Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 227 de 23/11/2006

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Consejería de Gobernación

Anuncio de 7 de noviembre de 2006, de la Secretaría General Técnica, Servicio de Legislación, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don Adolfo Rodríguez Candeas contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de Sevilla, recaída en el expediente 41-000215-04-P.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente Adolfo Rodríguez Candeas de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En Sevilla, a dos de octubre de 2006

Visto el recurso de alzada interpuesto, y con base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. El día 26 de octubre de 2004 el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla acordó la iniciación de expediente sancionador contra don Adolfo Rodríguez Candeas, titular del establecimiento Are Multimedia, ya que de la reclamación formulada por un consumidor contra dicha empresa, se desprende las siguientes irregularidades:

- Publicidad engañosa: dado que el producto anunciado para una cámara fotográfica digital a un precio especialmente ventajoso, resultó no ser cierto.

- En el folleto publicitario, figura la leyenda: "Precios válidos hasta agotar stocks, cambio de precio o error tipográfico".

- No haber atendido en tiempo y forma el requerimiento efectuado por el Servicio de consumo.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 21 de febrero de 2005 dictó resolución por la que se impone al interesado arriba referenciado una sanción de 600 euros y Amonestación, por infracción administrativa tipificada en el artículo 71.5.2.º, 71.7.2.ª, 71.2.1.º y 71.8.3.º de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, con relación a los preceptos contenidos en el artículo 50 del mismo cuerpo legal, al haberse vulnerado lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad y artículos 1 y 5.2 del Decreto 171/1989, de 11 de julio, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de los consumidores y usuarios en Andalucía.

Tercero. Notificada la resolución el 10 de abril de 2005, el interesado interpuso el 28 de abril recurso de alzada en el que reitera lo dicho en actuaciones precedentes en cuanto a que actuó de buena fe y con total ignorancia de que la contestación a la hoja de reclamaciones debía efectuarse antes de que la administración iniciara el expediente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación de la Consejera realizada por la Orden de 30 de junio de 2004, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), y 39.8 de la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Gobernación.

Segundo. Del examen del expediente e informe emitido por el organismo competente se desprende que el interesado reproduce las alegaciones planteadas en el curso del procedimiento y que fueron perfectamente rebatidas en la propuesta de resolución y en la resolución sancionadora, notificadas legalmente al recurrente. Estudiadas nuevamente las mismas, ratificamos y hacemos nuestras las argumentaciones reflejadas en el procedimiento sancionador y que no duplicamos nuevamente al ser conocidas por el interesado.

Todas las alegaciones que el recurrente formula en su recurso de alzada no se relacionan con elementos nuevos que no se hayan contemplado ya en el procedimiento. Por tanto y una vez estudiado el presente recurso, sus alegaciones y el procedimiento sancionador debemos concluir que ninguna de las alegaciones vertidas por el recurrente exonera la responsabilidad infractora.

En suma, en aras al principio de economía procesal y para evitar innecesarias repeticiones nos remitimos íntegramente a los distintos razonamientos y considerandos que se han vertido en los sucesivos trámites del procedimiento administrativo en tanto y en cuanto, el recurso administrativo, en cuanto medio de impugnación dirigido a la revocación o reforma de las resoluciones administrativas, debe consistir en una razonada crítica de la motivación contenida en el acto recurrido, de manera que no es admisible la mera reiteración o reproducción de aquellas manifestaciones que el interesado realizó en el trámite de alegaciones, por cuanto éstas ya fueron contestadas y rebatidas acertadamente en la resolución que puso fin al procedimiento. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1990.

Tercero. No obstante lo anterior resaltar que los hechos imputados no han quedado desvirtuados por el interesado, además de admitir implícitamente la realidad de los hechos por los que se le sanciona, por cuanto en toda infracción culposa la responsabilidad tiene su base, no en la malicia sino en la ligereza, abandono o descuido del infractor, en suma, la falta de previsión y la omisión de las precauciones exigibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 que preceptúa: "Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia...", lo cual hace que el sistema administrativo sancionador, que tantas similitudes presenta con el penal, se diferencie de éste en dos aspectos fundamentales: la posibilidad de que sea responsable de la infracción una persona jurídica, y la no exigencia de dolo o culpa, sino la simple negligencia, para que se pueda entender cometida la infracción. La conducta de la expedientada, por tanto, contiene todos los elementos para ser sancionable, en tanto y en cuanto se trata de una conducta antijurídica típica y culpable.

La sentencia de la Sala en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 13 de julio de 2001, al analizar la culpa en los procedimientos sancionadores, dice en su fundamento jurídico cuarto: La sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, expresa que la Constitución, consagra sin duda el principio de culpabilidad, como principio estructural básico del derecho penal; este principio rige también en materia de infracciones administrativas, pues en la medida en que la sanción de dicha infracción, es una de las manifestaciones del "ius puniendi" del Estado, resulta inadmisible en nuestro ordenamiento un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa. Si bien en el derecho penal, las personas jurídicas no podían ser sujetos activos del delito en base al aforismo "societas delinquere non potest", actualmente de conformidad con el art. 31 del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre), las personas que actúen en nombre o representación o como administradores, responderán personalmente aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones, si concurren en la entidad o persona jurídica; por ello se entiende por la doctrina jurídica, que las personas jurídicas tienen verdadera entidad real, como sujetos o titulares de derechos y lo que constituiría una ficción sería la aplicación de la pena a sus componentes directores o representantes, cuya voluntad se halla, posiblemente, en desacuerdo con la voluntad colectiva. En el derecho administrativo se admite la responsabilidad directa de las personas jurídicas, reconociéndoles capacidad infractora, lo cual, no significa que para el caso de las infracciones administrativas perpetradas por personas jurídicas, se haya suprimido el elemento subjetivo de la culpa, sino que se ha de aplicar necesariamente de forma distinta; lo cual, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1994, no comporta preterición del principio de culpabilidad, ni del de personalidad de la sanción, sino acomodación de estos principios a la responsabilidad por infracciones administrativas de las personas jurídicas, en las que falta el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidas, ya que se encuentran obligadas, por exigencia de su misma naturaleza, a actuar por medio de personas físicas. La misma solución, se encuentra recogida en la sentencia del Tribunal Constitucional 246/1991, de 19 de diciembre, al establecer que la atribución de la autoría de la infracción administrativa a la persona social, nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos, en los que la reprochabilidad directa de la infracción deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha norma, sea realmente eficaz, y del riesgo que, en consecuencia, debe asumir la persona jurídica, que está sujeta al cumplimiento de dicha norma.

En el presente supuesto, la responsabilidad de la infracción recae en el autor del hecho, responsabilidad para la que no se precisa la concurrencia de una intencionalidad específica por parte del autor ya que cabe la imputación aún a título de simple inobservancia que se concreta en la falta de diligencia observada siendo irrelevante lo aducido con relación al desconocimiento de la normativa vigente, tales hechos no constituyen un hecho inevitable ni imprevisible, sino que se trata de un deber de cuidado de quienes profesional y habitualmente se dedican a la puesta en el mercado de bienes, servicios o utilidades, es obvio que se trata de una actuación previsible que permite adoptar las correspondientes cautelas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 137.3 de la Ley 30/1992 y 52 de la Ley 13/2003, los hechos constatados en las Actas de inspección, como ocurre en el presente caso, tienen valor probatorio, salvo prueba en contrario, es decir, en el Acta de inspección levantada por la delegación provincial competente queda debidamente acreditada la infracción imputada, acta que realizada por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones goza de presunción iuris tantum. La presunción de certeza aunque admite la prueba en contrario, sólo se desvirtúa cuando el conjunto de pruebas aportadas se deduzca de manera concluyente lo contrario, lo cual no ocurre en el presente caso, en el que el interesado realiza alegaciones carentes de virtualidad suficiente para desvirtuar los hechos contenidos en el acta de inspección de consumo.

Vistos los preceptos citados, y demás disposiciones concordantes y de general aplicación,

R E S U E L V O

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Adolfo Rodríguez Candeas, titular del establecimiento Are Multimedia, contra la resolución del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla recaída en el expediente núm. CSM 215/04 AC (SL/RM/2005-55-1985), y en consecuencia mantener en sus propios términos la resolución impugnada.

Notifíquese al interesado, con indicación de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico. Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos".

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sevilla, 7 de noviembre de 2006.- El Jefe de Servicio, Manuel Núñez Gómez.

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