Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 214 de 06/11/2006

4. Administración de justicia

Otros. Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 29 de septiembre de 2006, del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Jerez de la Frontera (Antiguo Mixto núm. Siete), dimanante del juicio cambiario núm. 768/2006. (PD. 4594/2006).

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En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Jerez de la Frontera.

Magistrado Juez: Jaime Moya Medina.

Juicio Cambiario 768/06.

sentencia nUm. 246/06

En Jerez de la Frontera, 26 de septiembre de 2006.

Por la presente resuelvo los autos de juicio cambiario seguidos ante este Juzgado con núm. 768/06 promovidos a instancia del Procurador don Juan Carlos Carballo Robles en representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba contra Encofrados Besan, S.L., representada por la Procuradora doña Ana Zubia Mendoza, y Aislamientos Prefasur, S.L., en los que obran los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la parte actora reseñada se presentó demanda, en reclamación de cantidad, contra Encofrados Besan, S.L., y Aislamientos Prefasur, S.L., solicitando que se siguieran los trámites del juicio cambiario, por la cantidad de 34.283 euros de principal, más la suma de 10.284,98 euros para intereses presupuestados, con imposición de costas.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, se procedió al requerimiento de pago en los términos solicitados. Por la Procuradora Sra. Zubia Mendoza, en representación de Encofrados Besan, S.L, se personó en las actuaciones formulando demanda de oposición cambiaria en los términos aducidos en su escrito, interesando fuera desestimada la reclamación contra la citada entidad.

A la vista de la oposición, se convocó a las partes a juicio verbal, siendo citada igualmente Aislamientos Prefasur, S.L., por medio de edictos al no ser conocido su domicilio. En el acto de la vista, la parte demandada se ratificó en su demanda de oposición cambiaria, siendo contestada por la parte actora por los razonamientos que se hicieron constar. Practicada la prueba, quedó para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Frente a la reclamación por Cajasur de los importes de tres pagarés de los que resulta tenedor, la demandada Encofrados Besan, S.L. opone la falta de formalidades necesarias en los referidos títulos en el modo siguiente: 1. en relación al primer pagaré, por importe de 12.506,25 euros, opone la falta de indicación del lugar donde se firma el pagaré, siendo dicho requisito preceptivo, invocándose los arts. 67.2, 94 y 95 de la LCC; 2. y en relación a los otros dos títulos, por importes de 10.954 euros y 10.823 euros, se opone la falta de endoso a favor del tenedor. Se señala que no figura al dorso ni en suplemento alguno la preceptiva firma y declaración cambiaria del endosante (la entidad Aislamientos Prefasur, S.L.), ni se acredita por la entidad bancaria tenedora otra forma de transmisión cambiaria, todo ello con invocación de los arts. 14, 67.2 y 96 LCC.

Segundo. En relación al primero de los defectos invocados, en efecto el art. 94 LCC dispone que el pagaré habrá de contener la fecha y lugar en que se firme el pagaré, si bien, en el art. 95 LCC al regular la omisión de otros requisitos, se señala que el lugar de emisión del título se reputará como lugar de pago, y al mismo tiempo como lugar del domicilio del firmante; y caso de no indicar el lugar de su emisión, se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante.

En la actualidad, los arts. 94 y 95 LCC, pese a su rigor literal, deben ser interpretados conforme a la realidad actual (art. 3 Código Civil), pues si bien se trata de un título con indudables exigencias formales, es relevante tomar en consideración que, al día de hoy, en su mayor parte en el tráfico jurídico dichos títulos vienen impresos por entidades bancarias, en los que se contienen la identificación de la cuenta bancaria en la que se domicilia el pago, así como las menciones tipográficas de la entidad y su domicilio. Esta realidad en el tráfico impone eludir interpretaciones formalistas que, en definitiva, no impiden considerar que este tipo de títulos contienen las menciones para hacer valer la promesa de pago, que es en definitiva lo que suponen tales declaraciones cambiarias. Así, frente a los títulos creados "ex novo", se alzan aquellos emitidos por entidad bancaria, por impresión tipo, utilizado por el firmante que rellena el resto de menciones, siendo no difícil entender que el lugar de emisión es el que consta de la propia entidad. A mayor abundamiento, a sensu contrario del art. 95 LCC, si la omisión del lugar de pago se suple por el lugar de emisión del título, también cabe entender indistintamente lo contrarío, en el que el lugar de emisión correspondería con el lugar de pago -impreso mecánicamente- y por ende el asumido por el firmante como "domicilio".

En el sentido anterior se ha pronunciado mayoritariamente la jurisprudencia menor (por todas SSAP Toledo 26 octubre 2005, Ciudad Real 24 mayo 2004), todo lo cual permite en el caso de autos, considerar que el primer pagaré reúne los requisitos necesarios para ser reputado como tal conforme al art. 94 LCC, al constar la emisión por entidad bancaria BBVA, el domicilio de la sucursal y la domiciliación bancaria de su pago, todos ellos asumidos por el firmante.

Tercero. La parte demandada opone la falta de formalidad del resto de pagarés por no figurar el endoso a favor de Cajasur, por parte de Aislamientos Prefasur, S. L.

La causa de oposición debe ser desestimada. En puridad, la demandada (como firmante de los pagarés) aduce la falta de legitimación cambiaria de Cajasur para la reclamación de los importes, por no constar una transmisión a su favor de los títulos.

Sin embargo, el art. 24 LCC permite la transmisión de la letra no sólo a través del endoso, sino también por la cesión ordinaria extracambiaria, lo que lleva consigo la transmisión de todos los derechos, entre ellos, la acción cambiaria (art. 1528 CC), sin que sea exigible el consentimiento ni conocimiento del deudor. Esta cesión ordinaria exige, a diferencia del endoso, que el cesionarío (ahora tenedor de los títulos) acredite su legitimación por la prueba de la adquisición del título -generalmente por el pago al anterior tenedor-, y se ve sometido a la posibilidad de que el deudor le oponga las excepciones personales que tenía contra el acreedor cedente.

En el caso de autos, consta documentalmente como Cajasur abonó los importes de los pagarés negociados por Aislamientos Prefasur, con fecha 23 de mayo y 30 de junio de 2005, respectivamente, antes del vencimiento de los pagarés, declarando posteriormente sus impagos. Resulta, por tanto, legítima tenedora de los títulos, quedando obligado el firmante de los pagarés de forma directa, al pago del importe y de los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de vencimiento (arts. 97, 49, 58 LCC).

Cuarto. Procede la condena a la partes demandadas al pago de las costas procesales de acuerdo con el art. 394 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinentes aplicación

FALLO

Desestimar la demanda de oposición formulada por Encofrados Besan, S.L.

Continúen las actuaciones contra Encofrados Besan, S.L. y Aislamientos Prefasur, S.L., para hacer pago a Cajasur de la cantidad de 34.283,25 euros de principal, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de vencimiento de los pagarés, y las costas procesales.

Cabe interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y como consecuencia del ignorado paradero de Aislamientos Prefasur, S.L., se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Jerez de la Frontera, 29 de septiembre de 2006.- El/La Secretario.

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