Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 74 de 18/04/2005

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUM. 4 DE SEVILLA

EDICTO dimanante del procedimiento ejecutivo núm. 706/2000. (PD. 1186/2005).

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NIG: 4109100C20000028639.

Procedimiento: Ejecutivos 706/2000. Negociado: L.

Sobre: Reclamación de cantidad. Ejecutivo.

De: Banco Santander Central Hispano, S.A.

Procuradora: Sra. María del Pilar Vila Cañas.

Letrado: Sr. Muñoz Ceballos, Antonio.

Contra: Cinco Caballeros 9, S.L., Construcciones Pérez Luján, S.L., Aceitunas Jaén, S.L., Juan Lozano Mudarra, Sociedad General de Comercialización por Flete SOG, Las Aldeas de Sierra Morena, S.A., y Francisca Guerrero Contreras.

Procuradoras: Sras. Sara González Gutiérrez, Julia Calderón Seguro76.

E D I C T O

CEDULA DE NOTIFICACION

En los autos de referencia, se ha dictado la resolución que copiada literalmente es como sigue:

S E N T E N C I A

Magistrada Juez doña Isabel María Nicasio Jaramillo.

En la ciudad de Sevilla a 10 de noviembre de 2004.

Vistos por doña Isabel María Nicasio Jaramillo, Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Sevilla, los autos del Juicio Ejecutivo núm. 706/2000 de los de este Juzgado, habiendo sido partes de un lado la entidad Banco Santander Central Hispano, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Vila Cañas y bajo la dirección letrada de don Antonio Muñoz Ceballos y de otro la entidad Sociedad General de Comercialización por Flete, Sogedeco, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Julia Calderón Seguro, la entidad Aceitunas Jaén, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sara González Gutiérrez y bajo la dirección letrada de don Francisco A. Moreno Medina, la entidad Cinco Caballeros 9 S.L. en rebeldía, la entidad Las Aldeas de Sierra Morena S.A. en rebeldía, la entidad Construcciones Pérez Luján S.L. en rebeldía, don Juan Antonio Lozano Mudarra y doña Francisca Guerrero Contreras, asimismo en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero. Por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Vila Cañas, actuando en el nombre y la representación de la entidad Banco Santander Central Hispano S.A. se formuló demanda de juicio ejecutivo contra Sociedad General de Comercialización por Flete, Sogedeco S.L., Cinco Caballeros 9 S.L., Las Aldeas de Sierra Morena S.A., Construcciones Pérez Luján S.L., Aceitunas Jaén S.L., don Juan Lozano Mudarra y doña Francisca Guerrero Contreras, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, basada en póliza de crédito intervenida por Corredor de Comercio, interesando el dictado de auto despachando ejecución contra los bienes y derechos de los demandados por la cantidad de veintiséis millones setecientas cincuenta y ocho mil seiscientas diecinueve pesetas, importe del saldo líquido deudor a fecha de 15 de septiembre de 2000, más los intereses pactados y las costas causadas y que se causaran que estimaban en la cantidad de diez millones de pesetas, y que se verificará la diligencia de requerimiento de pago, embargo en caso de impago y citación de remate de los demandados, hasta finalmente dictar sentencia mandando seguir adelante la ejecución despachada por las cantidades

expresadas, hasta hacer trance y remate de los bienes y cumplido pago al actor, con expresa imposición de las costas a los demandados. Acompañaba a la demanda los documentos en que fundaba su derecho.

Segundo. Con fecha de 17 de noviembre de 2000 se despachó ejecución contra los bienes y derechos de los demandados por las cantidades expresadas, mandando procederse a la diligencia de requerimiento de pago y embargo, así como citación de remate de los demandados, personándose en los autos la entidad Sogedeco, anunciando oposición, que no formalizó en el plazo legal, y la entidad Aceitunas Jaén S.L. quien sí formalizó oposición, excepcionando la nulidad del juicio ejecutivo por defecto de notificación del saldo deudor al fiador, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.435, 1.467.2 de la LEC de

1881, interesando el dictado de una sentencia declarando no haber lugar a pronunciar sentencia de remate contra la

demandada, con imposición de costas a la actora.

Tercero. Contestada la oposición por la parte actora,

oponiéndose a la misma, se recibió el procedimiento a prueba, practicándose la propuesta por las partes con el resultado que consta en las actuaciones, interesando las partes la

celebración de vista que asimismo se celebró conforme consta documentado en los autos, y acordándose con suspensión del plazo para el dictado de la presente sentencia, requerir nuevamente a la entidad Sogedeco la formalización de la oposición, al haberse desistido los profesionales que la representaban de la misma y a través de dicha representación, por no haber facilitado domicilio para notificaciones, con apercibimiento de tener por precluido el trámite, no

verificándolo y quedando los autos nuevamente conclusos para sentencia.

Cuarto. No ha sido observado el plazo legal para el dictado de la presente sentencia, debido al cúmulo de los asuntos

pendientes de resolución de fondo en este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El motivo de oposición alegado a la presente demanda por la entidad Aceitunas Jaén S.L., se refiere a los defectos apreciados en la notificación del saldo deudor a la mencionada entidad, que a su juicio vulneran el contenido del anterior artículo 1.435 de la LEC, conllevando la nulidad del juicio respecto de la mencionada entidad. En concreto manifiesta la demandada que la notificación no es válida por resultar desconocida la misma en el domicilio, tal como resulta del telegrama aportado con la demanda, siendo conocido por la demandante que el domicilio de la entidad demandada se hallaba situado en Camino de San Antonio s/n de Ibros (Jaén), como resulta del contenido de dicho intento, así como de la

existencia de otras cuentas corrientes abiertas por la

demandada en la sucursal de Jaén de la entidad demandante, impidiendo con ello el conocimiento del impago, del saldo y conllevando los perjuicios del presente procedimiento. A ello se opone la demandante, alegando en primer lugar, que se ha cumplido la notificación conforme al domicilio del título, sin que proceda una investigación superior por la demandante, y sin que constara notificación a la misma de cambio del

domicilio designado, y que sólo es preceptivo en la redacción vigente en la fecha de la demanda del artículo 1.435 de la LEC la notificación a deudor o fiador, habiendo aceptado la demandada la notificación al primero.

Así las cosas, ha de entenderse, conforme ha sido

reiteradamente declarado por la jurisprudencia, que pese a la redacción del artículo 1.435 introducida en 1992, la ley no excluía la notificación a fiador solidario del saldo deudor, aun cuando la redacción de la norma no fuere la más adecuada, en cuanto siendo solidarios ambos demandados en su posición deudora también lo deben ser en su posición procesal, siendo ilógico el mantener que la notificación a uno de los obligados llenaba el requisito legal a los efectos de la ejecutividad del título.

A partir de lo anterior, procede analizar si la notificación efectuada por la actora a la entidad Aceitunas Jaén S.L. llena los requisitos legales. No discutida la forma de notificación, sino sólo el lugar en que se practica, hay que convenir con la actora que el domicilio a que se dirige la notificación del saldo es el designado de forma expresa por la demandada en la póliza de crédito por la hoy demandada, sin que ninguna prueba se haya efectuado de que fue imposición de la actora, máxime cuando ninguna referencia se hace en el apartado e) de la póliza al que se remite la cláusulas décima del contrato, habiéndose conformado las partes con la remisión al que denominan domicilio de la "empresa" esto es de la deudora principal Sogedeco. La introducción de distintas matizaciones y condiciones particulares en el clausulado de la póliza permiten entender que de haberse querido la demandada, que desde el inicio al parecer, como resulta del anexo a esta póliza, tenía su domicilio en Jaén, pudo haber establecido de modo expreso tal domicilio para la notificación del artículo

1.435 de la LEC, limitándose a remitir la documentación al domicilio de la deudora principal, donde no tenía su sede.

Ninguna prueba se realiza por la demandada de que haya

comunicado una variación de dicha cláusula a la actora, pese a la obligación contractual que adquirió de verificarlo en caso de cambio de domicilio, sin que sea a estos efectos exigible a la actora sino la notificación en el domicilio designado en el título contractual por la demandada, y sin que la designación de otros domicilios en otras cuentas o contratos bancarios sea óbice a lo expuesto anteriormente. De otro modo no podría entenderse que en dos documentos vinculados como la póliza y la garantía pignoraticia en que la demandada es depositaria de los bienes pignorados, se establezcan dos domicilios

diferentes pese a la identidad de la fecha y del objeto garantizado, salvo por voluntad expresa de la demandada de aunar en la notificación su domicilio con el de la deudora afianzada.

Ello ha de conllevar la desestimación de la excepción

formulada.

Segundo. En atención a lo anteriormente expuesto, habida cuneta de que las restantes demandadas no han formulado oposición a esta ejecución y a que subsisten los fundamentos en su día tenidos en cuenta para el despacho de ejecución, procede dictar sentencia mandando seguir adelante la ejecución despachada.

Tercero. Conforme al contenido del artículo 1.474 de la LEC de

1881, las costas causadas han de ser impuestas a los

demandados.

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación.

F A L L O

Primero. Que debo desestimar y desestimo la oposición

formulada por la Procuradora doña Sara González Gutiérrez en la representación de la entidad Aceitunas Jaén, S.L.

Segundo. En consecuencia debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada a instancias de la entidad Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la entidad Sociedad General de Comercialización por Flete Sogedeco, S.L., Cinco Caballeros 9, S.L., Las Aldeas de Sierra Morena, S.A.,

Construcciones Pérez Luján, S.L., Aceitunas Jaén, S.L., don Juan Lozano Mudarra y doña Francisca Guerrero Contreras hasta hacer trance y remate de sus bienes y con su producto cumplido pago al actor de la cantidad de veintiséis millones

setecientas cincuenta y ocho mil seiscientas diecinueve pesetas de principal, así como de sus intereses moratorios desde la fecha del cierre de la cuenta con fecha de 15 de septiembre de 2000, y con imposición a los demandados de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con la

prevención de que la misma no es firme, pudiendo interponerse contra ella recurso de apelación que deberá prepararse ante este mismo Juzgado en el plazo de cinco días siguientes al de su notificación, mediante escrito en que conste la resolución recurrida, la voluntad de recurrir y los concretos

pronunciamientos que se impugnen.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma a la demandada Cinco Caballeros 9 S.L., que se encuentra en

paradero desconocido, extiendo y firmo la presente en Sevilla a nueve de marzo de dos mil cinco.- El/La Secretario.

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