Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 19 de 30/01/2006

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Consejería de Gobernación

Anuncio del Servicio de Legislación de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la Resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don José Luis Pascual del Pobil Valdenebro, en nombre y representación de Valdevita, S.A., contra otra dictada por el Delegado del Gobierno en Huelva recaída en el expte. H-163/04.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don José Luis Pascual del Pobil Valdenebro, en nombre y representación de Valdevita, S.A., de la Resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado de Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

En la ciudad de Sevilla, a 19 de octubre de 2005.

Visto el recurso de alzada interpuesto y sobre la base de los siguientes

a n t e c e d e n t e s

Primero. La Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva dictó la Resolución de referencia, por la que se impone a la entidad una sanción total de cinco mil seiscientos euros (5.600 euros), tras la tramitación del correspondiente expediente sancionador, consecuencia de sendas sanciones por importes de 600 y 5.000 euros, respectivamente, por las siguientes infracciones:

- No constan en los contratos facilitados, que el consumidor no soportará los gastos derivados de la titulación que corresponden legalmente al vendedor, ni los artículos 1279 y 1280.1 del Código Civil.

- En los contratos aportados a requerimiento de la inspección actuante se evidencian los siguientes incumplimientos:

La cláusula novena, párrafo tercero, establece: "si optase por la resolución la parte vendedora restituirá a la parte compradora, de las cantidades entregadas por ella, la parte que quede después de deducir y hacer suyos, por los conceptos que se indican, el 30% de las cantidades que debiera haber satisfecho la parte compradora en el momento de la resolución, como cláusula penal por incumplimiento y depreciación comercial de la vivienda", sin consignarse en dicho documento una indemnización recíproca para el caso de incumplimiento de la vendedora.

La cláusula especial primera: "en el caso de que la parte compradora no quiera subrogarse al préstamo hipotecario suscrito por la vendedora todos los gastos correspondientes a la cancelación de dicho préstamo (el suscrito por la vendedora) serán por cuenta y cargo del comprador".

En aras del principio de economía procesal, nos remitimos a los fundamentos jurídicos de la Resolución impugnada, que damos por reproducidos.

Segundo. Contra la anterior Resolución, se interpuso recurso de alzada, en el que, en síntesis, alegó:

- Nulidad del procedimiento, al amparo del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por omisión del trámite de audiencia, al notificarse simultáneamente propuesta de resolución y resolución.

- Vulneración del principio de tipicidad: los hechos imputados no están tipificados expresamente:

Respecto a la primera imputación: no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para enmarcarse en la infracción administrativa imputada, porque no es suficiente la remisión al art. 5.4 a) y b) del Decreto 515/1989, de 21 de abril.

Respecto a la segunda imputación: aparte de que no son abusivas, no son infracciones porque no existe cobertura legal, sino que el efecto jurídico que prevé la norma, es únicamente la de declarar la nulidad de la cláusula, pero no imponer sanción pecuniaria alguna.

- Respecto de las presuntas infracciones por las cláusulas novena, párrafo tercero, y cláusula especial primera: debían calificarse como leves y no graves. La administración no acredita ninguna de las circunstancias señaladas para agravar la sanción, al amparo del art. 7.2 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.

- Desproporción de la sanción; exceso de la multa conforme a los límites del art. 10 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación de la Excma. Sra. Consejera mediante la Orden de 30 de junio de 2004, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114. 1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y artículo 39. 8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Gobernación.

Segundo. Sobre la deficiencia en la notificación de la propuesta de resolución como causante de indefensión, consta en el expediente la simultaneidad en la notificación, tanto de la propuesta de resolución como de la resolución, es decir el trámite de audiencia que conlleva la notificación en forma de la propuesta de resolución se ha producido, no con carácter previo, sino simultáneamente, con la resolución. Pero como jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo pone de manifiesto, de las que destacamos las sentencias de 16 de noviembre de 1987 y 6 de julio de 1998, "si el interesado, en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo, ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento".

Por tanto la simultaneidad no provoca indefensión, ya que con la notificación del Acuerdo de Iniciación la interesada, al menos, ha tenido conocimiento de la acusación contra ella formalizada, con la posterior defensa que estimó oportuna, todo lo cual aconseja mantener la validez del acto impugnado sobre la base principal de que en ningún caso se ha producido indefensión.

Al respecto podemos citar la sentencia núm. 1163, de 21 de abril de 2003, recaída en el recurso núm. 5311/1997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, cuyo fundamento jurídico segundo establece "La primera cuestión que plantea el recurrente en la demanda se refiere a la nulidad del procedimiento sancionador, por no haber concedido plazo de quince días a la entidad (...) con la notificación de la propuesta de resolución, en los términos fijados en el apartado primero del artículo 19 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que regula el procedimiento sancionador, siendo significativo que tanto esta propuesta como la propia resolución sancionadora se notificasen el mismo día, sin cumplir el trámite señalado en el número uno del artículo 19 del procedimiento sancionador, de dar traslado con la propuesta de resolución de los documentos obrantes en el expediente, concediendo el plazo de quince días para alegaciones y presentación de documentos. Sin embargo no podemos compartir la conclusión de nulidad del procedimiento planteada en la demanda, ya que de acuerdo con el apartado segundo del precepto señalado, artículo 19 citado anteriormente, ya que ese contempla una excepción al trámite de audiencia que regula el número uno, admitiendo la procedencia de que se prescinda de éste, cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1 del artículo 16 del citado Reglamento del Procedimiento para el ejercicio del Potestad Sancionadora. En el presente caso, consta en el procedimiento administrativo que los únicos hechos, alegaciones y pruebas que se tuvieron en cuenta para formular la propuesta de resolución fueron los mismos que se pusieron de manifiesto al interesado en el trámite del artículo 16.1 del Reglamento citado, no habiéndose producido modificación en el planteamiento inicial de los hechos, ni en las pruebas obrantes en el expediente, en cuanto que tampoco la entidad recurrente propuso ninguna prueba durante el plazo concedido en la notificación de la iniciación del procedimiento, por lo que el procedimiento no quedó viciado de nulidad por haberse elevado inmediatamente la propuesta de resolución al órgano competente, para el dictado de la resolución sancionadora prescindiendo del trámite de audiencia, no suponiendo un hecho relevante, a estos efectos, que ambos actos administrativos se notificasen al interesado al mismo tiempo".

Tercero. Recogido por la CE en el art. 25.1 (principio penal de la tipicidad que como declara reiteradísima jurisprudencia es extrapolable al campo del Derecho Administrativo), en el ámbito de las sanciones administrativas comporta una doble garantía: material, que se refiere a la ineludible necesidad de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes; y formal, relativa al rango necesario de las normas tipificadoras de esas conductas y sanciones.

Con la tipicidad se cumple con la precisa definición de la conducta que la Ley considere sancionable, siendo medio de garantizar el principio de hacer realidad, junto a la exigencia de una lex previa (ley previa), la de una lex certa (ley cierta).

En cuanto a la necesaria concreción de los tipos cabe señalar, como criterio general, que la descripción de los hechos o conductas constitutivas de infracciones administrativas debe ser lo suficientemente precisa como para que quede asegurada la función de garantía del tipo, es decir, que tanto las conductas ilícitas como las sanciones correspondientes han de quedar predeterminadas mediante preceptos jurídicos que permitan predecir, con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y las sanciones aplicables. En el mismo orden, también hay que recordar la prohibición, en este campo, de la interpretación extensiva y de la analogía.

Que tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias de 8 junio 1981 y 3 octubre 1983 entre otras), como el Tribunal Supremo (Sentencias de 26 abril y 17 julio 1982 por no citar más) han perfilado una doctrina en materia de derecho sancionador, de la que merece destacarse como línea maestra que el principio de tipicidad exige también para su aplicación la plena concordancia de los hechos imputados en las previsiones prácticas aplicables al caso.

Pues bien, analizada la alegación de la recurrente, no existe incumplimiento del principio de tipicidad.

Cuarto. Respecto a las dos últimas alegaciones, nos remitimos íntegramente a los fundamentos jurídicos tanto de la propuesta de resolución como de la resolución misma, que en aras del principio de economía procesal damos por reproducidos, que asumimos por su impecabilidad técnica.

En la resolución del presente recurso se ha tenido en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de defensa y protección de los consumidores y usuarios de Andalucía, que reitera lo dispuesto en el 128.2 de la LRJAP-PAC sobre la aplicación de las disposiciones sancionadoras más favorables, al haber entrado en vigor después de la iniciación del procedimiento.

Vistos los preceptos citados y normas de general y especial aplicación,

R E S U E L V O

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don José Luís Pascual del Pobil Valdenebro en nombre y representación de la entidad "Valdevita, S.A.", contra resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva, de fecha referenciada, en consecuencia mantener la misma en sus propios términos.

Notifíquese al interesado, con indicación de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico, Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos."

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sevilla, 11 de enero de 2006.- El Jefe del Servicio, Manuel Núñez Gómez.

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