Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 248 de 22/12/2005

4. Administración de justicia

Otros. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

EDICTO de la Sección Tercera dimanante del rollo de apelación núm. 77/2005. (PD. 4635/2005).

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NIG: 0401342C20030007942.

Núm. Procedimiento: Ap. Civil 77/2005.

Asunto: 300196/2005.

Autos de: Proced. Ordinario (N) 16/2004.

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Almería (Antiguo Mixto núm. Diez).

Negociado:

Apelante: José Juan Román Tortosa.

Procurador: José Antonio Torres Caparrós.

Abogada: Diana María Martínez Sáez.

Apelada: Distribuciones Electrotécnicas Granadinas, S.A.

Procurador: Vizcaíno Martínez, Angel.

Abogado: Moreno Otto, Manuel.

E D I C T O

Audiencia Provincial de Almería 3.

Recurso Ap. Civil 77/2005.

Parte Apelado, Rebelde, Apelante y Rebelde.

Sobre

En el recurso referenciado, se ha dictado la resolución cuyo texto literal es el siguiente:

Audiencia Provincial de Almería.

Sección Tercera.

Rollo de Apelación Civil núm. 77/05.

SENTENCIA NUMERO 148/05

Ilmos. Sres.

Presidenta: Doña Társila Martínez Ruiz.

Magistrados:

Don Jesús Martínez Abad.

Doña Soledad Jiménez de Cisneros Cid.

En la Ciudad de Almería, a 17 de junio de 2005.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 77/05, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Almería, seguidos con el número 16/04, sobre Reclamación de Cantidad, entre partes, de una, como demandante, "Distribuciones Electrónicas Granadina", y de otra, como demandada, don José Juan Román Tortosa, don Juan Navarro Fernández y "Cerca Electric, S.L.", representada la primera por el Procurador don Angel Vizcaíno Martínez y dirigida por el Letrado don Manuel Moreno Otto, y la segunda declarada en rebeldía en primera instancia, si bien el codemandado don José Juan Román Tortosa ha estado representado en esta alzada por el Procurador don José Antonio Torres Caparrós y dirigida por la Letrado doña Diana M.ª Martínez Sáez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo. Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de la Instancia núm. Seis de Almería, en los referidos autos se dictó

sentencia con fecha 23 de julio de 2004, estimando la demanda y condenando a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 14.310,11 E, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como pago de costas.

Tercero. Contra la referida sentencia y por la representación procesal del codemandado don José Juan Román Tortosa, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio para él, por las razones expuestas en dicho escrito.

Cuarto. El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte demandante y apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.

Quinto. A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado 3 de junio de 2005.

Sexto. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña Társila Martínez Ruiz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Reclama la parte actora en la presente litis el precio (14.310,11 E) de materiales suministrados por ella a la sociedad demandada, dirigiendo dicha reclamación no sólo frente a ésta -acción personal de reclamación de cantidad-, sino frente a los administradores de la misma, permaneciendo todos ellos en rebeldía en primera instancia.

Como se ha expuesto, la sentencia recurrida estima

íntegramente la demanda y condena tanto a la citada entidad demandada, como a sus dos administradores, asimismo,

demandados.

Igualmente, según se ha indicado antes, apela dicha sentencia tan sólo uno de los administradores codemandados, don José Juan Román Tortosa, insistiendo en su escrito de recurso que nunca ha mantenido una conducta negligente, sino que ha actuado con la diligencia de un buen comerciante, teniendo en cuenta la situación de crisis que atravesaba la sociedad.

Segundo. Partiendo de que no se ha discutido la realidad de la deuda, ha de limitarse el análisis de esta alzada únicamente a la posible responsabilidad del administrador.

Pues bien, para la resolución de la cuestión planteada, debe señalarse previamente, de forma genérica, que, en orden a la responsabilidad de los administradores, la vigente Ley de Sociedades Anónimas -a la que se remite a estos efectos la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, tanto en su

redacción actual (art. 69), como en la anterior (art. 11)-

contempla varios tipos de acciones: Unas de carácter general y otras concretadas a determinadas actuaciones de los

administradores.

Así, encontramos la acción social de responsabilidad, regulada en el art. 134 de la primera Ley citada, en relación con los arts. 127 y 133 de dicho texto; la acción individual de responsabilidad del art. 135 de la misma Ley; o la acción de responsabilidad solidaria y objetiva, que establece el

art..5 de dicha Ley, y también, el art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

La acción individual de responsabilidad del art. 135 de la LSA es la que se ejercita en la demanda y se estima en la

sentencia de primera instancia, aunque también se alude en dicha demanda al art. 262.5 de la misma Ley.

En cualquier caso, lo que se atribuye a los administradores es una conducta negligente, habiendo hecho desaparecer de facto la sociedad sin cumplir con sus obligaciones, negligencia que es negada por el recurrente.

Tercero. Esta acción individual de responsabilidad pretende la reparación del perjuicio directamente causado por los

administradores en el patrimonio de los socios o de los acreedores; pudiendo ejercitarse la misma, de modo indistinto, tanto por los socios como por terceros, frente a los

administradores, por actos que lesionen los intereses de aquellos, exigiéndose los requisitos propios de toda acción de responsabilidad por daño: Daño, culpa y relación de causa a efecto entre uno y otra.

Por ello, se ha situado dicha acción en el ámbito de la responsabilidad extracontractual (T.S. ss. 11.10.91, 4.11.91,

21.5.92).

Cuarto. Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, y en cuanto a la existencia del daño patrimonial, éste ha quedado evidenciado ante la realidad de la deuda que aquí se reclama; realidad que, como hemos dicho, no ha sido siquiera discutida.

También hemos de estimar acreditada, pese a las alegaciones de la parte recurrente, la actuación negligente de los

administradores, pues consta en autos el cese de la actividad que constituía el objeto social de la empresa y el cierre de "facto" de su establecimiento, habiendo llegado a desaparecer la sociedad sin haber cancelado el crédito pendiente; y a lo que debe añadirse que, ante esa situación constatada de crisis, reconocida por el propio demandado, no se haya

procedido por los administradores, como responsables de la misma, a la disolución y liquidación de la sociedad, conforme imponen los artículos 260, 262 y concordantes de la Ley, ni se haya instado la suspensión de pagos o la quiebra, pues los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin más, ya que deben liquidarla en cualquiera de las formas previstas legalmente y que están precisamente orientadas a salvaguardar los intereses de terceros en el patrimonio social (T.S. ss. 21.5.92, 22.4.94, 19.4.01).

La relación de causalidad entre la conducta del recurrente, como co-administrador, y el daño patrimonial ocasionado, también es evidente, pues a la notoria negligencia referida, se añade la ocultación de la propia sociedad que, como ya se ha dicho, se ha colocado en una situación de inactividad social plena, habiendo desaparecido del tráfico mercantil de forma totalmente incorrecta; desaparición que ha sido la causa determinante de que el acreedor no haya podido percibir el importe de su crédito, con el consiguiente perjuicio

patrimonial.

En resumen, la sociedad codemandada ha devenido inoperante, ha desaparecido de su domicilio social y no consta desarrollo de actividad mercantil alguna, sin que se demuestre que tal circunstancia haya sido puesta en conocimiento de sus

acreedores y sin realizar los administradores operación alguna de liquidación, ni formular procedimiento concursal alguno.

Quinto. Por todo ello, compartiendo íntegramente los

razonamientos de la resolución recurrida, hemos de rechazar la apelación planteada, confirmándose dicha resolución e

imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante (arts. 394, 398 LEC).

Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallamos: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 23 de julio de

2004 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Almería, en los autos sobre Reclamación de Cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos

confirmar y confirmamos la expresada resolución, con

imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En atención al desconocimiento del actual domicilio o

residencia de la parte demandada y rebelde Cerca Electric, S.L., por providencia de esta misma fecha el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha acordado la

publicación del presente edicto en el tablón de anuncios del Tribunal para llevar a efecto la diligencia de: Notificación de Sentencia.

En Almería a uno de diciembre de dos mil cinco.- El/La

Secretario Judicial.

Diligencia. La extiendo yo, el/la Secretario Judicial, para hacer constar que el presente edicto ha quedado fijado en el día de hoy en el tablón de anuncios.

Doy fe.

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