Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 66 de 06/04/2006

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 6 de marzo de 2006, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Colada de la Gabia la Chica a Granada", en el término municipal de Churriana de la Vega (Granada) (VP 519/02).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada "Colada de la Gabia la Chica a Granada", desde el límite del suelo urbano de Churriana de la Vega hasta el límite de término con Armilla, donde se une a la Vereda de la Requica, en el término municipal de Churriana de la Vega, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vías pecuarias del término municipal de Churriana de la Vega, provincia de Granada, fueron clasificadas por Orden Ministerial de 28 de noviembre de 1969, publicada en el BOE de fecha 1 de enero de 1970.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 20 de septiembre de 2002, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria, actuación enmarcada dentro del deslinde de diversas vías pecuarias para la formación de un sistema de espacios libres en la aglomeración urbana de Granada.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el día 13 de febrero de 2003, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm., de 9 de enero de 2003.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm., de fecha 21 de agosto de 2003.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho la presente Resolución.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 14 de julio de 2004.

A la vista de tales Antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. A la Proposición de Deslinde se han presentado las siguientes alegaciones:

- Don Antonio Moreno Martín alega que:

1. En ningún escrito se hace alusión a la existencia de la Colada de la Gabia a la Chica.

La Colada de la Gabia a la Chica fue clasificada por Orden Ministerial de 28 de noviembre de 1969, acto administrativo en virtud del cual se determinan la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, resultando extemporáneo la impugnación de la clasificación que es un acto firme, con ocasión del deslinde que es un procedimiento distinto.

2. Es propietario de la Haza de riego, sin que exista en el Registro de la Propiedad mención alguna a la vía pecuaria.

De acuerdo con el art. 2 de la Ley 3/1995 y el art. 3 del Decreto 155/1998, las vías pecuarias son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de una vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. Su existencia deviene de la propia clasificación, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1995).

Además el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1995). En este supuesto se encuadran las vías pecuarias, que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 3/1995 tienen la naturaleza de bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Finalmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 estableció que la legitimación registral que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

3. El alegante señala que posee un macho de obra con puertas metálicas, y en algunas partes una tapia de ladrillo, para los que el Ayuntamiento de Churriana de la Vega le concedió una licencia de obra.

El territorio ha de concebirse como soporte físico para el ejercicio de competencias a cargo de distintas Administraciones o incluso de distintos órganos de una misma Administración. La licencia municipal de obras alegada, se concedió exclusivamente en el ámbito de competencias de la Administración Pública correspondiente, en este caso la municipal, y siempre sin perjuicio de terceros de mejor derecho, o de las competencias de otras Administraciones Públicas, en el caso que nos ocupa, de la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias que de acuerdo con el artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía se atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía. En ningún caso puede interpretarse que el acto citado implique la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión, y aún menos la legitimación de la ocupación de los mismos.

- Don Francisco López Castillo y don Joaquín Alcón García de la Serrana, en nombre y representación de Francisco Calvo Calvo, Alicia Cortés Rodríguez, José Luis Cortés Ramos por su hermano Francisco, Salvador Megías Megías, Teresa Megías López por su madre Sra. Megías Leyva, Pilar Figuerela Méndez y Carmen Figuerela Méndez, alegan que:

1. Expresan su disconformidad con el trazado propuesto, por no ajustarse al proyecto de clasificación aprobado por Orden del Ministerio de Agricultura de 28 de noviembre de 1960. Adjuntan informe suscrito por don Tirso Ortega Carrascosa, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

2. Reiteran la alegación anterior apoyándose en documentación gráfica antigua.

3. El deslinde de la vía pecuaria se realiza por el camino de Puente de Palo, lugar por el que nunca existió y distinto al marcado por la clasificación, señalando que ningún título de propiedad hace mención a la vía pecuaria en cuestión.

Las anteriores alegaciones son desestimadas, al considerarse desde esta Administración que el deslinde se ha realizado de acuerdo con el trazado, anchura y demás características recogidas en el proyecto de clasificación, en cumplimiento del artículo 7 de la Ley 3/1995 y del artículo 12 del Decreto 155/1998, recabando toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que definen su trazado. Esta documentación tiene carácter público, por lo que puede ser consultada por cualquier interesado que lo solicite en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada.

Tras estudiar el informe aportado se observa que la discrepancia alegada se refiere a una zona actualmente clasificada como urbana o urbanizable por las normas subsidiarias aprobadas en 25 de enero de 1995, siendo criterio de esta Administración no incluir en los procedimientos de clasificación y deslinde de las vías pecuarias aquellos tramos que discurran por suelos clasificados por el planeamiento vigente como urbanos y urbanizables que hayan adquirido las características de suelo urbano con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 155/1998 por el que se aprueba el Reglamento de vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Por tanto, no procede la alegación presentada al referirse a un tramo que no es objeto de deslinde.

Una vez examinados de nuevo los documentos mencionados por el alegante, se informa que:

- En el vuelo americano de los años 1956-1957 se muestra que no existe otro camino en esa zona más que el Camino del Puente de Palo. Este camino es por tanto el único posible en esa fecha para unir Gabia la Chica con la Vereda de la Requica en el término de Armilla, siendo su recorrido muy aproximado al descrito en el correspondiente Proyecto de Clasificación.

- En el plano catastral de 1922 aparece únicamente ese camino, lo que refuerza lo argumentado en el párrafo anterior.

- En el plano del Instituto Geográfico Nacional y Estadística (hoja 1026) a escala 1:5.000, publicado en 1931, se observa que sólo existe el Camino de Puente de Palo.

Indicar además que el croquis que aparece en el Proyecto de Clasificación aprobado por Orden Ministerial de 28 de noviembre de 1969, es sólo eso, un croquis georreferenciado, y como tal no se puede tomar como referencia topográfica exacta, siendo un documento más que sirve para el trazado del estudio del antiguo trazado de las vías pecuarias.

En la investigación previa de los trabajos se recogieron manifestaciones de prácticos de la zona indicando que el ganado transitaba tradicionalmente por el Camino de Puente de Palo. Sería ilógico que dicho ganado transitara por detrás de la finca de don Francisco López Castillo, porque nunca ha existido por allí camino alguno.

El Mapa Topográfico Nacional escala 1:25.000 publicado en 1979 por la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, simplemente ubica el recorrido de la vía pecuaria copiándolo directamente del croquis anteriormente mencionado sin realizar ningún tipo de investigación al efecto. El Instituto Geográfico Nacional no es ni ha sido nunca competente en materia de vías pecuarias. En esto abunda el hecho de que en la documentación histórica referente a muchos municipios aparecen las comunicaciones que la Dirección General de Ganadería hace al IGN para que, una vez aprobadas las clasificaciones de las vías pecuarias de un determinado término municipal, el IGN, plasme los itinerarios de éstas en los planos que publica dicho Instituto a escala 1.25.000 y 1:50.000.

Por lo dicho en el párrafo anterior no se puede considerar dicho recorrido como exacto puesto que no tiene coordenadas definidas. Además dicho plano topográfico indica a su vez que el único camino existente en esa fecha seguía siendo el Camino de Puente de Palo.

El plano catastral a escala 1:5.000 vigente actualmente y superpuesto al plano de deslinde muestra que sólo existe el Camino de Puente de Palo como una entidad catastral propia.

Por último, indicar que la clasificación de una vía pecuaria se limita a describir aproximadamente el recorrido de la vía pecuaria. Corresponde al deslinde definir los límites exactos de dicha vía, así como el recorrido exacto, todo ello con coordenadas geográficas reales, no aproximadas. En este sentido, desde esta Administración se entiende que en ningún momento la propuesta de deslinde se separa de la descripción de la clasificación.

En cuanto a la no referencia de la vía pecuaria en los títulos de propiedad nos remitimos a lo contestado a don Antonio Moreno Martín.

4. Gran parte de los 1.004,7 metros de la propuesta de deslinde se encuentran dentro de las superficies calificadas como urbanas o urbanizables en el planeamiento vigente.

Revisadas las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Churriana de la Vega, aprobadas el 25 de enero de 1995, que son las últimas vigentes antes de la entrada en vigor del Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se ha observado que la situación del límite urbano o urbanizable de dichas normas coincide exactamente con la situación de dicho límite en el plano de la propuesta de deslinde, por lo que no procede estimar la alegación presentada. El resto de la alegación queda desestimada por basarse en este primer argumento del límite urbano.

5. La corta extensión, su uso intenso como vía de comunicación rodada, su firme asfáltico, la dotación de servicios urbanos y la ausencia completa de tránsito ganadero, hacen que sea aconsejable su exclusión del Plan de Ordenación y Recuperación de las Vías Pecuarias de Andalucía.

La legislación vigente en la materia, dota a las vías pecuarias de un contenido funcional actual, en el que al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del gana

do, están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural; de manera que mediante el deslinde de la vía pecuaria se facilita la revalorización ambiental y social de un patrimonio público.

El asfalto y las demás instalaciones de servicios a las que hace referencia el alegante, han sido instaladas con posterioridad a la fecha de inicio del expediente de deslinde, y en un área calificada como no urbana o urbanizable según las Normas Subsidiarias del término municipal de Churriana de la Vega, aprobadas el 25 de enero de 1995, vigentes con anterioridad a la entrada del Decreto 155/1998, y que han sido tomadas como referencia a la hora de proceder al deslinde.

6. Don Francisco López Castillo, además alega que la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente inició unas actuaciones de investigación en relación con unas obras de construcción y cerramiento que ejecutó en su parcela colindante con el Camino de Puente de Palo. Dicho expediente fue archivado tras informe emitido por la Sección de Patrimonio y Vías Pecuarias en el que se concluía que las obras no afectaban a la vía pecuaria.

El informe al que hacen referencia los alegantes fue realizado con anterioridad al deslinde de la vía pecuaria y se basó únicamente en superponer el croquis de la clasificación sobre un plano topográfico. Dicho croquis tiene carácter orientativo y sirve de apoyo a la descripción realizada en el Proyecto de clasificación, pero es en el momento del deslinde cuando realmente se definen con exactitud los límites físicos y jurídicos de la vía pecuaria, de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación. En el presente procedimiento de deslinde se ha llevado a cabo una investigación por parte de los técnicos deslindadores en la que se ha concluido que los alegantes se encuentran intrusando parte de la vía pecuaria. En estos trabajos se ha recabado toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que definen el trazado de la vía pecuaria. El croquis de la clasificación, un elemento más a tener en cuenta. Esta documentación tiene carácter público, y puede ser consultada por cualquier interesado que lo solicite en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada.

Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada con fecha 30 de marzo de 2004, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitido con fecha 15 de julio de 2004,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Colada de la Gabia la Chica a Granada", desde el límite del suelo urbano de Churriana de la Vega hasta el límite de término con Armilla, donde se une a la Vereda de la Requica en el término municipal de Churriana de la Vega, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, a tenor de la descripción que sigue, y en función de las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 1.004,58 m.

- Anchura: 15 m.

Descripción: Finca rústica de dominio público según establece la ley 3/95, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, que se encuentra en el término municipal de Churriana de la Vega. Discurre de Suroeste a Noreste por el Camino del Puente de Palo hasta el límite de términos con Armilla en el mismo Camino del Puente de Palo, donde se le une la Vereda de la Requica que discurre por el municipio de Armilla. De 15 metros de anchura, una longitud total de 1.004,7 metros y una superficie deslindada de 1,4 ha.

Sus linderos son:

Norte: Linda con el término de Armilla y la Vereda de la Requica.

Sur: Linda con el núcleo urbano de Churriana de la Vega.

Este: De sur a norte linda consecutivamente:

Oeste: De sur a norte linda consecutivamente con:

" Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 76) "

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 6 de marzo de 2006.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 6 DE MARZO DE 2006, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "COLADA DE LA GABIA LA CHICA A GRANADA", EN EL TERMINO MUNICIPAL DE CHURRIANA DE LA VEGA (GRANADA)

RELACION DE COORDENADAS U.T.M. DE LA VIA PECUARIA

" Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 77) "

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