Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 26 de 08/02/2006

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 14 de noviembre de 2005, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde total de la vía pecuaria "Cañada Real de Teba, Ardales a Málaga", en el término municipal de Ardales, provincia de Málaga (VP 005/04).

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Examinado el expediente de Deslinde total de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Teba, Ardales a Málaga", en el término municipal de Ardales (Málaga), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada "Cañada Real de Teba, Ardales a Málaga", en el término municipal de Ardales, provincia de Málaga, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 28 de febrero de 1967, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 14 de marzo de 1967 y Boletín Oficial de la Provincia de fecha 17 de marzo de 1967. Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 15 de enero de 2004, se acordó el inicio del Deslinde total de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Teba, Ardales a Málaga", en el término municipal de Ardales, en la provincia de Málaga.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, se iniciaron el 3 de mayo de 2004, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm.

55, de fecha 19 de marzo de 2004.

Cuarto. Detectados errores en las notificaciones de los colindantes, la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga dictó Resolución de fecha 18 de mayo de 2004, por la que se acordaba la retroacción del presente expediente al momento de las operaciones materiales de deslinde, las cuales se realizaron los días 20, 21, 22 y 23 de julio de 2004, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 110, de fecha 8 de junio de 2004.

Quinto. En el acto de apeo se formularon alegaciones, que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm.

171, de fecha 3 de septiembre de 2004.

Séptimo. A la proposición de deslinde se presentaron alegaciones, que serán objeto de contestación en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución. Octavo. Mediante Resolución de fecha 11 de mayo de 2005, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se adoptaron medidas provisionales para asegurar la eficacia de la Resolución que pudiera recaer en el presente procedimiento de deslinde.

Noveno. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 28 de junio de 2005. A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable. Tercero. Con respecto a las alegaciones expuestas durante el acto de apeo, se informa lo siguiente:

- Don Antonio Millán Florido alega no estar de acuerdo con el trazado de la vía pecuaria, porque las viviendas están construidas desde tiempos inmemoriales, y seguramente sean anteriores a la existencia de la vía pecuaria.

- Don Francisco Berrocal Martín, actuando en su propio nombre y en el de don Juan Manuel Berrocal Martín, alega que en las escrituras se señala la linde con el arroyo, pero no con la vía pecuaria. Expone también su disconformidad con el trazado inicial de la vía pecuaria y con el deslinde.

- Don Antonio Martín Ruiz alega que hasta hace unos años no sabía de la existencia de la vía pecuaria y que ya había construido una parte de la vivienda, por la cual paga la contribución.

Las anteriores alegaciones serán repetidas, de manera más detallada, por otros alegantes posteriores, por lo que a su contestación nos remitimos.

Cuarto. Con respecto a las alegaciones formuladas a la

proposición de deslinde, se informa lo siguiente:

- Doña Dolores Aragón Navarro y 44 alegantes más, alegan su disconformidad con el deslinde, en base a las siguientes manifestaciones:

- Que son propietarios de parcelas debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad.

Esta alegación será repetida de manera más detallada por otros alegantes.

En contestación conjunta a todas alegaciones referidas a la protección registral y a la falta de constancia en el mismo de la existencia de la vía pecuaria, se informa que las Vías Pecuarias se configuran en la legislación actual como bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en

consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículo 2 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias y artículo 3 del Decreto 155/1998, de Vías Pecuarias).

Tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las

inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. Acerca de la prevalencia de la inscripción registral y la posibilidad del Registro de incidir en el dominio público, la Doctrina del Tribunal Supremo establece que el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley, y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada (Sentencia de 5 de enero de 1995).

En cuanto al valor de las inscripciones registrales, tanto el Tribunal Supremo como la Dirección General de Registros y del Notariado, han venido estableciendo reiteradamente, que el principio de fe pública registral que atribuye a las

inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, no lo hace con carácter absoluto e

ilimitado, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida,

condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción "iuris tantum" que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral (Sentencia de 24 de abril de 1991).

El Registro de la Propiedad carece de una base física

fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos

materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas

(Sentencia de 1 de octubre de 1991).

- Los alegantes exponen que en Ardales nunca se tuvo

conocimiento de plazo alguno para reclamar contra el ancho propuesto en la clasificación de 1966 y que la cañada jamás ha tenido un anchura superior a 6 metros o poco más que tiene en la actualidad.

En contestación conjunta a ambas alegaciones, se informa que la Clasificación de las Vías Pecuarias del término de Ardales es el acto administrativo por el que se determina la

existencia, denominación, anchura, trazado y demás

características de la vía pecuaria. Esta clasificación fue aprobada por Orden Ministerial de fecha 28 de febrero de 1967, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 14 de marzo de 1967 y Boletín Oficial de la Provincia de fecha 17 de marzo de 1967.

La clasificación de la vía pecuaria constituye un acto

administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

Dicho acto fue dictado cumpliendo todas las garantías del procedimiento; resultando, por tanto, incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello; por tanto, la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde resulta extemporánea e improcedente.

En este sentido se pronuncia la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2001. Tal Clasificación, por tanto, es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo.

Doña Isabel Millán Florido, don Juan Antonio Martín Galván y don Isidro Paz Galván adjuntan las declaraciones individuales de diez vecinos y vecinas, que reiteran lo expuesto en la alegación anterior, por lo que a su contestación nos

remitimos.

- Los alegantes presentan también 169 hojas con un total de

1.666 firmas, que representan el setenta por ciento de la población adulta de Ardales, en las que se plantean las siguientes cuestiones:

- Que no consta en documento histórico alguno ni en

escrituras, la existencia de una Cañada Real en el término municipal de Ardales.

- Que ninguna vía del término de Ardales tuvo jamás una anchura superior a 6 metros, considerando los alegantes injusta y arbitraria la anchura que se pretende dar al

deslinde. Se reitera que el hecho de que la vía pecuaria no aparezca en la documentación manejada por los alegantes no obsta su existencia, siendo la Clasificación de las Vías Pecuarias de Ardales el acto administrativo por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características de la vía pecuaria.

- Que los agricultores propietarios de las fincas

colindantes adquirieron las propiedades que hoy están

poseyendo, pública y pacíficamente, sin reclamación pasada o presente de Administración o particular alguno, y están debidamente inscritas en el registro de la propiedad y al corriente de impuestos.

La protección dispensada por el Registro de la Propiedad ya fue alegada anteriormente, por lo que a su contestación nos remitimos.

Por otro lado, se informa que el pago de impuestos no es un modo de adquisición del dominio, ni legitima la ocupación de dominio público. Las Haciendas Locales recaudan impuestos según Catastro que normalmente no refleja el dominio público pecuario.

Don Francisco Ortiz Lozano, Concejal del Ayuntamiento de Ardales, presenta un escrito en el que manifiesta y argumenta extensamente que no existe base histórica ni legal que

legitime la existencia de la pretendida Cañada Real y que lo que hubo eran simples caminos y veredas, con un máximo de 6 metros de anchura.

Tal alegación ya ha sido objeto de contestación, por lo que a ello nos remitimos.

Se reitera que la proposición de deslinde de la vía pecuaria Cañada Real de Teba, Ardales a Málaga, se ha efectuado de conformidad con lo establecido en el Proyecto de Clasificación de Vías Pecuarias del término municipal de Ardales, aprobado en Orden Ministerial de 28 de febrero de 1967 y publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 14 de marzo de 1967 y Boletín Oficial de la Provincia de fecha 17 de marzo de 1967. Cabe añadir que la citada proposición de deslinde se ha cumplimentado con los fondos documentales siguientes:

- Primeros trabajos catastrales (Avance Catastral), del t.m. de Ardales, año 1913 a 1949 (Escalas Varias).

- Primera edición a escala 1/50.000 del Instituto Geográfico Nacional. Año 1931.

- Vuelo Americano años 1956-57.

Don Francisco Javier Ciezar Muñoz, en nombre y

representación de la Asociación Agraria Jóvenes Agricultores de Málaga (Asaja-Málaga) y otros 35 alegantes, exponen las siguientes cuestiones:

- Notificaciones del inicio de operaciones materiales

defectuosas.

- Acta de operaciones materiales sin cumplimiento de lo establecido en el artículo 19.5 del Reglamento de Vías

Pecuarias.

- Ausencia del trámite de audiencia.

- En relación con los aparatos utilizados en el deslinde, no existe constancia del preceptivo certificado de calibración.

- Efectos y alcance del deslinde.

- No existen datos objetivos convincentes para llevar a cabo el deslinde.

- Prevalencia de las situaciones registrales y

prescriptibilidad del dominio público.

- Falta de desarrollo reglamentario del artículo 8 de la Ley

3/1995, de Vías Pecuarias.

Respecto a la falta de notificaciones de las operaciones materiales del deslinde, aclarar que han sido cursadas a aquellos propietarios que, a tenor de los datos contenido en el Catastro, Registro Público y Oficial, dependiente del Centro de Cooperación y Gestión Catastral, aparecían como colindantes o intrusos de la vía pecuaria, y se realizaron de conformidad con lo establecido en la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Junto a ello, el Anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en los tablones de anuncios de Organismos interesados y tablón de edictos del Ayuntamiento de Vélez-Málaga, así como fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga.

Por lo que respecta a la disconformidad con el Acta levantada al efecto en el acto de deslinde, hay que decir que se recogen las alegaciones de los interesados, y si no se incluyen las detalladas referencias a los terrenos limítrofes y a las ocupaciones e intrusiones es porque será precisamente en el procedimiento de deslinde cuando se fijen los límites de la vía pecuaria. En contra de lo manifestado por el alegante, en el expediente consta relación de ocupaciones e intrusiones existentes.

En cuanto a la inexistencia de los certificados de calibración de los aparatos utilizados en las operaciones de deslindes, señalar que los GPS carecen de certificado de calibración, pues son componentes son puramente electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de almacenamiento, sistema de

alimentación, antena, amplificado ...), que son sólo

susceptibles de verificación, lo que se realiza

periódicamente.

Por otra parte, respecto a la ausencia del trámite de

audiencia alegado, informar que el trámite de exposición pública y audiencia de los interesados se ha realizado

conforme a lo establecido en el artículo 8.7 de la Ley de Vías Pecuarias y 20 del Reglamento, ya citado.

En otro orden de cosas, los efectos y el alcance del deslinde aparecen determinados en el artículo 8.3 de la Ley de Vías Pecuarias, como ya se ha señalado.

En cuanto a la falta de datos objetivos suficientes para llevar a cabo el deslinde, reiterar que el mismo se basa en el acto de clasificación aprobado por Orden Ministerial de fecha

28 de febrero de 1967, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 14 de marzo de 1967 y Boletín Oficial de la Provincia de fecha 17 de marzo de 1967.

Con referencia a la cuestión aducida relativa a la

prescripción posesoria, así como la protección dispensada por el Registro, este extremo ya ha sido contestado con respecto a una alegación anterior.

En cuanto a la naturaleza jurídica de las vías pecuarias como bienes de dominio público, señalar que tal naturaleza aparecía ya recogida en legislación administrativa del siglo XIX, entre otros en los Reales Decretos de 1892 y 1924, Decretos de 1931 y 1944 y Ley de 1974, consagrándose en el artículo 8 de la vigente Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.? establece: "El Deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscrip

ciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados".

En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

Por último, respecto a la alegación articulada relativa a la falta de desarrollo reglamentario del artículo 8 de la Ley antes citada, así como a la competencia estatal de dicho desarrollo, sostener que dicho artículo resulta de aplicación directa, al establecer con claridad que las inscripciones del Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. Así mismo, tampoco puede prosperar la alegación relativa a la posible inconstitucionalidad de dicho precepto al no constituir una norma de carácter expropiatorio, dado que no hay privación de bienes a particulares, sino determinación de los límites físicos del dominio público.

Doña Encarnación García Fernández, Alcaldesa Accidental de Ardales, presenta la certificación de la sesión extraordinaria celebrada con fecha 19 de octubre de 2004, en la que se adoptó por mayoría absoluta legal de los miembros de la Corporación, la alegación sobre la presente Cañada Real. Las alegaciones planteadas se refieren todas ellas al Proyecto de

Clasificación de las vías pecuarias existentes en el término de Ardales del año 1966.

Los argumentos giran entorno a que la clasificación lo que hizo fue identificar a la Cañada Real de Teba, pero nunca se declaró que la misma tuviera la anchura que se pretende, 75 metros, y no la actual de 6 metros. Y se aduce además que de la citada clasificación no se tuvo conocimiento alguno en el pueblo de Ardales.

Los extremos planteados ya han sido objeto de contestación, por lo que nos remitimos a lo ya expuesto.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado

conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso, Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, con fecha 21 de enero de 2005, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía,

R E S U E L V O

Aprobar el Deslinde Total de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Teba, Ardales a Málaga", en el término

municipal de Ardales, provincia de Málaga, a tenor de la descripción que sigue, y en función de las coordenadas que se Anexan a la presente Resolución.

Vía Pecuaria:

- Longitud: 8.671,57 metros.

- Anchura: 75,22 metros.

Descripción:

Finca rústica en el término municipal de Ardales, provincia de Málaga, de forma alargada con una anchura de 75,22 metros, la longitud deslindada es de 8.671,57 metros, la superficie deslindada de 652.342,75 m que en adelante se conocerá como "Cañada Real de Teba, Ardales a Málaga" linda:

- Al Norte con el límite de término municipal de Teba y con las parcelas rústicas de Diputación Provincial de Málaga; Florido Baeza, María e Hijos; Diputación Provincial de Málaga; Salcedo Berrocal, Francisco; Berrocal Villalba, Dolores; Diputación Provincial de Málaga, Berrocal Romero, María Teresa; Berrocal Naranjo, José; Herederos de González Sánchez, Josefina; Berrocal Romero, María Teresa; Diputación Provincial de Málaga; Calderón Florido, María; Diputación Provincial de Málaga; Calderón Florido, María; Ayuntamiento de Ardales; Leria Durán Candelaria; Fernández Ferreras, Jorge; Diputación Provincial de Málaga; Fernández Luna, María; Diputación Provincial de Málaga y Leria de la Rosa, Manuel.

- Al Sur con el límite de término municipal de Carratraca y con las parcelas rústicas de Raigón Martínez de Tejada, Antonio José; Martín Villalba, Isabel; Diputación Provincial de Málaga; Berrocal Martín, Francisco; Gómez Sánchez, Carmen; Martín Ruiz, Antonio; Bravo Zurita, Juan; Martín Ruiz,

Antonio; Durán Martínez, Catalina; Diputación Provincial de Málaga; Ayuntamiento de Ardales; Diputación Provincial de Málaga; Merino Valenzuela, María; Diputación Provincial de Málaga; Ayuntamiento Ardales; Anaya Moral, Isabel y Anaya Martín, José.

- Al Este con las parcelas rústicas de: Sánchez Andrades, Francisco; Diputación Provincial de Málaga; Sánchez Andrades, Francisco; Merchán Arjona, Encarnación; Calderón Florido, María; Hnos. Campano, S.L.; Bravo Sánchez, Juan; Berrocal Romero, María Teresa; Aragón Navarro, Dolores; Villalba Navarro, Antonia; Sánchez Perea, Antonio; Galván Ruiz,

Antonio; Berrocal Villalba, Dolores; García Bravo, Cristóbal; Salcedo Berrocal, Francisco; Martín Berrocal, Esperanza; Martín Domínguez, Rafael; Paz Galván, Isidro; Chito Maldonado, Miguel; Martín Martín, Antonio; Torres Berrocal, Antonio; Chito Maldonado, Miguel; Calderón Rodríguez, Antonio; Campano Chamizo, Francisco; García Ballesteros, Juan; Vera Gómez, Manuel; González Sánchez, Beatriz; Paz Galván, Francisco; Ayuntamiento Ardales; Bravo Zurita, Juan; García Berrocal, Alejandro; Calderón Barroso, Antonio; Martín Verdugo, Angeles; Gómez Sánchez, Francisco; Martín Villalba, Isabel; Diputación Provincial de Málaga; Leria de la Rosa, Manuel; Diputación Provincial de Málaga; Leria de la Rosa, Manuel; Diputación Provincial de Málaga; Leria de la Rosa, Manuel; Martín Galván, María Pilar; Perea Anaya, Isidoro; Diputación Provincial de Málaga; Merchán Calderón, Antonio; Bautista Pacheco, José; Diputación Provincial de Málaga; Domínguez Florido, Joaquín; Rivas García, Josefa; Bautista Montero, Pedro; Berdugo Vera Antonio y 2 Más C.B.; Diputación Provincial de Málaga; Berdugo Vera Antonio y 2 Más C.B.; Berdugo Vera, Antonio; Bravo Zurita, Juan; Calderon Barroso, Antonio; Berdugo Vera,

Francisco; Zurita Fernández, José; Sánchez Martínez, Miguel; Romero Rosado, Andrés y Diputación Provincial de Málaga. - Al Oeste con las parcelas rústicas de: Sánchez Andrades, Francisco; Diputación Provincial de Málaga; Arjona Beltrán, Carmen; Merchán Arjona, Encarnación; Paz Galván, Isidro; Martín Calderón, Antonio; Meléndez Luna, Antonio; Padilla Paredes, Ana María; Martín Vera, Antonio; Martín Vera,

Francisco; Hnos. Campano, S.L.; Berrocal Romero, María Teresa; Aragón Navarro, Dolores; Berrocal Romero, María Teresa; Villalba Navarro, Antonia; Martín Galván, Juan Antonio; García Berrocal, Encarnación; Martín Berrocal, Esperanza; Martín Domínguez, Rafael; Paz Galván, Isidro; Chito Maldonado, Miguel; Diputación Provincial de Málaga; Martín Martín, Antonio; Martín Berrocal, Esperanza; Vera Jiménez, Antonio; Florido Sevillano, Francisco; Chito Maldonado, Miguel; Ruiz Martín, Dolores; Vera Cabrera, Fernando; Paz Galván,

Francisco; Martín Vivar, Juan Manuel; Fernández Ferreras, Jorge; Calderón Barroso, Antonio; Martín Verdugo, Angeles; Ortega Rivas, Juan; Gómez Sánchez, Francisco; Raigón Martínez de Tejada, Anto

nio José; Anaya Martín, José; Anaya Moral, Isabel; Jiménez Suárez, José; Romero Martín, María; Villodres Duarte, José María; Galán Galán, María; Diputación Provincial de Málaga; Perea Anaya, Isidoro; Diputación Provincial de Málaga; Perea Anaya, Isidoro; Berrocal Berrocal, Rafael; García Florido, Isabel; Diputación Provincial de Málaga; García Cherino, José; Espejo Herrerías, Aquilino Juan; Diputación Provincial de Málaga; Maral Burgos, Antonio; Domínguez Florido, Joaquín; Bautista Pacheco, José; Berdugo Vera, Antonio; Vera Jiménez, Antonio; Berdugo Vera, Antonio; Diputación Provincial de Málaga; Bravo Anaya, Antonio; Cantalejo Florido, Juan; Florido Zurita, Antonio; Diputación Provincial de Málaga; Romero Martín, María; Torres Rico, José; Romero Martín, María y Diputación Provincial de Málaga.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de 13 de enero, de

modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable. Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 14 de noviembre de

2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech. ANEXO A LA RESOLUCION DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2005, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE TOTAL DE LA VIA PECUARIA "CAÑADA REAL DE TEBA, ARDALES A MALAGA", EN EL TERMINO

MUNICIPAL DE ARDALES, PROVINCIA DE MALAGA

[PULSE PARA VER ANEXO(S) EN FORMATO PDF].

Descargar PDF