Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 110 de 09/06/2006

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUM. UNO DE POSADAS

EDICTO dimanante del procedimiento de separación núm. 343/2004.

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NIG: 1405342C20040000636.

Procedimiento: Separación Contenciosa (N) 343/2004. Negociado: ch.

De: Doña Cristina Guillén Pérez.

Procurador: Sr. Juan Manuel Baena Morales.

Contra: Don Pedro Márquez Fenoy.

E D I C T O

CEDULA DE NOTIFICACION

En el procedimiento Separación Contenciosa (N) 343/2004, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Posadas, a instancia de Cristina Guillén Pérez contra Pedro Márquez Fenoy sobre separación contenciosa, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION

NUM. UNO DE POSADAS

S E N T E N C I A

En Posadas, a uno de marzo de dos mil seis.

La Sra. doña Carmen Troyano Torrejón, Juez sustituta de los Juzgados de Córdoba y provincia, ha visto en este Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de esta ciudad, en juicio oral y público, los presentes autos de Juicio Verbal de Separación Contenciosa núm. 343/04, seguidos a instancia de doña Cristina Guillén Pérez, representada por el Procurador don Juan Manuel Baena Morales, y asistida por el Letrado don Francisco Javier Campos Dantas contra don

Pedro Márquez Fenoy, declarado en situación procesal de rebeldía. Habiendo reacaído la presente en virtud de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el Procurador Sr. Baena en la representación arriba indicada, se presentó demanda, que fue turnada a este Juzgado, formulando Juicio de Separación matrimonial contra su esposo don Pedro Márquez Fenoy, basadas en los siguientes y resumidos hechos: 1. Que ambos esposos contrajeron matrimonio canónico, el día 8 de enero de 1989, en Posadas, y fruto del mismo nacieron tres hijas, M.ª José, Rosa M.ª y Marina, menores de edad. 2. Que a principios del año 2000 comenzaron a deteriorarse las relaciones entre los cónyuges, desentendiéndose el esposo del cuidado de las hijas y de los deberes como esposo. Que en mayo de 2000 el esposo abandonó el domicilio conyugal, sin que se haya vuelto a tener conocimiento de su paradero. Que únicamente se tienen noticias de él cuando, en períodos muy dilatados de tiempo, realiza alguna llamada al domicilio para hablar con sus hijas. Sin embargo, ha sido imposible conocer su paradero; ni siquiera la ciudad en la que reside. 3. Que el último domicilio del matrimonio se encontraba en la localidad de Posadas, Córdoba, C/ Maestre Galván, s/n. Que la Sra. Guillén no trabaja en la actualidad. Que la vivienda que actualmente constituye el domicilio familiar ha sido cedida por el Ayto. de Fuente Carreteros, debido al estado de necesidad de mi mandante. 4. Que la guarda y custodia de las hijas menores habidas en el matrimonio debe atribuirse a la madre, y la pensión de alimentos a señalar a favor de cada una de las hijas deberá ascender a la suma mensual de 250 euros, suma ésta que el esposo deberá abonar a la Sra. Guillén dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que ésta designe. Que en concepto de pensión compensatoria para la esposa se solicita la cantidad de 200 euros mensuales, suma ésta que el esposo deberá abonar a la Sra. Guillén, igualmente dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente que ésta designe. Dichas cantidades se actualizarán anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los Indices de Precios al Consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, devengándose desde el mes de julio de 2004. Que los gastos extraordinarios no cubiertos por el Régimen General de la Seguridad Social, así como los de educación, tales como clases de apoyo de la menor serán satisfechos por mitad, previo acuerdo de ambos progenitores. Que si bien es cierto que se desconoce la actividad laboral que en la actualidad desarrolla el demandado, no es menos cierto que su profesión como especialista en el sector de la construcción, hace suponer que sus ingresos son suficientes para el pago de las cantidades reclamadas.

Invocó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y termino suplicando que se dictase sentencia por la que estimando la demanda. 1. Se decrete la separación personal de los cónyuges. 2. La guarda y custodia de las hijas menores de edad, deberán atribuirse a la esposa, si bien la patria potestad de la misma será ejercida por ambos progenitores. 3. El régimen de visitas paterno-filiales será el que las partes libremente acuerden, y para el caso de que no exista acuerdo, deberá establecerse el que seguidamente se señala: El Sr. Márquez podrá tener consigo a sus hijas, los fines de semana alternos, desde las 18,00 horas de la tarde del viernes hasta las 20,00 horas de la tarde del domingo, uniéndose los puentes o fines de semana largos al fin de semana que por corresponda a cada progenitor. Asimismo, le corresponderá al padre la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Semana Blanca y verano, eligiendo el padre los años impares y la madre los pares. En el período de vacaciones escolares quedará en suspenso el régimen de visitas de los fines de semana. 4. El demandado deberá abonar a la esposa, y en concepto de pensión de alimentos a favor de cada una de las hijas habidas en el matrimonio, la suma mensual de 250 euros, que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días de cada mes en la cuenta corriente que ésta designe. Dicha cantidad se actualizará anualmente, conforme a la variaciones que experimente el IPC según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, devengándose desde el mes de julio de 2004. En concepto de pensión compensatoria para la esposa se solicita la cantidad de 200 euros mensuales, suma ésta que el esposo deberá abonar a la Sra. Guillén dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que ésta designe. Los gastos extraordinarios que puedan surgir con relación al cuidado o la educación de la menor serán satisfechos por mitad, previo acuerdo de ambos progenitores.

Segundo. Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma al demandado y al Ministerio Fiscal para que contestaran a la demanda en el plazo de veinte días. El demandado al encontrarse en ignorado paradero, fue emplazado por edictos y transcurrido el indicado plazo, no contestó a la demanda siendo declarado en situación procesal de rebeldía. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido mediante escrito de fecha 11.4.05. Tras lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 se procedió a señalar para la celebración del juicio el día 27.2.06. El juicio se celebró el día señalado, habiéndose utilizado para su documentación soporte apto para la grabación del sonido y de la imagen de conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 146 de la LEC, compareciendo la parte actora que ratificó su demanda, solicitando el recibimiento del juicio a prueba. Y el Ministerio Fiscal, que igualmente se ratificó en su escrito de contestación a la demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Elevado el juicio a prueba, las partes propusieron la que estimaron oportuna, prueba que fue declarada pertinente y practicadas en el mismo acto, y tras lo cual quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Tercero. En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Primero. En primer lugar, indicar que la situación de rebeldía del demandado no implica su allanamiento. Es decir, esta postura procesal adoptada por el demandado no implica "per se" que los hechos constitutivos de la pretensión estén acreditados, manteniéndose para la actora la obligación de acreditar tales hechos, pues así lo establecen las normas generales sobre carga de la prueba. Así mismo, aún acreditados los hechos constitutivos de la pretensión se hace imprescindible que las consecuencias jurídicas sean las que dimanan de los hechos acreditados sin que la situación de rebeldía del demandado impongan que hayan de ser aceptadas las establecidas por el actor en la demanda. Pero por las mismas razones es evidente que la rebeldía de los demandados condiciona el resultado probatorio dado que el propio art. 1.214 del Código Civil obliga al demandado a probar hechos impeditivos y extintivos de la pretensión.

En el presente procedimiento la parte actora formula demanda de separación conyugal frente a su esposo don Pedro Márquez Fenoy, con quien contrajo matrimonio canónico el día 8.1.89 y del que han nacido tres hijas Eva M.ª José, Rosa M.ª y Marina, menores de edad, en base a las causas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 82 del Código Civil vigente al tiempo de interponer su demanda. Ahora bien, dada la entrada en vigor de la Ley 15/05, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, a tenor de su disposición transitoria única, resulta de aplicación al presente caso, en lo referente a las causas de separación y

divorcio y en cuanto al plazo mínimo para interponer la acción a contar desde la fecha de celebración del matrimonio, y por consiguiente, habrá que examinarse si la pretensión de la actora encuentra fundamento en alguno de los supuestos contemplados en la misma.

El artículo 81 del Código Civil dispone: "Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:

1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código.

2.º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.

A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación."

Pues bien, del examen y valoración de la prueba practicada, especialmente la documental obrante en autos, resulta que ha quedado suficientemente acreditado los requisitos exigidos en el citado art. 81.2 del Código Civil y en consecuencia, procede declarar judicialmente la separación del matrimonio celebrado entre la actora y el Sr. Márquez Fenoy.

Segundo. De conformidad con el artículo 91 C.C. en las sentencias nulidad, separación o divorcio o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo entre ambos cónyuges o, en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación a los hijos, vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico-matrimonial y las cautelas o garantías que procedan cuando para algunos de estos conceptos no se hubieran establecido ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

Pues bien, en el presente caso y tras la valoración en conjunto de la prueba practicada se acuerdan las siguientes:

1. Respecto a la atribución de la guarda y custodia de las hijos menores del matrimonio, ha quedado acreditado en el acto del juicio, que la actora es la que ha venido hasta ahora ocupándose del cuidado y atención de las menores, y teniendo en cuenta que el Sr. Márquez según manifestación de la hija se encuentra en Chile, se considera la más idónea para seguir haciéndolo y en consecuencia, es por lo que se atribuye a la madre la guarda y custodia de las hijas menores, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2. Respecto a la atribución del uso de domicilio familiar, no se establece pronunciamiento alguno dado que la vivienda que actualmente constituye el domicilio familiar ha sido cedida a la actora por el Ayto. de Fuente Carreteros.

3. En cuanto al régimen de visitas y estancias que necesariamente ha de establecerse a favor de don Pedro Márquez Fenoy, teniendo en cuenta que el mismo se encuentra actualmente en Chile, el establecimiento de un régimen de visitas y estancias se considera innecesario por la imposibilidad de su cumplimiento, y en su caso, atendiendo a lo manifestado por su hija María José en el acto de juicio, que se comunicaba con su padre por internet, mediante vídeo conferencia, procede establecer y hasta tanto el padre no regrese a España, un régimen de comunicación, telefónica, o por cualquier otro medio de telecomunicación o comunicación electrónica, con carácter flexible atendiendo a la edad de las hijas. Si bien, se establece con carácter subsidiario y para el supuesto de que el padre regresa a España, el régimen visitas, comunicación y estancias, propuesto por la parte actora.

4. Respecto de la contribución a las cargas del matrimonio en concepto de alimentos para cada uno de las tres hijas, cabe señalar que para la fijación de la pensión de alimentos no sólo se han de tener en cuenta las necesidades de los alimentistas, sino también los medios económicos del obligado a prestarlos. En el presente caso, si bien no han quedado acreditados los ingresos del demandado, a través de las manifestaciones de su hija M.ª José, el mismo se encuentra trabajando en Chile, configuración páginas web en internet, y atendiendo a ello, y tratando de conciliarlo con las necesidades de las hijas, y teniendo en cuenta que el ejercicio de la patria potestad no es solo un derecho de los padres, sino que comporta la obligación de los mismos de proporcionarles a sus hijos los medios necesarios para su educación, alimentación, y sustento, debiendo ambos progenitores obtener los medios económicos necesarios para ello, más aún cuando ninguno de ellos se encuentra incurso en causa que le incapacite para ello, cabe fijar la pensión en concepto de alimentos que el padre ha de abonar a favor de cada una de sus hijas en la suma de 180 euros (540 euros en total), cantidad que deberá abonarse en la forma establecida en la parte dispositiva de la presente resolución.

5. En cuanto a la pensión por desequilibrio solicitada por la esposa, habida cuenta de que se ha dedicado habitualmente al cuidado de sus hijos y a las labores del hogar, y que padece una minusvalía que le impide trabajar y que los únicos ingresos que tiene es la pensión que por ello percibe de 300 euros, por todo lo cual, es por lo que procede la fijación de una pensión por desequilibrio por entender que concurren los requisitos necesarios para ello, en la cuantía de 200 euros.

Tercero. Conforme al art. 95 del C.C., la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial; cuya liquidación si procede se efectuará en ejecución de sentencia.

Cuarto. La sentencia habrá de comunicarse de oficio a los Registros Civiles en que consten el matrimonio de los litigantes.

Quinto. No cabe hacer especial pronunciamiento en materia de costas dada la naturaleza especial que presenta este tipo de procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L O

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Baena Morales, en nombre y representación de doña Cristina Guillén Pérez contra don Pedro Márquez Fenoy, debo declarar y declaro la separación Judicial del matrimonio de los expresados, con todos los pronunciamientos inherentes a ello, declarándose disuelta la sociedad de gananciales que regía en el matrimonio. Asimismo se acuerdan las siguientes medidas:

1. Se atribuye la guarda y custodia de las hijas menores a la madre, doña Cristina Guillén Pérez, ejercitándose la patria potestad compartida por el padre y la madre.

2. Se establece el siguiente régimen de visitas, comunicación y estancia: En atención a lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de ésta resolución, procede esta

blecer, y en defecto de acuerdo de las partes, y hasta tanto el padre no regrese a España, un régimen de comunicación, telefónica, o por cualquier otro medio de telecomunicación o comunicación electrónica, con carácter flexible atendiendo a la edad de las hijas. Si bien, se establece con carácter subsidiario, y para el supuesto de que el padre regresa a España, el régimen visitas, comunicación y estancias, propuesto por la parte actora. El Sr. Márquez podrá tener consigo a sus hijas, los fines de semana alternos, desde las 18,00 horas de la tarde del viernes hasta las 20,00 horas de la tarde del domingo, uniéndose los puentes o fines de semana largos al fin de semana que corresponda a cada progenitor. Asimismo, le corresponderá al padre la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Semana Blanca y verano, eligiendo el padre los años impares y la madre los pares. En el período de vacaciones escolares quedará en suspenso el régimen de visitas de los fines de semana.

3. El padre deberá contribuir a las cargas del matrimonio, en concepto de pensión de alimentos a favor de cada una de las hijas habidas en el matrimonio, la suma mensual de 180 euros, por un total de 540 euros, cantidad que deberá hacer efectiva en la cuenta corriente que se aperture al efecto a nombre de las menores y cuya administración corresponderá a la Sra. Guillén, dentro de los 5 primeros días de cada mes. Dicha cantidad se actualizará anualmente, conforme a las variaciones que experimente el IPC según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

4. Se establece en concepto de pensión compensatoria para la esposa, la cantidad de 200 euros mensuales, que deberá abonar el esposo, don Pedro Márquez Fenoy dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que la Sra. Guillén designe al efecto. Dicha cantidad se actualizará anualmente, conforme a la variaciones que experimente el IPC según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación, del que es competente para conocer la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba, conforme lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley 1/00, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Una vez firme la presente resolución, líbrese exhorto al Registro Civil de Posadas (Córdoba), al objeto de que se practique la correspondiente anotación marginal de la presente, en la inscripción de matrimonio y una vez verificado, se comunique a este Juzgado para su debida constancia en autos.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Juez sustituta de Primera Instancia que la suscribe, en el mismo día de su fecha, encontrándose celebrando audiencia pública, por ante mí el Secretario; doy fe.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado rebelde Pedro Márquez Fenoy, extiendo y firmo la presente en Posadas, a once de mayo de dos mil seis.- El/La Secretario.

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