Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 89 de 10/05/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 6 de abril de 2005, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Vereda de la Rambla a Estepa, por la Dehesilla", en el término municipal de Santaella, provincia de Córdoba (V.P. 597/02).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda de la Rambla a Estepa, por la Dehesilla", en el tramo que va desde antes del cruce con el arroyo de la Huerta del Fontanar hasta el cruce con la Vereda de Santaella a Aguilar, en el término municipal de Santaella (Córdoba), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Santaella, provincia de Córdoba, fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 8 de junio de 1942.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 18 de noviembre de 2002, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria "Vereda de la Rambla a Estepa", en el término municipal de Santaella, provincia de Córdoba.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el día 12 de febrero de 2003, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm., de fecha 15 de enero de 2003. En el acta de apeo se recogieron las siguientes alegaciones:

- Don Jesús Ruiz Jiménez y don Antonio Muñoz Maldonado manifiestan que el deslinde debe realizarse de acuerdo con los planos más antiguos que se conozcan.

- Don Emilio Aguilera Lizana manifiesta que se debería desplazar el par núm. 8 de acuerdo con el eje del camino mostrado en campo.

- Don Juan Alvarez Sánchez manifiesta que se reserva el derecho a realizar las alegaciones que estime oportunas en el plazo que se establezca posteriormente.

Estas alegaciones serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm., de fecha 12 de noviembre de 2003.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de los siguientes interesados:

- Don Jesús Ruiz Jiménez alega no estar de acuerdo con el trazado propuesto en el presente deslinde, en especial en el tramo que va desde el par núm. 10 hasta la finalización del tramo deslindado (par núm. 14), ya que el trazado originario de la vía pecuaria transcurría más al este del trazado actual y del deslinde propuesto. En concreto, la ubicación de los puntos 14D y 14I, y por extensión, del empalme actual de la vía con la Vereda de Santaella a Aguilar, no se corresponde en absoluto con el trazado original de la vía, debiendo estar desplazada hacia el este, hasta quedar enfrentado y continuar en línea recta, al otro lado de la vereda, con el citado tramo de la vía en dirección a Estepa.

- Don Antonio Lora Quijada alega:

1. No haber tenido información previa, ni consulta, en la fase anterior a la Resolución de inicio del procedimiento de deslinde.

2. Perjuicio económico como consecuencia de la pérdida de superficie de su finca.

3. Inscripción registral de su finca, en la que no figura referencia alguna a la existencia de vías pecuarias.

4. El deslinde afecta a una fila de olivos posiblemente centenarios, lo que indica que en la zona no existe vía pecuaria.

5. El Ayuntamiento de Santaella llevó a cabo una serie de mejoras en el camino, siendo desplazado ligeramente hacia la finca de su propiedad al realizar limpieza y mejora de

taludes, lo cual repercute en el deslinde, al haber

considerado el centro del camino como referencia para fijar la situación de los mojones que delimitan la vía pecuaria.

6. Pago del Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente a la finca.

Las anteriores alegaciones serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe, con fecha 17 de junio.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria "Vereda de la Rambla a Estepa por la Dehesilla" en el término municipal de Santaella, provincia de Córdoba, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 8 de junio de 1942, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía

pecuaria, ajustarse a lo establecido en dicho acto de

Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones recogidas en el acta de deslinde se informa lo siguiente:

- A lo manifestado por don Jesús Ruiz Jiménez y Antonio Muñoz Maldonado, se informa que de acuerdo con los artículos 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 17 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. En este sentido el trazado de la vía

pecuaria se ajusta a la descripción contenida en el Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Santaella, que establece una anchura legal de veinticinco varas, equivalentes a 20,89 metros. Por otro lado, para la redacción de la propuesta de deslinde se ha consultado un fondo documental, el cual forma parte del expediente y tiene carácter público, encontrándose a disposición de cualquier interesado en las oficinas de la Delegación de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba.

- A lo alegado por don Emilio Aguilera Lizana se informa que de acuerdo con las indicaciones hechas sobre el terreno se ha procedido a un estudio pormenorizado de la zona objeto de la alegación, para ello se ha comprobado sobre la cartografía y documentación histórica incluida en el expediente, el trazado de la vía pecuaria. Una vez hecho esto se ha procedido a corregir la ubicación del par número 7, al que por error se refiere el colindante con el número 8, puesto que hay indicios suficientes que permiten realizar esta rectificación.

En cuanto a las alegaciones presentadas a la Propuesta de Deslinde se informa que:

- A lo alegado por don Jesús Ruiz Jiménez se informa que como consecuencia de la alegación efectuada por don Emilio Aguilera Lizana, se procedió a rectificar ligeramente las líneas base en el tramo que afecta al par número 7, así como al tramo existente entre los pares 11 y 12, puesto que sobre el terreno se observó una ligera incorrección que se rectificó de oficio. Esta corrección supone una ligera desviación hacia el este de las líneas base, que es parte del objeto de la alegación. Respecto a la zona final del trazado, la mayor parte de la superficie de la vía pecuaria está situada al este del camino existente, buscando el entronque con la continuación de la vía pecuaria. En lo demás, se desestima la alegación por ajustarse el deslinde al Proyecto de Clasificación.- A lo alegado por don Antonio Lora Quijada se informa lo siguiente:

1. El alegante manifiesta no haber tenido información previa, ni consulta, en la fase anterior a la Resolución de inicio del procedimiento de deslinde. En este sentido, el Reglamento de vías pecuarias no contempla intervención alguna de los

interesados hasta una vez iniciado el procedimiento, en concreto, en las operaciones materiales de deslinde, trámite al que se dio debido cumplimiento, siendo la realización de dichas operaciones anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, en los tablones de anuncios de diversas organizaciones interesadas, así como en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Santaella, todo ello sin perjuicio de la notificación personal a los interesados. En dichas operaciones el alegante estuvo representado por don Juan Alvarez Sánchez, cuyas manifestaciones fueron recogidas en Acta, por lo que se desestima esta alegación.

2. De acuerdo con el artículo 17 del Reglamento de Vías Pecuarias el deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, incluyendo los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero, de acuerdo con la clasificación

aprobada. Puesto que no están determinados los linderos entre las parcelas colindantes y la vía pecuaria, no se puede afirmar que se pierde una superficie determinada; lo que pone de manifiesto el deslinde realizado son las posibles

intrusiones que sobre el ancho legal de la vía pecuaria, se han producido por los cultivos y usos de las parcelas

colindantes. En cuanto al perjuicio económico, manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podría ser susceptible de estudio en un momento posterior.

3. En relación con la inscripción registral de su finca, se informa que el art. 8.3 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, establece que el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la

naturaleza demanial de los bienes deslindados.

De este precepto se desprende que el Registro no opera frente al deslinde, y por tanto, no juegan los principios de

legitimación y de fe pública registral, y sobre todo, el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva respecto de esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería como hacer prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien, sin olvidar la referencia de González de Poveda en la STS de 6 de febrero de 1998: "el Registro de la Propiedad por sí solo no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no garantizando en

consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad existente".

También es de reseñar que el Derecho Hipotecario asume que puede haber discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral y por eso centra sus esfuerzos en proteger la titularidad en un sentido global. La legitimación registral que el art. 38 de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento,

susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica

fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los

otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc. relativos a la finca, que

consecuentemente caen fuera de la garantía de fe pública (SSTS de 27.5.1994, y 22.6.1995).

La STS de 5 de enero de 1999 establece que "El principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada".Por otra parte, mantener que el deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y por tanto gozan de las características definidoras del art. 132 de la Constitución Española; dada su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o

inmunidad, de manera que en ellos la inscripción en el

Registro resulta superflua.

4. Indica el interesado que la zona ocupada por el deslinde afecta a olivos centenarios, y es preciso indicar en este punto que, la existencia de cultivos centenarios no es prueba que por sí misma demuestre la no afección por la vía pecuaria. Es fácil comprobar, que en la zona objeto de esta alegación existen cultivos permanentes de olivar a ambos lados de la vía pecuaria, no estando respetada en ningún momento la anchura legal de la vereda, de lo que se concluye que las intrusiones producidas tienen su origen en las parcelas situadas a ambos lados de la vía pecuaria.

5. En cuanto a la disconformidad con el trazado de la vía pecuaria se informa que el Deslinde se realiza en base a un acto de Clasificación aprobado y firme, en el cual se

determina la existencia, anchura, trazado y demás

características físicas generales de cada vía pecuaria. La Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada

conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la Vía Pecuaria. La información que se tiene para la definición del eje de la vía pecuaria se obtiene aplicando la metodología de trabajo que a continuación se describe, apoyados en la cartografía a escala 1/2.000 obtenida a partir del vuelo fotogramétrico:

En primer lugar, se realiza una investigación de la

documentación cartográfica, histórica y administrativa

existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen:

- Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Santaella, aprobado por Orden Ministerial de fecha 8 de junio de 1942.

- Modificación del Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Santaella, aprobado por Orden Ministerial de fecha 31 de octubre de 1951.

- Planos históricos del Instituto Geográfico y Estadístico.

- Planimetría Catastral antigua.

- Imágenes del vuelo americano de los años 1956-1957.

Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde. A continuación, se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano del deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso).

Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el mencionado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas así como de las posibles alegaciones al respecto. Por lo anteriormente expuesto se desestima la alegación.

6. En relación con el pago de recibos en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente a la finca, destacar que en ningún caso constituye por sí mismo una forma de

adquisición de la propiedad, ni implica la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión, y aún menos la legitimación de la ocupación de los mismos.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con

sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, con fecha 25 de febrero de 2004, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de fecha 17 de junio de 2004.

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda de la Rambla a Estepa, por la Dehesilla", en el tramo que va desde antes del cruce con el arroyo de la Huerta del Fontanar hasta el cruce con la Vereda de Santaella a Aguilar, en el término municipal de Santaella (Córdoba), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, a tenor de los datos y la descripción que siguen a continuación:

- Longitud deslindada: 705,055 metros.

- Anchura: 20,89 metros.

Descripción:

Finca rústica, en el término municipal de Santaella, provincia de Córdoba, de forma alargada con una anchura de 20,89 metros, la longitud deslindada es de 705,055 metros, la superficie deslindada es de 14.713,646 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como "Vereda de la Rambla a Estepa, por la

Dehesilla", en el tramo que va desde antes del cruce con el Arroyo de la Huerta del Fontanar hasta el cruce con la Vereda de Santaella a Aguilar, que linda al Norte, con la

continuación de la Vereda de la Rambla a Estepa, por la Dehesilla; al Sur, con la Vereda de Santaella a Aguilar; al Este, con fincas de López López, Valerio; Lora Quijada, Antonio; Aguilera Aguilera, María; Muñoz Maldonado, Antonio; Aguilera Lizana, Emilio y Ayuntamiento Santaella; y al Oeste, con fincas de López López, Valerio; Lora Quijada, Rafael; Aguilera Aguilera, Francisco; Aguilera Aguilera, Juan Antonio; Rosas Aguilera, Francisco; Rosas Aguilera, Amparo; Rosas Aguilera, Eugenio; Muñoz Rey, Francisco; Ayuntamiento

Santaella y Ruiz Jiménez, Jesús.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 6 de abril de 2005.El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 6 DE ABRIL DE 2005, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "VEREDA DE LA RAMBLA A ESTEPA, POR LA DEHESILLA", EN EL TERMINO MUNICIPAL DE SANTAELLA, PROVINCIA DE CORDOBA

(V.P. 597/02)

RELACION DE COORDENADAS UTM DE LA VIA PECUARIA

VEREDA DE LA RAMBLA A ESTEPA

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