Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 26 de 07/02/2005

5. Anuncios5.2 Otros anuncios

Consejería de Gobernación

ANUNCIO de la Secretaría General Técnica, Servicio de Legislación, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don Javier Domingo Martínez, contra otra dictada por el Delegado del Gobierno en Jaén, recaída en el expediente J- 124/02-EP.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Javier Domingo Martínez, de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado de Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de diciembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de alzada interpuesto y con base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. A la vista del contenido de la denuncia de fecha 22 de febrero de 2002, formulada por miembros de la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Jaén, se acordó con fecha 22 de julio de 2002 la iniciación de expediente sancionador, contra don Javier Domingo Martínez, con domicilio en la Plaza de San Miguel, núm. 4, de Jaén, por supuesta infracción a la normativa vigente en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, sobre la base de los siguientes hechos:

El día 22 de febrero de 2002, a las 5,00 horas, por miembros de la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Jaén, se pudo comprobar como el establecimiento denominado "Pub Morocco", sito en la C/ Santa Alicia, núm. 6, de Jaén, y cuya titularidad corresponde a don Javier Domingo Martínez, se encontraba abierto al público excediéndose del horario permitido careciendo de la preceptiva licencia municipal de apertura y funcionamiento.

El hecho de encontrarse el establecimiento abierto al público careciendo de la licencia municipal de apertura se encuentra tipificado como infracción grave en el artículo 20.1, en relación con el artículo 19.1 de la Ley 13/99, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades, que determina como tal la apertura o funcionamiento de establecimientos públicos, fijos o no permanentes, destinados a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas, careciendo de las correspondientes licencias o autorizaciones al no apreciarse en el presente caso situación de riesgo para personas o bienes.

El hecho de permanecer abierto el local fuera del horario permitido infringe lo dispuesto en el artículo primero de la Orden de 14 de mayo de 1987, por la que se determinan los horarios de cierre de espectáculos y establecimientos públicos, encontrándose tipificada como falta grave en el número 19 del artículo 20 de la Ley 13/99, de 15 de diciembre, de Espectáculos, que determina como tal el incumplimiento de los horarios permitidos de apertura y cierre de establecimientos públicos destinados a espectáculos públicos o a actividades recreativas.

Segundo. Con fecha 5 de mayo de 2003, el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén dictó resolución por la que se imponía a don Javier Domingo Martínez una multa de 1.500 E, por carecer de la preceptiva licencia municipal de apertura, y 600 E, por el exceso de horario.

Tercero. Notificada oportunamente la resolución sancionadora, el recurrente interpone recurso de alzada, conforme al

artículo 114 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyas alegaciones, en síntesis, son las siguientes:

- Es incierto que se carezca de la correspondiente licencia de apertura.

- El local fue cerrado el día 22 de febrero a las tres de la mañana tal y como establece la citada Orden de 14 de mayo de

1987.

- Tanto su personal como él mismo se quedaron esa noche a altas horas para realizar una valoración de las existencias del local y limpieza general.

- La persiana no estaba cerrada del todo era porque el

personal del negocio fue a depositar la basura a los

contenedores de la vía pública.

- Se aporta declaración jurada de los empleados que se

encontraban esa noche trabajando en el negocio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación realizada por Orden de 30 de junio de 2004 (BOJA núm. 140, de 19.7.2004), para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo

dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común (en adelante LRJAP-PAC), y 39.8 de la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente

11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de

Consejerías, el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de

Gobernación.

II

Apoyándonos en la diferente normativa existente -estatal y autonómica-, podemos afirmar que para que el municipio otorgue la licencia de apertura deberá por un lado examinar si la actividad en cuestión está comprendida en alguno de los grupos, clases, anexos o nomenclátor existentes en atención a la especialidad de la actividad a desarrollar, dándose por finalizado el proceso con el acuerdo del Ayuntamiento,

otorgando la correspondiente licencia, que es otorgada

exclusivamente para la actividad que se encuentra contenida en el título habilitante, y teniendo en cuenta la alegación del recurrente acerca de la tenencia de la oportuna licencia, procede estimar la presentada, al desvirtuar el hecho que se declaró probado en el expediente sancionador revisado en instancia, al acreditar el recurrente (folio 32 del

expediente), que se encuentra desde el año 1992 con la debida licencia municipal de apertura.

III

Respecto al horario de cierre, el interesado no aporta con sus alegaciones, ningún documento o prueba, que desvirtúe el extremo constatado en el Acta-denuncia, por lo que debemos estar a lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone lo siguiente:

"Los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales

pertinentes tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados."

Por otra parte ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los agentes, todo ello salvo prueba en contrario y en tal sentido la sentencia de la Sala III de dicho alto tribunal de 30 de abril de 1998, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que:

"(...) que cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del

servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que

constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada

mediante la adecuada prueba en contrario o aun por la ausencia de toda otra prueba, según la naturaleza, circunstancias, y cualidad de los hechos denunciados."

En consecuencia, vistos la Ley 13/99, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, así como las demás normas de especial y general aplicación,

R E S U E L V O

Estimar parcialmente el recurso interpuesto por don Javier Domingo Martínez, contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén de fecha 5 de mayo de 2003, reduciendo la sanción a un total de 600 E (seiscientos euros) al considerarlo responsable de una

infracción al artículo 20.19 de la Ley 13/99, de 15 de

diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, dejando sin efecto la infracción al artículo

20.1 de la citada Ley, y por ende, la sanción impuesta de

1.500 E, por los motivos anteriormente expuestos.

Notifíquese al interesado, con indicación expresa de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de 30.6.2004). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos."

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 25 de enero de 2005.- El Jefe del Servicio, Manuel Núñez Gómez.

Descargar PDF