Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 71 de 17/04/2006

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. DIECISIETE DE SEVILLA

EDICTO dimanante del procedimiento de medidas sobre hijos de uniones de hecho núm. 604/2005.

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NIG: 4109100C20050018868.

Procedimiento: Medidas sobre hijos de uniones de hecho 604/2005. Negociado: 4.º

De: Doña Gladys Elizabeth Miranda Mero.

Procuradora: Sra. Aurora Ruiz Alcantarilla.

Contra: Don Christian José López Cervantes.

E D I C T O

CEDULA DE NOTIFICACION

En el procedimiento Medidas sobre hijos de uniones de hecho 604/2005 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Diecisiete de Sevilla a instancia de doña Gladys Elizabeth Miranda Mero contra Christian José López Cervantes sobre sobre medidas sobre hijos en uniones de hecho, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA NUM. 219/06

En Sevilla, 9 de marzo de 2006.

Vistos por la Ilma. Sra. doña María Núñez Bolaños, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Diecisiete de Sevilla y su partido, los presentes autos de Medidas sobre Patria Potestad seguidos en este Juzgado con el número de procedimiento 604/05. Por la Procuradora Sra. Aurora Ruiz Alcantarilla en nombre y representación de Gladys Elizabeth Miranda Mero, frente a don Christian José López Cervantes; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la Procuradora de la parte actora presentó demanda suplicando se dictase sentencia decretando la adopción de determinadas medidas, invocando como causas de su petición las que figuran en el escrito inicial demanda e imponiendo a la parte demandada las costas del proceso.

Segundo. Admitida a trámite la demanda se emplazó al demandando para que compareciera en autos, la contestara en el plazo de veinte días, no compareciendo, fue declarado en rebeldía.

Existiendo hijos menores se acordó dar traslado de la demanda al Ministerio Fiscal para que la contestase en igual plazo de veinte días, lo que verificó por medio de escrito.

Tercero. Convocada la vista principal del juicio, tuvo lugar con el resultado que es de ver en autos.

Cuarto. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este proceso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La acción ejercitada en la presente litis tiene por objeto solventar las diferencias existentes entre los progenitores, fijando de un modo permanente la regulación del ejercicio la patria potestad, guarda y custodia y regimen de visitas.

Segundo. Dispone el artículo 108 del Código Civil que la filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial, produciendo ambas los mismos efectos, en concordancia con el artículo 39 de la Constitución Española. Según el art. 154 del Código Civil los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los padres debiéndose la misma ejercer en beneficio de ellos y comprendiendo los siguientes deberes facultades: 1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y

procurales una formación integral. 2.º Representarlo y administrar sus bienes; facultando el artículo 156 del citado Cuerpo Legal al Juez para, en los supuestos en que los padres vivan separados, y siempre teniendo en cuenta el interés del hijo, atribuir o distribuir entre el padre y la madre, las funciones inherentes a su ejercicio.

Se solicita en autos la privación de la patria potestad del padre sobre el menor.

El art. 170 C.C. permite establecer esta privación (que por otra parte es reversible y puede limitarse a un conjunto de funciones o facultades ) cuando el padre o la madre hayan "incumplido los deberes inherentes a la misma", siendo tales deberes los que expone el art. 154 C.C., del que sobresale por su contenido personalísimo el "deber de velar" que engloba a los otros.

La doctrina del Tribunal Supremo establece sustancialmente: En primer lugar, el incumplimiento ha de ser grave o de notoria importancia, para lo cual debe valorarse no sólo el hecho mismo del incumplimiento de alguno de los deberes que conforman la patria potestad, sino también su reiteración en el tiempo (sentencia del Tribunal Supremo 6 de julio de 1996 EDJ 1996/6978). En segundo lugar, por la trascendencia que tiene para el padre privado de la titularidad debe interpretarse restrictivamente y con las necesarias cautelas (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1996 EDJ 1996/7767), es, podría decirse, exigible plantearse con especial rigor el juicio de necesidad y proporcionalidad de la medida, de manera que sólo cuando atendido el incumplimiento grave y su repercusión sobre el interés del menor no pueda tomarse una medida de menor entidad debe recurrirse a ella.

En tercer lugar, no debe valorarse específicamente la imputabilidad subjetiva (o la culpabilidad) del padre en el incumplimiento grave de los deberes propios de la patria potestad, esto es, lo trascendente es el incumplimiento y la afección que provoca en el interés del menor, sin que sea un mecanismo que sancione, al modo de normas penales, la culpabilidad en la desasistencia (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1993, y también la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho 4.º, a diferencia del Ministerio Fiscal en su alegación al recurso, folio 115). Y en cuarto lugar, debe atenderse a las circunstancias que rodeen el caso en cuestión, en particular, a la infracción del deber de velar (que supone guarda, cuidados, asistencia moral y material), esto es, debe valorarse la desasistencia moral y material padecida por el hijo menor: entre otras, si ha habido o no cumplimiento de las obligaciones de alimentos, si ha habido concurrencia del padre en la formación moral del hijo, si se han relacionado o han mantenido alguna clase de vínculo más o menos permanente. La valoración de la desasistencia no debe referirse a la íntegra situación del hijo menor, puesto que normalmente el otro progenitor ejercerá adecuadamente sus funciones, sino referida a la conducta imputable al progenitor del que se pretende la privación de la patria potestad.

De lo actuado en autos queda constancia de la ausencia absoluta del padre durante toda la vida del menor. Al niño, de cinco años de edad, sólo lo ha visto su padre una vez, cuando nació, despreocupándose desde dicho momento de todo cuanto concierne al menor, resultando prueba evidente de ello el hecho de no constar paradero conocido del mismo, quien, finalmente, fue emplazado por edictos. Concurriendo causa de privación de patria potestad por incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, art. 170 C.C.

Con base en lo expuesto procede:

Primero. Se atribuye a la madre, doña Gladyis Elizabeth Miranda Mero la patria potestad y custodia exclusiva sobre el menor, C.S.M. facultándola a solicitar sin la autorización del padre la residencia del hijo.

Segundo. Se acuerda la privación de la patria potestad sobre el menor del padre don Chistian José López Cervantes.

Tercero. No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas judiciales causadas en atención a la naturaleza de los intereses en litigio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L O

Que, estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Aurora Ruiz Alcantarilla en nombre y representación de Gladys Elizabeth Miranda Mero, frente a don Christian José López Cervantes; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo acordar y acuerdo con carácter definitivo las medidas siguientes:

Primero. Se atribuye a la madre, doña Gladyis Elizabeth Miranda Mero, la patria potestad y custodia exclusiva sobre el menor, C.S.M., facultándola a solicitar sin la autorización del padre la residencia del hijo.

Segundo. Se acuerda la privación de la partia potestad sobre el menor del padre don Chistian Jose López Cervante; sin expresa condena en costas.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el término de cinco días ante la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr./Sra. Magistrado-Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en Sevilla, a 9 de marzo de dos mil seis.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado Christian José López Cervantes con domicilio desconocido mediante la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, extiendo y firmo la presente en Sevilla, a veintiocho de marzo de dos mil seis.- El/La Secretario.

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