera que en ellos la inscripción en el

Registro resulta superflua.

2. El Ayuntamiento de Loja le ha concedido tres licencias de obras, y a su vez Renfe le dio autorización expresa para la realización de las obras.

El territorio ha de concebirse como soporte físico para el ejercicio de competencias a cargo de distintas

Administraciones o incluso de distintos órganos de una misma Administración. Los actos administrativos alegados; licencias municipales y autorizaciones de obras, se concedieron

exclusivamente en el ámbito de competencias de la

Administraciones Públicas correspondientes, y siempre sin perjuicio de terceros de mejor derecho, o de las competencias de otras Administraciones Públicas, en el caso que nos ocupa, de la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias que de acuerdo con el artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía se atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. Desconoce que la finca fuera una vía pecuaria ya que, antiguamente, fue la Carretera Nacional de Granada a Málaga.

La existencia de la "Cañada Real de Sevilla a Granada" resulta de la clasificación aprobada por Orden Ministerial de 22 de mayo de 1968, acto administrativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás

características físicas generales de las vías pecuarias del término municipal de Loja.

El deslinde se ha realizado conforme a dicha clasificación, en la que se dice "... lugar donde se desvía la Realenga como unos doscientos metros por la derecha y uniéndose de nuevo con la carretera entre terrenos de la Casería de Silva y La Campanera, para cruzar después el FF. CC. por un paso superior de expresada carretera. Pasado dicho Puente se aparta por la derecha la vía pecuaria de Málaga (Cordel), sigue la Cañada con la carretera hacia la Casilla de Peones Camineros del empalme de Sevilla donde se le une por la izquierda el "Cordel de Iznájar"".

- Don Antonio Miguel González Cervera y don José Manuel Castillo Ramírez, en representación de Centro de Jardinería de Loja, SRL, alegan lo siguiente:

1. Centro de Jardinería de Loja, SRL, es propietaria de la finca rústica que se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad y en la descripción de la finca no consta que se encuentre atravesada o sea colindante con ninguna Cañada Real.

En este punto nos remitimos a lo contestado al alegante anterior.

2. El trazado de la carretera Granada-Málaga que se ha tenido en cuenta para el trazado de la cañada a su paso por su finca, no es el de la antigua carretera sino el de la nueva y el trazado de esta última no existía cuando clasificaron la vía pecuaria en 1968; la antigua carretera iba unos metros más al norte, donde hoy día hay un talud, quedando sobre el terreno metros de ésta. Si el trazado de la Cañada se realiza sobre el trazado originario de la antigua carretera su finca dejará de estar afectada por la vía pecuaria.

Se considera que el deslinde se ha practicado por donde indica la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Loja. No obstante, tras examinar en el campo la zona afectada, se comprobó que la carretera antigua de Granada- Málaga a su paso por su finca iba unos metros más al Norte, por lo que la curva tomada por la carretera en ese punto era más cerrada que la que toma la actual carretera, quedando hoy día parte del antiguo trazado enterrado por un talud

existente. Se estima la alegación presentada, por lo que se modifican los puntos núms. 65 y 66, trasladándose unos metros más hacia el norte.

3. La administración ha realizado el deslinde de forma

arbitraria.

El Deslinde de la vía pecuaria se realiza en base a un acto de clasificación aprobado y firme, en el cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. La Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el

conocimiento del recorrido, características y lindes de la Vía Pecuaria.

Para llevar a cabo el deslinde se ha realizado una ardua investigación por parte de los técnicos deslindadores,

recabando toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que lo definen, dicha documentación fue objeto de exposición pública; además tiene carácter público y puede ser consultada por cualquier interesado que lo solicite en las dependencias de la Delegación Provincial de la

Consejería de Medio Ambiente en Granada:

- Proyecto de Clasificación del término municipal de Loja.

- Vuelo americano de los años 1956-1957.

- Plano del Instituto Geográfico Catastral y de Estadística de

1931.

- Plano del Instituto Geográfico Nacional a escala 1/50.000 y

1/25.000.

- Plano topográfico a escala 1/10.000.

- Ortofoto a escala 1/4.000, así como otros documentos

depositados en diferentes archivos y fondos documentales.

A continuación, se procede al análisis de la documentación recopilada y a la superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio, que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde. Finalmente, se realiza un minucioso reconocimiento del

terreno. De todo ello se deduce que los criterios del deslinde no son en ningún modo arbitrarios.

- Don Francisco Romero Ruiz manifiesta no estar de acuerdo con el trazado propuesto, ya que el trazado originario se

encontraba más al norte.

El trazado ha sido determinado de acuerdo con el procedimiento descrito en la alegación anterior. El alegante sólo aporta declaraciones personales, no avaladas por ningún tipo de documentación que contradiga el trabajo técnico realizado. El trazado deja al norte un talud que servía como límite a la Cañada Real según aparece descrito en el deslinde de 1927, y el rastro que aparece en el vuelo de 1956 así lo demuestra.

- Don Antonio Cervera Valenzuela y don Antonio García Moyano, alegan lo siguiente:

1. Son propietarios de fincas afectadas por la Propuesta de Deslinde.

Los alegantes no aportan documentación alguna que demuestre sus manifestaciones, no obstante nos remitimos a lo contestado en la alegación de doña María Angela Silia Rubio respecto a la relación entre principio de legitimación registral y dominio público.

2. La Administración no puede reivindicar el terreno de la vía pecuaria sin tener en cuenta el origen de la ocupación de la misma.

De conformidad con el art. 2 de la Ley 3/1995, de 23 marzo de Vías Pecuarias y el art. 3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el territorio andaluz, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables. No se trata de una propiedad privada que tenga que tolerar un uso o servicio público. El art. 7 de la citada Ley define el deslinde como el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo

establecido en el acto de clasificación. Se trata de recuperar un bien de dominio público, y no de expropiar un bien privado, por lo que no implica compensación económica alguna a los particulares colindantes ni a los intrusantes.

3. Se ha incurrido en error en la medición de la anchura a su paso por sus fincas, ya que no se han tenido en cuenta las características físicas de la misma, al haberse medido la Cañada como si discurriese por un plano horizontal.

Todas las mediciones de longitudes y de superficies agrarias (como la de la vía pecuaria) se hacen siempre sobre un plano horizontal (principio admitido en topografía y demás

disciplinas) con coordenadas planas UTM X e Y, al igual que se hace con las mediciones catastrales de parcelas, cultivos, etc. La superficie de esta vía pecuaria está definida por unas coordenadas planas UTM X e Y (tal y como se refleja en el listado de coordenadas de esta resolución), y nunca se incluye una coordenada Z que mida la altura del punto. Por lo que no cabe medir una superficie de la vía pecuaria teniendo en cuenta la pendiente de su finca. Para el caso particular de las vías pecuarias se justifica porque el ganado siempre ha transitado de forma vertical, nunca perpendicular al terreno.

4. Proponen una modificación de trazado, desafectándose los terrenos sitos en su propiedad, ya que se cumplen los

requisitos establecidos por la Ley; mantenimiento de la integridad superficial, idoneidad del trazado y continuidad de los usos establecidos.

El procedimiento de deslinde que nos ocupa tiene como objeto definir los límites de la vía pecuaria de acuerdo con lo establecido en el acto de clasificación. La modificación de trazado es objeto de un procedimiento distinto, que podrá iniciarse a solicitud del interesado, si cumple con los requisitos previstos en los artículos 32 y siguientes del Decreto 155/1998.

5. Antonio Cervera Valenzuela además, alega que la anchura de la vía pecuaria en su finca excede de la que gozan las fincas colindantes, porque según él, se ha tenido en cuenta la clasificación urbanística de dichas parcelas y no la de la suya.

No son objeto del presente procedimiento de deslinde aquellos tramos de vía pecuaria que discurren por suelos clasificados por el planeamiento vigente como urbanos o urbanizables que hayan adquirido las características de suelo urbano, y que no se encuentren desafectados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 155/1998, por el que se aprueba el

Reglamento de vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Según las Normas Subsidiarias del término municipal de Loja, el suelo de su propiedad está clasificado como suelo no urbanizable, por lo que no resulta de aplicación lo

dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley

17/1999, de 28 de diciembre.

- Don Andrés Rodríguez Megías alega no estar de acuerdo con el trazado propuesto en la zona donde la Cañada atraviesa la autovía A-92 por su paso inferior a la altura del Cortijo

de Gaberre, ya que el trazado de la Cañada ha transcurrido siempre más al Norte.

El deslinde se ha realizado de acuerdo con la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Loja, siguiendo el procedimiento y sobre la base del fondo documental mencionado en el punto tercero de la contestación a las alegaciones de don Antonio Miguel González Cervera y don José Manuel Castillo Ramírez, en representación de Centro de Jardinería de Loja, SRL.

Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga con fecha 10 de agosto de 2005, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitido con fecha 3 de octubre de 2005.

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Granada a Sevilla", en su totalidad, en el término

municipal de Loja (Granada) instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada a tenor de la descripción que sigue, y en función de las

coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 9.272,24 m.

- Anchura: 75,22 m.

DESCRIPCION

"Finca rústica, de dominio público según establece la Ley 3/95 de Vías Pecuarias y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, en el término municipal de Loja, provincia de Granada de forma alargada, con una anchura no constante de setenta y cinco metros con veintidós centímetros. La falta de continuidad del ancho legal se debe a que parte de su trazado coincide en algunos tramos con las zonas declaradas como urbanas o urbanizables del municipio de Loja. Tiene una longitud deslindada aproximada de nueve mil doscientos setenta y dos metros con veinticuatro centímetros, la superficie deslindada es de sesenta y una hectáreas, treinta y una áreas y treinta y seis con dos centiáreas, que se conoce como Cañada Real de Sevilla a Granada, tramo que parte por su extremo Oeste, del otro tramo anteriormente deslindado de la Cañada Real, en el puente sobre la línea férrea de la antigua

carretera de Granada a Málaga, a su paso por Riofrío, hasta su extremo Este, en término de Salar, por donde continúa la Cañada con el mismo nombre y que linda:

Al Norte desde el inicio, en el punto núm. 1I, hasta el final, en el punto núm. 85I y de forma consecutiva con la línea férrea de Bobadilla a Granada (parcela catastral 19/9002, cuyo titular es el Ayuntamiento de Loja), con el Ministerio de Fomento (19/4), con la línea férrea de Bobadilla a Granada (parcela catastral 19/9002, cuyo titular es el Ayuntamiento de Loja), con don David Ramírez Jiménez (19/3), con don Manuel Corpas Siles (19/2), con la línea férrea de Bobadilla a Granada (19/9002, Ayuntamiento de Loja), con la autovía A-92 (24/9114, Ministerio de Fomento), con don Manuel Corpas Siles (24/131), con doña Remedios Corpas Siles (24/132), con don Manuel Corpas Siles (24/133), con el Ministerio de Fomento (24/9119), con la autovía A-92 (24/9114, Ministerio de

Fomento), con la Delegación Provincial de Obras Públicas (24/9107), con don José María Fernández Bobadilla Campos (24/196), con el Cordel de Iznájar, con doña Pilar Fernández Bobadilla Campos (24/197), con don Manuel Corpas Siles

(24/198), con la Delegación Provincial de Obras Públicas (24/9107), con la zona urbana de Loja (24/9093, Ayuntamiento de Loja), con la Consejería de Economía y Hacienda (24/716), con la Consejería de Obras Públicas y Transportes (24/9113), con la Consejería de Economía y Hacienda (24/717), con la zona urbana de Loja (24/9093, Ayuntamiento de Loja), con don Rafael Extremera García (24/715), con la Consejería de Economía y Hacienda (24/717), con don Andrés Rodríguez Fregenal (24/726), con la Consejería de Economía y Hacienda (24/717), con don Andrés Rodríguez Fregenal (24/726), con un camino (24/9115, Ayuntamiento de Loja), con don Antonio Mateos Rubio (24/741), con don Miguel Mateos Pérez (24/742), con don Antonio Mateos Rubio (24/743), con don Pedro Campaña Rama (24/744), con el Ayuntamiento de Loja (24/748), con Aridos Hermanos Guerrero, S.A. (24/749), con la autovía A-92 (24/9114 y 14/9001,

Ministerio de Fomento), con la Consejería de Economía y Hacienda (14/46), con la autovía A-92 (14/9001 y 24/9114, Ministerio de Fomento), con Monjas de Santa Clara (24/753), con la zona urbana de Loja (12/9031, Ayuntamiento de Loja), con don Luciano Pérez Cuberos (24/754), con la zona urbana de Loja (12/9031, Ayuntamiento de Loja), con don Prieto Moreno Ruiz (24/755), con don Andrés Rodríguez Fregenal (24/758), con la zona urbana de Loja (12/9031, Ayuntamiento de Loja), con don Antonio Méndez Rodríguez Acosta (12/449), con la zona urbana de Loja (12/9031, Ayuntamiento de Loja), con don Antonio Cervera Valenzuela (12/506 y 12/511), con don Antonio García Moyano (12/513), con un camino (12/9046, Ayuntamiento de Loja), con doña María Inmaculada Ayllón Moreno (12/514), con doña Carmen Carnicero Cueto (12/515 y 12/516), con doña Encarnación Gómez Montero (12/518), con el Ayuntamiento de Loja (12/9057), con doña Encarnación Gómez Montero (12/519), con don Francisco Gómez Montero (12/520), con doña Carmen Gómez Montero (12/523), con doña Purificación Rico Morales (12/524), con don Fermín Romero Castañeda), con un camino (12/9079, Ayuntamiento de Loja), con la autovía A-92 (12/9080 y 13/9001 Ministerio de Fomento), con un camino (13/9002, Ayuntamiento de Loja), con doña Carmen Carnicero Cueto

(13/249), con un camino (13/9007, Ayuntamiento de Loja) y con doña Carmen Carnicero Cueto (13/248).

Al Oeste con la Cañada Real de Sevilla a Granada.

Al Sur desde el inicio, en el punto núm. 1D, hasta el final, en el punto núm. 85D, y de forma consecutiva con la línea férrea de Bobadilla a Granada (19/9002, Ayuntamiento de Loja), con don José M. Fernández Bobadilla Campos (19/7), con el Ministerio de Fomento-Renfe (19/9003), con don José M.

Fernández Bobadilla Campos (19/1), con el Ministerio de Fomento-Renfe (19/9003), con don Manuel Corpas Siles (19/2), con la línea férrea de Bobadilla a Granada (19/9002,

Ayuntamiento de Loja), con la autovía A-92 (24/9114, 24/9119 y

24/9114; Ministerio de Fomento), con la Consejería de Obras Públicas (24/9107), con doña Pilar Fernández Bobadilla Campos (24/781), con la Consejería de Obras Públicas (24/9107), con la autovía A-92 (24/9114, Ministerio de Fomento), con doña Pilar Fernández Bobadilla Campos (24/782), con la autovía A-92 (24/9114, 14/9001 y 24/9114, Ministerio de Fomento), con la Consejería de Economía y Hacienda-Patrimonio (24/716), con la Consejería de Obras Públicas (24/9113), con la autovía A-92 (24/9114, 18/9001 y 24/9114, Ministerio de Fomento), con don Francisco Romero Ruiz (24/733), con la Hostelería Lojeña S.A. (24/734), con la Estación de Servicio La Torre, S.L. (24/735), con don José Luque Morales (24/736), con don Calixto Morales Otero (24/737), con doña Antonia Luque Morales (24/738), con don Julián y 4 hermanos Luque Morales

(24/739), con doña Carmen Luque Morales (24/740), con don Santiago García Díaz (24/745), con doña Candelaria Luque Moreno (24/746), con el Ayuntamiento de Loja (24/747), con la autovía A-92 (24/9114 y 14/9001, Ministerio de Fomento), con el Ayuntamiento de Loja (14/44, 14/9006 y 1445), con don Juan Quiles Otero (14/47), con el Ayuntamiento de Loja (14/49), con la autovía A-92 (14/9001 y 24/9114, Ministerio de Fomento), con don Prieto Moreno Ruiz (24/755), con la Consejería de Economía y Hacienda (24/757), con Sánchez Sánchez, S.A. (24/759), con don Rafael Extremera García (24/761), con la zona urbana de Loja (12/9031, Ayuntamiento de Loja), con la autovía A-92 (12/9080, Ministerio de Fomento), con doña Angustias Hurtado Serna (12/507), con la Consejería de

Economía y Hacienda (12/508), con doña Carmen Carnicero Cueto (12/509), con un camino (12/9058, Ayuntamiento de Loja), con doña Carmen Carnicero Cueto (12/510), con la autovía A-92 (12/9080 y 13/9001, Ministerio de Fomento), con doña Carmen Carnicero Cueto (13/233), con la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (13/9014), con doña Carmen Carnicero Cueto (13/239), con la autovía A-92 (13/9001, Ministerio de

Fomento), con don Andrés Rodríguez Megías (13/240) con un camino (13/9002, Ayuntamiento de Loja), con don Andrés

Rodríguez Megías (13/241), con doña Carmen Carnicero Cueto (13/250), con don Andrés Rodríguez Megías (13/241), con un camino (13/9016) y con doña Carmen Carnicero Cueto (13/247).

Y al Este con la Cañada Real de Sevilla a Granada, en el término municipal de Salar.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999 de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, a 20 de octubre de

2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2005, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CAÑADA REAL DE SEVILLA A GRANADA", EN EL TERMINO MUNICIPAL DE LOJA (GRANADA)

RELACION DE COORDENADAS UTM DE LA VIA PECUARIA

"CAÑADA REAL DE SEVILLA A GRANADA"

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