Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 52 de 17/03/2006

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Consejería de Obras Públicas y Transportes

ANUNCIO de la Delegación Provincial de Córdoba, de Certificación del Acuerdo y Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbanística de Fuente Obejuna (Expediente P-10/05), Aprobado Definitivamente de manera parcial con Suspensiones por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba, en sesión celebrada el día 24 de mayo de 2005.

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Expediente DE PLAN GENERAL DE ORDENACION URBANISTICA, EN EL MUNICIPIO DE FUENTE OBEJUNA

PUBLICACION DE CERTIFICACION DEL ACUERDO

Certificación, emitida en los términos previstos en el art..5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba, en sesión celebrada el día 24 de mayo de 2005, en relación con el siguiente expediente:

P-10/05

Formulado y tramitado por el Ayuntamiento de Fuente Obejuna, para la solicitud de la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbanística de dicho municipio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31.2.B.a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante LOUA).

ANTECEDENTES DE HECHO

1.º El día 10 de febrero de 2005 tiene entrada en la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía oficio del Ayuntamiento de Fuente Obejuna solicitando la aprobación definitiva del instrumento de ordenación urbanística de referencia, al que se adjunta el expediente administrativo y la documentación técnica que lo integra. Una vez registrada su entrada en la Delegación Provincial, se requiere del Ayuntamiento que lo complete con diversa documentación, lo que es cumplimentado finalmente con fecha 19 de mayo de 2005.

2.º De la documentación remitida se desprende que el procedimiento para la aprobación del presente instrumento de ordenación urbanística se inicia por el Ayuntamiento Pleno de Fuente Obejuna, mediante el acuerdo de aprobación y sometimiento a información pública del Avance del Plan General, adoptado en sesión celebrada el 11 de octubre de 2000. Formuladas un total de 29 sugerencias, que fueron informadas por el equipo redactor, y conocidas por el Ayuntamiento, se elabora el documento de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Fuente Obejuna, el cual es aprobado inicialmente, previo informe técnico y jurídico emitido por la Sección Guadiato del S.A.U., mediante acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Fuente Obejuna, de 18 de septiembre de 2002.

Sometiéndose el mismo a información pública por plazo de un mes mediante anuncios insertados en el BOP núm., de 25 de agosto de 2003 y en un diario de difusión provincial con fecha de 12 de septiembre de 2003. Dicho período culmina con la presentación de 38 alegaciones, y con la recepción de la Declaración Previa de Impacto Ambiental emitida por la Delegación en Córdoba de la Consejería de Medio Ambiente, con fecha de 11 de mayo de 2004.

Posteriormente, el Ayuntamiento Pleno se pronuncia sobre las alegaciones presentadas en sesión celebrada el día 13 de octubre de 2004 y acuerda, en la misma sesión, la adaptación del documento de Revisión de Normas Subsidiarias de Planeamiento a Plan General de Ordenación Urbanística y su aprobación inicial.

Sometiéndose a un período de información pública por plazo de un mes mediante anuncios en el BOP núm., de fecha 26 de octubre de 2004, en un diario de difusión provincial con fecha 20 de octubre de 2004 y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. Asimismo, se practica el trámite de audiencia a los municipios colindantes. Simultáneamente se requieren los informes sectoriales y dictámenes que afectan al procedimiento. Dicho período culmina con la presentación de 16 alegaciones que son informadas por el equipo redactor.

Posteriormente, el Ayuntamiento Pleno, previo informe favorable emitido por servicios municipales, acuerda en sesión celebrada el día 3 de febrero de 2005, la aprobación provisional.

Consta en el expediente Declaración de Impacto Ambiental favorable emitida por la Delegación en Córdoba de la Consejería de Medio Ambiente, mediante Resolución de 31 de marzo de 2005. Así como el informe favorable con deficiencias emitido por la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de fecha 28 de diciembre de 2004, y los informes favorables emitidos por el Area de Infraestructuras Municipales y Acción Territorial de la Excma. Diputación de Córdoba, de fecha 5 de julio de 2004, y por el Servicio de Carreteras de la Delegación Provincial en Córdoba de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, de fecha 19 de mayo de 2005.

3.º Emitido informe por el Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en el que se contiene la descripción detallada, el análisis y valoración de la documentación, tramitación, y determinaciones del instrumento de ordenación urbanística contenido en el expediente, el mismo fue objeto de propuesta de resolución por la Delegación Provincial, en el sentido de aprobarlo definitivamente de manera parcial, con determinadas valoraciones y consideraciones, y suspender dicha aprobación, respecto de las deficiencias señaladas en el citado informe, que, hechas suyas por la Comisión, después se detallarán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Disposición Transitoria Cuarta de la LOUA, aplicable a los planes e instrumentos de ordenación urbanística en curso de aprobación en los que, al momento de la entrada en vigor de aquella, haya recaído la aprobación inicial, establece la continuación de la tramitación conforme a la ordenación de dichos procedimientos y de las competencias administrativas contenidas en la legislación sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, General y Autonómica, vigentes en el referido momento. Queda constancia en el expediente de la aprobación inicial del presente instrumento de ordenación urbanística mediante acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Fuente Obejuna de fecha 18 de septiembre de 2002. No obstante, mediante acuerdo del Ayuntamiento de Fuente Obejuna, de fecha 13

de octubre de 2004, se procede a la adaptación de dicho instrumento de planeamiento a las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbanística regulado en la LOUA. En este contexto, se valora lo siguiente:

Primero. El presente instrumento de planeamiento se corresponde con la formulación del Plan General de Ordenación Urbanística de Fuente Obejuna, mediante la innovación del planeamiento general vigente en el mismo, comportando la revisión de éste, y una adaptación integral de sus determinaciones a la LOUA, y demás legislación urbanística vigente, conforme a lo dispuesto en el artículo 37.1, en relación con los artículos 2.2.a), 3 y 8 a 10, de la LOUA.

Segundo. El Ayuntamiento de Fuente Obejuna es competente para la formulación e iniciación del procedimiento de oficio, al concurrir las circunstancias previstas en el artículo 31.1.A.a) de la LOUA, resultando la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba, competente para resolver el presente expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.2.a) del Decreto 193/2003, de 1 de julio, por el que se regulan las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en relación con el artículo 31.2.B.a) de la LOUA, y ello, por tratarse de un municipio que no integra a una ciudad principal de los Centros Regionales del Sistema de Ciudades de Andalucía.

Tercero. La tramitación del presente expediente se ajusta, en general, a lo previsto en los artículos 32 y 39 de la LOUA, en cuanto a procedimiento (16.2; 29.2; 32.1.1.ªa); 32.1.3.ª y 4.ª; 32.4; y 33) e información pública y participación (32.1.2.ª, párrafos 1 y 2; y 39.1 y 3). Habiéndose sometido al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, y contando con la consiguiente Declaración de Impacto Ambiental favorable de fecha 31 de marzo de 2005, tal y como exige el art. 11, en relación con el punto 20 del Anexo, de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental. Asimismo constan en el expediente informes favorables con observaciones, emitidos por los órganos competentes en materia de carreteras: Servicio de Carreteras de la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, de conformidad con lo previsto en el art. 35 de la Ley 8/2001, de Carreteras de Andalucía; y Area de Infraestructuras Municipales y Acción Territorial de la Excma. Diputación de Córdoba, de fecha 5 de julio de 2004, sobre afecciones a la Red Secundaria de Carreteras de Andalucía. Asimismo consta el informe favorable con objeciones de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico, de fecha 28 de diciembre de 2004, en sentido favorable señalando algunas deficiencias y observaciones.

Cuarto. La documentación y determinaciones del presente expediente, se adecuan básicamente a lo establecido en los artículos 19.1.a), b) y c), 19.2, y 16.1 y 29.1; 3; 9; 10.1.A y 2; 16.1 de la LOUA. Y ello por cuanto, en el marco de los fines y objetivos enumerados en el artículo 3 de la LOUA, y los criterios y directrices de los instrumentos de Ordenación del Territorio vigentes y aplicables al municipio de Fuente Obejuna, se valora muy positivamente el modelo urbano configurado en el presente PGOU, y las soluciones de ordenación en él contenidas en tanto aseguran:

- La adecuada integración del municipio en el sistema de ciudades y sistemas territoriales dispuestos en el Modelo Territorial de Andalucía, contenido en las Bases y Estrategias del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.

- La correcta funcionalidad y puesta en valor de la ciudad existente, y del centro histórico, atendiendo a su conservación, cualificación, y reequipamiento.

- La integración de los nuevos desarrollos urbanísticos con la ciudad ya consolidada y con el sistema de aldeas del municipio, evitando su innecesaria dispersión y mejorando y completando su ordenación estructural.

- La funcionalidad, economía y eficacia en las redes de infraestructuras para la prestación de los servicios urbanos de vialidad, transporte, abastecimiento de agua, evacuación de agua, alumbrado público, suministro de energía eléctrica y comunicaciones de todo tipo.

- La preservación del proceso de urbanización para el desarrollo urbano de los siguientes terrenos: Los colindantes con el dominio público natural precisos para asegurar su integridad; aquellos en los que concurran valores naturales, históricos, culturales, paisajísticos, o cualesquiera otros valores que, conforme a esta Ley y por razón de la ordenación urbanística, merezcan ser tutelados; aquellos en los que se hagan presentes riesgos naturales o derivados de usos o actividades cuya actualización deba ser prevenida, y aquellos donde se localicen infraestructuras o equipamientos cuya funcionalidad deba ser asegurada.

Y lo anterior, garantizando el mantenimiento, en lo sustancial, las tipologías edificatorias, las edificabilidades y las densidades preexistentes en la ciudad consolidada; la atención de las demandas de vivienda social y otros usos de interés público; la correspondencia y proporcionalidad entre los usos lucrativos y las dotaciones y los servicios públicos previstos; la coherencia, funcionalidad y accesibilidad de las dotaciones y equipamientos, así como su equilibrada distribución entre las distintas partes del municipio y de cada uno de sus núcleos. Propiciando la mejora de la red de tráfico, aparcamientos y el sistema de transportes, y evitando los procesos innecesarios de especialización de usos en los nuevos desarrollos urbanísticos de la ciudad y sus aldeas.

1.º Señalándose, además, las siguientes consideraciones y valoraciones:

A efectos del art. 19.3 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, se valora de conformidad la Declaración de Impacto Ambiental favorable emitida por la Delegación Provincial en Córdoba de la Consejería de Medio Ambiente, así como los condicionamientos de la misma, los cuales conforme al art. 20.1 de la citada Ley, deben quedar incorporados a la Resolución de la CPOT y U.

En atención a las observaciones contenidas en los informes emitidos por los órganos competentes en materia de carreteras, en función de su titularidad, los instrumentos de desarrollo que se formulen en ejecución de las previsiones de ordenación urbanística contenidas en el Plan, cuando afecten a sus competencias, habrán de someterse a informe del correspondiente órgano titular de la misma.

En atención a las observaciones contenidas en el informe emitido por la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico, deberán incorporarse al documento de subsanación de deficiencias del PGOU de Fuente Obejuna aquellas prescripciones que conforme a la vigente legislación tengan carácter vinculante, sin perjuicio de analizar para su consideración, en su caso, aquellas otras que carezcan de tal condición.

2.º Por último, se valoran como deficiencias, a efectos de lo previsto en el artículo 33.2.c) de la LOUA, las que se señalan a continuación:

En relación con los documentos integrantes del Plan General de Ordenación Urbanística

Conforme a lo previsto en el artículo 19 de la LOUA deberá incorporarse al PGOU un estudio económico y financiero que contenga una evaluación analítica de las posibles implicaciones del Plan, en función de los agentes inversores previstos

y de la lógica secuencial establecida para su desarrollo y ejecución.

Asimismo el Catálogo de Yacimientos Arqueológicos e Inmuebles deberá contener las fichas de catalogación de todos los elementos protegidos en cada uno de los niveles de protección establecidos por PGOU.

En relación a la definición de la Ordenación estructural y pormenorizada

Se aprecian diversas inadecuaciones en la identificación, en los diferentes documentos integrantes del PGOU, de las determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural, conforme a la definición de ésta efectuada en el artículo 10.1 de la LOUA. Las mismas responden al detalle siguiente:

- El plano 3 de ordenación del suelo no urbanizable, por el contenido expresado no cabe caracterizarlo como el plano de ordenación estructural para esta clase de suelo, por cuanto contiene los elementos propios de la ordenación completa (categorías del suelo no urbanizable natural o rural).

- En los planos de ordenación estructural 2.3 a 2.5, de "Modelo de ordenación: Sistemas generales, y usos globales. Medio urbano", por cuanto identifican como estructurales algunas dotaciones y equipamientos, que en cualquier caso, no parecen responder a la definición de dotación estructural contenida en el artículo 10.1.A.c.2.

- Los planos de ordenación estructural 4.1 a 4.5, de "Suelo urbano y urbanizable: Categorías, zonas el suelo urbano consolidado, sectores del suelo urbano no consolidado y urbanizable", no incluyen entre sus determinaciones los parámetros de edificabilidad y densidad global, y aprovechamiento medio, para los sectores del suelo urbano no consolidado, y urbanizable ordenado y sectorizado. Igualmente no identifican a los edificios protegidos con nivel II Global.

- Las fichas de planeamiento del Anexo VI de las diferentes categorías del suelo no urbanizable, así como su normativa de regulación, no contienen la identificación de las determinaciones estructurales del suelo no urbanizable de especial protección.

- En el articulado de las Normas Urbanísticas por cuanto se identifica la pertenencia a la ordenación estructural de materias propias de la ordenación pormenorizada relativas a: El uso, densidad y la edificabilidad global de las áreas de reforma interior con ordenación remitida (arts. 8.56.A.a, y 8.56.B.a), y de las fichas de planeamiento de las ARI contenidas en los Anexos I y II de las Normas Urbanísticas (art. 1.13.2.C); las determinaciones sobre áreas de reparto de ARI en suelo urbano no consolidado contenidas en los planos 5.1, 5.3, 5.4, 5.5 (art. 1.13.2.D).

- En el mismo documento, por cuanto no se identifica como pertenecientes a la ordenación estructural, la regulación en las siguientes materias: La concerniente al régimen de las clases de suelo y sus categorías (arts. 8.1, 8.5, 8.6, 8.10; arts. 9.4, 9.5, 9.6, 9.7 y 9.10; arts. 10.1, 10.5, 10.6, 10.12, 10.13); la relativa a los sistemas generales (arts. 2.28, 2.29, y 2.30); la referente a la determinación de usos, densidades y edificabilidades globales (arts. 7.2, 7.5, 7.6, 7.11, 7.12, 7.20, 7.30, 7.63, y 7.78); las determinaciones sobre vivienda protegida contenidas en las fichas de planeamiento (art. 1.13.2.E); las que establecen medidas para impedir la formación de núcleos de población en suelo no urbanizable (arts. 2.21 y 2.24); las que establecen medidas de protección del patrimonio de singular valor (arts. 5.32, 5.33, y 5.35, y Catálogo de Bienes Protegidos en sus categorías I y II).

En relación con los núcleos urbanos y asentamientos residenciales

No se justifica la clasificación como suelo no urbanizable de las instalaciones destinadas al espacio libre y viario de borde, junto a la carretera A-447, de Fuente Obejuna a Alanís en la Aldea de Argallón; el viario de acceso a la Cardenchosa.

La calificación de espacios libres, en el ámbito funcional de manzanas o zonas destinadas fundamentalmente a equipamientos, y la delimitación estricta por edificios o instalaciones para éstos, en las aldeas de Argallón, Cañada del Gamo, La Coronada, Cuenca, El Porvenir de la Industria, Ojuelos Altos, y las áreas de equipamientos de Navalcuervo, La Cardenchosa, Los Pánchez, Alcornocal, y Los Morenos, pueden resultar inapropiadas para el desarrollo del uso principal de equipamiento, por cuanto impiden su ampliación, y ésta, de ser necesaria requeriría, en todo caso, de la modificación cualificada del PGOU.

En relación a las Areas de Reforma Interior, Actuaciones Aisladas, y Sectores

No resulta adecuado respecto a los criterios establecidos en el artículo 45 de la LOUA, en relación con el nivel de dotaciones y servicios urbanos existentes, y su posición respecto a la trama urbana, de la determinación de la categoría de suelo urbano no consolidado para los terrenos incluidos en las siguientes áreas de reforma interior: ARI-1, y ARI-3, en El Alcornocal; ARI-1 en Navalcuervo; ARI-1 en Los Morenos; ARI-1 en La Cardenchosa; ARI-1 en Los Pánchez.

No se justifica, en atención a su consideración como áreas de reforma interior en suelo urbano no consolidado, a la dinámica urbanística de los núcleos urbanos en los que se integra, y al nivel de equipamientos y espacios libres existentes, los niveles de dotaciones exigidos en el PGOU a las siguientes áreas de reforma interior, por cuanto exceden, incluso, de las exigencias mínimas establecidas para los sectores en el artículo 17 de la LOUA: Las ARI-2, 5, 10, 11, 12, 13, 14 en Fuente Obejuna; las ARI-1 y 2 de Argallón; las ARI-1 y 3 de La Cañada del Gamo; la ARI-2 de El Porvenir; Las ARI-1 y 2 de La Coronada; las ARI-1 de Ojuelos Altos; la ARI-1 de Ojuelos Bajos; la ARI-1 de Posadilla.

Se aprecian incoherencias, imprecisiones o errores, expresadas en las fichas de planeamiento, en las siguientes actuaciones del PGOU:

- En la determinación del aprovechamiento objetivo (expresado en ua) para: ARI-11 de Fuente Obejuna, ARI-1 de Los Morenos; dicha deficiencia se produce también provocando incoherencias en el aprovechamiento medio y subjetivo en: Las ARI-5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, y 16 de Fuente Obejuna, y en las Aldeas siguientes: ARI-3 del Alcornocal, ARI-3 de la Cañada del Gamo.

- El coeficiente de edificabilidad bruta, resulta incoherente respecto con el techo asignado, incoherencias manifestadas también en su aprovechamiento medio, en: La ARI-7 de Fuente Obejuna, y las siguientes en las Aldeas: ARI-2 de El Alcornocal; ARI-2 de La Coronada; ARI-1 de Los Pánchez, la ARI-2 de Ojuelos Altos.

- Incoherencias entre el techo máximo y la edificabilidad neta de las ordenanzas previstas: en: ARI-1 de Cuenca, y de Ojuelos Altos.

- Incoherencias entre el número de viviendas y la densidad asignadas a las siguientes actuaciones: ARI-7 de Fuente Obejuna, ARI-2 de El Alcornocal, Cañada del Gamo, La Coronada, y Ojuelos Altos, y ARI-1 de Cuenca.

- Por último se detecta un error en la determinación del aprovechamiento subjetivo del ARI-1 de El Alcornocal.

- Se detecta un error en la determinación del aprovechamiento medio del área de reparto I en suelo urbanizable.

En todo caso, el documento de subsanación de deficiencias establecerá la debida coherencia entre los parámetros y determinaciones de las fichas de planeamiento, de las normas urbanísticas, y de la memoria de ordenación.

La ordenación detallada establecida para el sector de suelo urbano no consolidado S1 deberá completarse con las determinaciones sobre plazas de aparcamiento público y privado exigidas en el artículo 17 de la LOUA.

En relación con el Suelo No Urbanizable

La regulación del Plan Especial de Ordenación del Parque del Cementerio, contenida en el artículo 10.36 de las NN.UU. resulta incompleta por cuanto no integra entre sus objetivos, el de las eventuales ampliaciones del actual cementerio.

El establecimiento de cinco áreas de ocio en suelo no urbanizable, para las aldeas de El Alcornocal, Ojuelos Bajos, Los Pánchez, Posadilla, y el Porvenir de la Industria, y los objetivos de de los Planes Especiales de Ordenación y mejoras de las áreas de Ocio previstos en el artículo 10.35, sólo resultan admisibles bajo la garantía del establecimiento de usos de titularidad pública, y su condición de sistemas generales pertenecientes a la ordenación estructural. Por otra parte, existen otros espacios con usos análogos, en la Cañada del Gamo, y en El Alcornocal, que pudieran requerir un reconocimiento similar a los anteriores.

La red de vías pecuarias, existente y prevista, de conformidad con la vigente legislación sectorial y urbanística, debe caracterizarse como una categoría especifica del SNU de Especial Protección.

Sobre las categorías y subcategorías:

La del Suelo No Urbanizable de Especial Protección de Yacimientos Arqueológicos, en la medida en que fundamenta su justificación en los artículos 9 de la Ley 6/1998, LRSV, y 46.1.b) de la LOUA, deberá circunscribirse estrictamente a aquellos elementos que estén sujetos a algún régimen de protección por la correspondiente legislación administrativa en materia del patrimonio histórico, en caso contrario, deberían integrarse conforme a lo previsto en el artículo 46.1.c) de la LOUA, en una nueva categoría de Suelo No Urbanizable de Especial Protección por planificación territorial o urbanística; ello sin perjuicio, de que conforme a la información disponible en la Consejería de Cultura, se incluyan en el Catálogo de Bienes Protegidos del presente PGOU, aquellos elementos que previa estricta identificación, delimitación y justificación de sus valores, requieran una protección de carácter urbanístico, conteniendo, en tal caso, el régimen de de protección coherente con los valores señalados.

Las subcategorías que incluyen elementos del Catálogo Bienes y Espacios Protegidos del PEPMF de la Provincia de Córdoba, deberán garantizar la debida coherencia de su régimen de usos, con la efectuada en el mencionado PEPMF; por otra parte, no se identifica en ninguna categoría de especial protección, el Yacimiento de Interés Científico "Estructura de Rodding en Pizarras" YC-1.

No queda suficientemente justificado la necesaria diferenciación de las categorías del SNU de Carácter Natural o Rural: Llanuras Cultivadas (5a) y de Cultivos de Secano (6b), en cuanto comparten básicamente los principales valores productivos y ambientales que fundamentan su delimitación, y sus regímenes de usos permitidos, autorizables y prohibidos, establecidos en el Anexo VI de subcategorías del suelo no urbanizable.

La delimitación de la subcategoría de Ruedos y Trasruedos Agrícolas, en las Aldeas, efectuada en el plano de ordenación 3, del suelo no urbanizable, no permite representarla con la suficiente precisión debido a la escala utilizada (1:40.000), por lo que debería completarse dicha planimetría a fin de representar tal delimitación a la escala adecuada.

Sobre la regulación de usos y las previsiones de planificación especial:

Resulta incompleta la regulación contenida en el artículo 10.16, regulador del uso agrario, relativo a la implantación de las edificaciones agrícolas, forestales o agropecuarias, por cuanto no contiene determinaciones relativas a las parcelas mínimas exigibles para las mismas, y no se contempla el uso cinegético.

En el uso vinculado a las obras públicas, regulado en el art. 10.18 deberán diferenciarse aquellas obras al servicio de las infraestructuras y por tanto que se implantan mediante el procedimiento de licencia directa municipal, de las infraestructuras que cuentan con un procedimiento armonizado con la legislación urbanística y por tanto sin exigencia de licencia municipal, y finalmente, de aquellas otras infraestructuras que sean consideradas como Actuaciones de Interés Público en SNU y por tanto, que se implantan en el mismo mediante el oportuno Proyecto de Actuación o Plan Especial en su caso.

Resulta incompleta la regulación del uso industrial, previsto en el art. 10.19, por cuanto omite la categoría de industrias vinculadas al medio rural, y la gran industria. Por otra parte, resulta desequilibrada en relación a las expectativas actuales del municipio, la pormenorizada y extensa regulación del uso de industrias de aprovechamiento de recursos eólicos y fotovoltaicos, que en todo caso, cabría incluirla, como un uso regulado más, entre los usos de infraestructuras energéticas (art. 10.19.C). Por otra parte, las condiciones de parcela mínima establecidas para las industrias no compatibles con el medio urbano, resultan inadecuadas por excesivas, propiciando con ello la innecesaria transformación del espacio rural. Igualmente, las exigencias documentales para las industrias extractivas establecidas en el artículo 10.19.A.2.b); por otro lado, no se justifica la previsión de la elaboración de un Plan Especial que defina las Zonas de Potencialidad y Compatibilidad Eólica como requisito previo a la implantación de cualquier instalación, por no ser una materia propia de ser regulada desde el planeamiento urbanístico, así como que el mismo deba ser aprobado por la CPOT y U de Córdoba.

El uso de vertederos y escombreras incluido en el art..19.A.1.e) se entiende debería contener un tratamiento específico al margen de las industrias extractivas, con su propia regulación y determinaciones.

Resulta inadecuada para el uso de Equipamientos y Servicios Terciarios, la regulación de parcelas mínimas establecidas en el art. 10.20.3.a), para los alojamientos rurales, por cuanto al resultar excesivas propician la innecesaria transformación del medio rural; y al contrario, la contemplada para las casas rurales, por cuanto al remitirse a la parcela mínima de cultivo, puede inducir a fraccionamientos del espacios rural con fines urbanísticos contrarios al régimen del suelo no urbanizable; el uso de casas rurales deberá limitarse a la rehabilitación de edificaciones rurales existentes, y de nueva planta sólo para las edificaciones conformes con los usos residenciales vinculados a la explotación agraria regulados en la LOUA. El establecimiento de una edificabilidad de 0,025 mt/ms para los Equipamientos Turísticos Deportivos en el art. 10.20.A, puede resultar inapropiado para esta clase de suelo, máxime cuando no queda determinado el ámbito de aplicación superficial de los mismos. La definición, clasificación y determinaciones establecidas para los usos de instalaciones de alojamientos turísticos, deberán remitirse para su regulación al contenido del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo.

La regulación de previsión de formulación de planes especiales, desarrollada en los artículos 10.28 a 10.34, y 10.37, en relación con las Estrategias de Activación Económica y Territorial, deberán entenderse como propuestas indicativas del PGOU, garantizando a su vez, que su no formulación, no impedirá la implantación de los usos permitidos en cada categoría de suelo no urbanizable. Resultando por otra parte, incoherente la identificación de los mismos en el artículo 10.28, con los regulados en los artículos siguientes del Capítulo V, sin perjuicio de circunscribir sus objetivos a las determinaciones propias de la actividad urbanística.

La regulación de usos autorizables de las subcategorías del SNU, contenida en el Anexo VI, de las Normas Urbanísticas, resulta incoherente lo dispuesto en el Capítulo II de las normas reguladoras del Régimen del Suelo No Urbanizable; y al mismo tiempo, dicho Anexo resulta incompleto por cuanto no incluye las fichas reguladoras de las categorías de Yacimientos Arqueológicos, de los Sistemas Generales, y del suelo no urbanizable de protección del núcleo de Fuente Obejuna.

Sobre la Normativa propiamente dicha:

Resulta inadecuado en relación con lo establecido en la legislación urbanística aplicable los siguientes preceptos del PGOU:

Los criterios establecidos para apreciar la formación de núcleo de población, por cuanto no incluye el incumplimiento de las parcelas mínimas reguladas en el PGOU, sin perjuicio de integrar la regulación de este concepto en el Título X de régimen de suelo no urbanizable (art. 2.25); la referencia relativa a la inadecuación para el desarrollo urbano del suelo no urbanizable de Carácter Natural o Rural (art. 10.3.1.3.ª); la acumulación en la categoría de SNU de carácter natural o rural de suelos con riesgos naturales o antrópicos, vinculados a lo servicios públicos, y los inadecuados par el desarrollo urbano (art. 10.3.1.3.ªb, c, d, y e); la regulación general sobre uso y edificaciones, por no corresponderse con el vigente marco legal (art 10.6); la regulación restrictiva de los usos susceptibles de ser actuaciones de interés público en SNU, en relación con lo regulado en el artículo 42 de la LOUA (art. 10.7.3); el compendio normativo establecido en Otras disposiciones complementarias, por cuanto se trata de legislaciones de obligado cumplimiento, y su relación con el plan debe tratarse en las Normas de Protección de éste (art. 10.11); la previsión de derechos y deberes de los propietarios de suelo no urbanizable, por cuanto no se ajusta a lo regulado en el artículos 50 y 51 de la LOUA (art. 10.13).

La definición de usos y su relación con la concesión de licencias urbanísticas, al ser contrario a la regulación del artículo 42 de la LOUA (art. 10. 14); y por idéntico motivo, las previsiones sobre dotaciones públicas (art. 10.15.3); la consideración como uso regulado en la categoría de actividades de transformación de productos agrícolas, de los usos comerciales, depósitos y almacenes de productos necesarios para la actividad agropecuaria (10.16.2.c, ap. 2); la definición del uso medioambiental, en cuanto regula usos que carecen de sentido en el municipio (art. 10.17); la previsión de no autorización de infraestructuras no previstas en el plan (art..18.4). La regulación del uso de Vivienda ligada a la explotación agropecuaria, por cuanto no se determina el tamaño mínimo de parcela para las vinculadas a las actividades cinegéticas, o a las forestales, ello sin perjuicio, de establecer requisitos justificativos de la necesidad de la vinculación de la vivienda a la mencionadas actividades, y de homologar el tamaño mínimo de parcela de secano a regadío (art. 10.21).

La agrupación adicional para el suelo no urbanizable especialmente protegido, en las categorías Especial Protección Integral y Especial Protección Compatible, no resulta necesaria por cuanto no aporta elementos reguladores diferentes a los que cabe establecer en el régimen de usos aplicable a cada categoría de suelo delimitada (arts. 10.23 y 10.24).

En relación con las Normas Urbanísticas

Resultan inadecuadas, a lo dispuesto en la vigente legislación urbanística, sectorial o administrativa, los contenidos expresados a continuación en lo relativo a:

El informe vinculante del órgano competente en materia de patrimonio histórico para la tramitación innovaciones de planeamiento que afecten a cualesquiera elementos incluidos en el Catalogo del PGOU, por cuanto dicha previsión sólo es exigible en los casos tasados en la legislación del patrimonio histórico (art. 1.3.8); la calificación de revisión total, para las alteraciones del artículo 1.3 del PGOU (art. 1.3.12); la previsión de informes de incidencia territorial municipal ante actuaciones de órganos supralocales, y la constitución de comisiones mixtas de concertación (art. 1.7.2).

Las previsiones del régimen general de deberes para los propietarios del suelo por no ajustarse a lo señalado en el artículo 51 de la LOUA (art. 2.4); la referencia a aprovechamiento real, cuando se refiere al aprovechamiento objetivo (art. 2.6.1); las previsiones de expropiación los edificios y elementos catalogados por cuanto las causas que habilitan la expropiación están todas legalmente tasadas (art. 2.14.5); las previsiones de un deber de conservación adicional para los propietarios de edificios protegidos (art. 2.16.2); la apertura con carácter general de diligencias previas a los propietarios de inmuebles en el procedimiento de declaración de ruina (art. 2.18.11), la previsión con carácter general, de rehabilitación forzosa en los edificios y elementos catalogados y el establecimiento de la cuantía de ayudas económicas por el ayuntamiento en caso de rehabilitación del edificio (arts. 2.19.1 y 2.19.1.5.º); la previsión de informes favorables de instituciones consultivas para asegurar la posibilidad técnica de conservación en los expedientes de ruina y el impedimento de resolver expedientes de declaración de ruina sin el informe de la Consejería de Cultura (art. 2.19.1.7.º y 8.º); las previsiones de procedimiento establecidas para la ruina inminente por no ajustarse a lo señalado al efecto en el artículo 159 de la LOUA (art. 2.20); la referencia a la legislación urbanística para expropiaciones realizada por administraciones sectoriales y la referencia a sistemas de titularidad privada, por ser contradictorio con lo regulado en el apartado 1 del mismo artículo (art..29.3); la previsión de división horizontal de suelos de dominio público (art. 2.29.5); las previsiones de alteración de reservas de sistemas generales mediante planes especiales, al margen de los procedimientos de innovación del planeamiento general (art. 2.33.3).

Los supuestos de obtención de licencias y ejecución del planeamiento en ámbitos regulados por PERI, en la medida en que niegan la ejecución simultánea de urbanización y edificación (art. 3.5.8.a); la previsión de compensaciones económicas entre unidades de ejecución al margen de lo establecido en el artículo 105.1 de la LOUA (art. 3.15.c); la previsión, con carácter general y sin justificación concreta, de incluir los costes de urbanización de los sistema generales como gastos de urbanización en suelo urbanizable (art..18.3); la habilitación, de ejecución de sistemas generales y locales anticipadamente al desarrollo de sectores y unidades de ejecución (art. 3.19.a); la previsión de contribuciones especiales para sufragar la expropiación de los sistemas generales, y obras de urbanización (arts. 3.21.1 y 3.23.3); las previsiones de señalización de espacios para bicicletas por resultar incomprensible y la inclusión de los contenedores de basura como elementos de urbanización (arts. 3.26.4 y 3.26.5); la determinación de un módulo de reserva de plazas de aparcamiento en áreas de nueva creación en proporción al techo o por unidad de vivienda, lo que puede ser contradictorio con lo regulado en el artículo 17 de la LOUA (art. 3.31.6); la previsión de un garantía del 25% del presupuesto total de las obras de urbanización para su ejecución (art. 3.41.1); las condiciones de edificación y urbanización simultáneas por cuanto superan el grado de exigencia establecido en el artículo 55 de la LOUA (art. 3.42).

El contenido de las normas de protección expresadas en el Título V, de Condiciones Generales de Protección, Capítulos I a IV, debe ser revisado exhaustivamente, en cuanto a sus contenidos normativos y el establecimiento de obligaciones y determinaciones que carezcan de relación directa con las actuaciones, competencias, y facultades, de la actividad urbanística, manteniendo aquellas prescripciones y normas que

contribuyan a la coordinación de la aplicación de criterios y limitaciones establecidas en la legislación sectorial, con las actuaciones urbanísticas, evitando la superación del marco normativo regulado en ellas, y especialmente, la imposición de nuevas obligaciones y exigencias de carácter sectorial relativas a estudios, informes preceptivos y vinculantes, autorizaciones, o definición de limitaciones, que carezcan del referido amparo legal sectorial. Igualmente se atendrán a la regulación vigente en materia de concesión de licencias municipales, eliminando en las normas urbanísticas, cualquier referencia al otorgamiento condicionado de las mismas, o a la atribución de nuevas competencias para el Ayuntamiento, o cualesquiera otros órganos administrativos. La declaración de utilidad pública e interés social para los elementos incluidos en el Catálogo del PGOU, por cuanto dicho efecto de la aprobación del plan, lo es en su sujeción a los fines expropiatorios, no habiendo identificado expresamente dichas actuaciones expropiatorias en el PGOU (art. 5.29.1).

La previsión de calles en fondo de saco por resultar innecesarias en el modelo urbanístico propuesto (art. 7.81.5); la vinculación a los suelos no urbanizables protegidos para la implantación del uso de aeródromos (art. 7.93).

La asunción de obras de urbanización por el municipio para que las parcelas puedan adquirir la condición del solar, al ser una obligación de los propietarios de suelo urbano consolidado (art. 8.6.3); la referencia al régimen de deberes del suelo urbano consolidado para los propietarios de suelo urbano no consolidado (arts. 8.7.2.c y d). La previsión de contribución proporcional por los propietarios a la financiación de los costes de ejecución de los sistemas generales previstos, por cuanto no queda definida dicha participación, ni se concreta a que sistemas generales se le aplica tal previsión (art. 9.7.2.g); la previsión de limitar las diferencias de aprovechamiento entre unidades de ejecución al 15%, en el suelo urbanizable sectorizado, por cuanto no se corresponde con lo regulado en el artículo 105 de la LOUA (art. 9.11.2).

Se constatan además errores en el contenido de los artículos señalados a continuación:

La denominación de la categoría del SNU de Valles y Depresiones de la Sierra de los Santos (1B), por cuanto dentro de dicha ámbito no se encuentra de manera estricta la mencionada Sierra, produciendo con ello confusión tal denominación; en la regulación de los campamentos efectuada en el art. 10.20.6.B.a), se remite al art. 5.59 del PGOU que no existe.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación se acuerda:

Aprobar definitivamente de manera parcial el Plan General de Ordenación Urbanística de Fuente Obejuna, con las valoraciones y consideraciones contenidas en el apartado 1.º del cuarto fundamento de derecho de la presente resolución, suspendiendo su aprobación, respecto de las deficiencias señaladas en el apartado 2.º del referido Fundamento de Derecho, conforme a lo dispuesto en el art. 33.2.c) de la LOUA y 132.3.b) del Reglamento de Planeamiento, debiendo ser subsanadas y aprobadas por la Corporación Municipal, y elevadas de nuevo a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo para su aprobación definitiva, si procede.

Con carácter previo a la publicación de la presente resolución, se procederá a realizar el depósito e inscripción del instrumento de planeamiento en Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, en la Unidad Registral de esta Delegación Provincial, de conformidad con el art. 40 de LOUA y art. 8 del Decreto 2/2004, de 7 de enero, por el que se regulan los registros administrativos de instrumentos de planeamiento, convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados, y se crea el Registro Autonómico.

La presente resolución se publicará, junto con el contenido articulado de las Normas Urbanísticas del instrumento de planeamiento objeto de la misma, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el art. de la LOUA, y se notificará al Ayuntamiento de Fuente Obejuna, y a demás interesados.

Contra los contenidos de la presente resolución que hayan sido objeto de aprobación, y que ponen fin a la vía administrativa por su condición de disposición administrativa de carácter general, cabe interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, ante la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, según se prevé en el art. 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y con cumplimiento de los requisitos previstos en la misma, así como en el art, 22.4 del Decreto 193/2003, de 1 de julio.

Asimismo contra los contenidos de la presente resolución que hayan sido objeto de suspensión, y que no ponen fin a la vía administrativa, por carecer de la condición de disposición administrativa de carácter general, cabe interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes desde su notificación, ante el titular de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, según se prevé en el art. 22.3 del Decreto 193/2003, de 1 de julio, en relación a la Disposición Transitoria Unica del Decreto 202/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, y el artículo 115.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Córdoba, 24 de mayo de 2005.- V.º B.º El Vicepresidente 2.º de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba, Francisco García Delgado; El Secretario de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba, Pedro Jesús López Mata.

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