Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 88 de 11/05/2006

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 17 de abril de 2006, de la Secretaria General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Albolote", en el término municipal de Maracena (Granada) (VP 427/02).

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Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Albolote", en su totalidad, en el término municipal de Maracena, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vías pecuarias del término municipal de Maracena, provincia de Granada, fueron clasificadas por Resolución de 18 de abril de 2000, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, publicada en el BOJA núm. 64, de fecha 3 de junio de 2000.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 29 de julio de 2002, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria, actuación enmarcada dentro del deslinde de diversas vías pecuarias para la formación de un sistema de espacios libres en la aglomeración urbana de Granada.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el día 30 de octubre de 2002, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 220, de 24 de septiembre de 2002.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 225, de fecha 30 de septiembre de 2003.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la Presente Resolución.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 13 de enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. Durante las operaciones materiales de deslinde se recogieron en acta las siguientes manifestaciones:

- Don Juan Manuel Martínez Rodríguez, como concejal de urbanismo, alega que en su día el Ayuntamiento de Maracena efectuó las correspondientes alegaciones a la clasificación de esta vía pecuaria, por lo que pide que nuevamente sean consideradas.

El presente procedimiento tiene por objeto el acto administrativo de Deslinde, no siendo el cauce adecuado para cuestionarse otro acto distinto como es la clasificación, por lo que nos remitimos a lo contestado en su momento con ocasión del procedimiento de Clasificación.

- Don Jesús Alonso López-Cantarero, como representante de la Comunidad de Regantes del Canal de Albolote, alega que en su momento la superficie que ocupa la acequia y camino de servicio fue expropiada por el Ministerio de Obras Públicas a favor de esta comunidad.

El presente procedimiento, no cuestiona la propiedad del interesado, siendo su objeto, según establecen los artículos 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 17 del Decreto 155/1998, del Reglamento de Vías Pecuarias, definir los límites de las vías pecuarias, bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, incluyendo los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero. En cualquier caso, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria pronunciarse sobre las cuestiones de propiedad que se susciten en los procedimientos de deslinde.

- Doña Inmaculada y doña Isabel López-Cantarero Ballesteros, doña Carmen y don Elías Polo Martínez, don Francisco Carvajal Fernández, en representación de doña Emilia Carmen López Cantarero Ballesteros alegan que no están conformes con la propuesta de deslinde de la vía pecuaria, porque la misma carece de continuidad.

Desde esta Administración se considera que el deslinde se ha realizado de acuerdo con el trazado, anchura y demás

características recogidas en el proyecto de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Albolote, en cumplimiento del artículo 7 de la Ley 3/1995 y del artículo 12 del Decreto 155/1998. La Cañada Real de Albolote tiene continuidad por el casco urbano de Maracena y posteriormente por el casco urbano de Granada, por donde continúa hasta unir con la Cañada Real de los Neveros dirección a Sierra Nevada. Además, en el extremo Norte del tramo deslindado en este expediente, se cruza casi perpendicularmente con la Colada del Juncaril, clasificada, deslindada y amojonada en el municipio de Albolote, como puede comprobarse en el inventario de vías pecuarias. Desde el punto de cruce con la Colada mencionada, el tránsito ganadero discurría hacia el casco urbano de Albolote, que atravesaba para unirse con la vía pecuaria Colada de Pinos Puente, clasificada y deslindada en el municipio de Caparacena (hoy Atarfe), que a su vez se une con la Realenga o colada de Caparacena en Pinos Puente, donde toma dirección a Córdoba siguiendo casi paralela la N-432 con la que a veces coincide parcialmente.

A la vista de estos antecedentes, se considera que la vía pecuaria tiene asegurada su continuidad, en contra de lo que exponen los alegantes.

- Don Manuel López López, en representación de Pavimentos Loymar, S.L., manifiesta que no procede el deslinde por tratarse de una propiedad privada, adquirida y registrada en el Registro de la Propiedad sin que en el mismo aparezcan cargas de servidumbre de ningún tipo y por la que se abonó el impuesto de transmisiones patrimoniales en su día y los sucesivos anuales de bienes inmuebles.

La falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. Su existencia deviene de la propia clasificación, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1995).

El art 8.3 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, establece que el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

De este precepto se desprende que el Registro no opera frente al deslinde, y por tanto, no juegan los principios de legitimación y de fe pública registral, y sobre todo, el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva respecto de esa porción de terreno.

También es de reseñar que el Derecho Hipotecario asume que puede haber discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral y por eso centra sus esfuerzos en proteger la titularidad en un sentido global. La legitimación registral que el art. 38 de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc. relativos a la finca, que consecuentemente caen fuera de la garantía de fe pública (SSTS de 27.5.1994, y 22.6.1995).

En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, señalar que el territorio se concibe como soporte físico para el ejercicio de competencias a cargo de distintas Administraciones o incluso de distintos órganos de una misma Administración. El abono de impuesto de transmisiones patrimoniales en su día y los sucesivos de bienes inmuebles, se realiza exclusivamente en el ámbito de competencias de la Administración Pública correspondiente, en este caso la municipal, y siempre sin perjuicio de terceros de mejor derecho, o de las competencias de otras Administraciones Públicas, en el caso que nos ocupa, de la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias que de acuerdo con el artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía se atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía. Además en ningún caso puede interpretarse que los actos citados implican la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión, y aún menos la legitimación de la ocupación de los mismos.

- Don Pedro Ramírez Fernández, en representación de don Juan Ramírez Huertas y doña Eulogia Fernández Martínez, propietaria de la finca "El Lagarto" alega que la casa se construyó en 1912, que tiene árboles centenarios y un pozo que tiene cien años, que está pagando el impuesto de bienes inmuebles, y que no está de acuerdo con el deslinde.

El presente procedimiento, no cuestiona la propiedad del interesado, siendo su objeto, según establecen los artículos de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 17 del Decreto 155/1998, del Reglamento de Vías Pecuarias, definir los límites de las vías pecuarias, incluyendo los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero, de acuerdo con la clasificación aprobada. Siendo las vías pecuarias de acuerdo con los artículos 2 de la Ley 3/1995, y 3 del Decreto 155/1998 bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

En cuanto a la disconformidad con la propuesta de deslinde y el abono de impuestos nos remitimos a las alegaciones de doña Isabel López-Cantarero Ballesteros y don Manuel López López.

Durante los trámites de Audiencia e Información Pública se presentaron las siguientes alegaciones:

- La Diputación Provincial de Granada informa que la Cañada Real de Albolote, en el término municipal de Maracena, coincide con la carretera GR. NO-1 de Maracena a Albolote, siendo esta carretera de titularidad provincial.

Nos encontramos ante una mutación demanial tácita consistente en un cambio de uso vía pecuaria a uso carretera. No obstante, la vía pecuaria, en cuanto bien de dominio público de titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía, debe ser deslindada, sin perjuicio de la existencia de la carretera mencionada, para depurar su situación física y jurídica, en previsión de que se produzca el supuesto de hecho contemplado en la Disposición Adicional Segunda del Decreto 155/1998, que al referirse a las vías pecuarias afectadas por obras públicas establece que "en caso de abandono o pérdida de la funcionalidad de la obra pública, los terrenos que con anterioridad hubiesen sido vías pecuarias revertirán a su situación inicial mediante la correspondiente mutación demanial y, en su caso, cambio de titularidad de los mismos."

- Don Julio Pérez Martín, Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Maracena alega:

1. Imposibilidad del tránsito de ganado, solicitando por tanto la desafectación de la vía pecuaria.

En cuanto a la primera cuestión, nos remitimos a lo contestado a doña Isabel López-Cantarero Ballesteros, en relación con el contenido actual que la legislación vigente en la materia otorga a las vías pecuarias, al margen del tránsito ganadero.

El objeto del procedimiento de deslinde es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, siendo la desafectación objeto de un procedimiento distinto, regulado en el Capítulo III del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que podrá ser considerado en un momento posterior.

2. Que se pretende obtener de esta vía suelo destinado a espacio libre, sustrayéndolo de los procedimientos normales de gestión del suelo, utilizando una potestad administrativa para un fin distinto del legalmente previsto.

El artículo 8 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, se refiere al deslinde como una de las potestades administrativas de la Consejería de Medio Ambiente para la conservación y defensa de las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el territorio andaluz, las cuales son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables, en los términos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de vías pecuarias.

El presente procedimiento tiene por objeto definir los límites de la "Cañada Real de Albolote" de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Maracena, actuación que como queda expuesto en el Antecedente de Hecho Primero de la presente Resolución, se enmarca dentro de la formación de un sistema de espacios libres en la aglomeración urbana de Granada, por lo que no cabe afirmar que se trata de sustraer suelo destinado a espacio libre, ni que se esté utilizando una potestad administrativa para una finalidad distinta a la prevista en el artículo 12 del Decreto 155/1998.

- Doña Inmaculada y doña Isabel María López-Cantarero Ballesteros alegan:

1. Que la vía pecuaria debe ser declarada innecesaria, ya que no tiene utilidad para el tránsito ganadero ni para las comunicaciones.

2. Su finca está inscrita en el Registro de la Propiedad, y están protegidas por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Nos remitimos a lo contestado en las manifestaciones recogidas en el acta de las operaciones materiales de deslinde a estas mismas alegantes y a don Manuel López López.

- Don Luis Tallón Rienda, doña Francisca Jiménez Girón, don Elías, doña Isabel Cristina y doña María del Carmen Polo Martínez, don Francisco Molina Guerrero y doña María Victoria Pérez García alegan que:

1. Están en desacuerdo con que se le asigne a la Cañada Real de Albolote la anchura máxima prevista por la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, es decir, 75 metros, ya que optar por dicha anchura no es un requisito indispensable, sino una posibilidad que ocasionaría perjuicios económicos a los propietarios afectados por el deslinde. Además los representantes del Ayuntamiento de Maracena firmaron el Acta de Clasificación con la condición de que la anchura de la vía pecuaria fuera la prescrita en las Normas Subsidiarias del planeamiento urbanístico de Maracena o las que en el futuro se aprueben.

El fin del actual procedimiento es establecer los límites de la vía pecuaria de acuerdo con la clasificación aprobada, siendo esta clasificación el acto declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada Vía Pecuaria (art. 7 de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias y art. 12 del Decreto 155/1998 por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía). La clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Maracena determinó una anchura de 75 metros para la Cañada Real de Albolote, debiendo el deslinde comprender la totalidad de la anchura y superficie con la que fue clasificada la vía pecuaria, sin perjuicio del carácter de firme de que goza éste acto de clasificación, resultando a todas luces extemporáneo, utilizar de forma encubierta el expediente de deslinde, para cuestionarse otro distinto como es la Clasificación.

En cuanto al perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los propietarios afectados, manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podría ser susceptible de estudio en un momento posterior.

Por último, la aceptación condicionada del trazado de la vía pecuaria por parte de los representantes del Ayuntamiento de Maracena, en el momento de la firma del Acta de clasificación, carece de eficacia, en tanto la clasificación es un acto administrativo que se dicta tras un procedimiento sujeto a Derecho Administrativo, y no es susceptible de sujetarse a condición alguna.

2. Imposibilidad de que la Cañada Real sea destinada a los usos previstos por la Ley, tanto el ganadero, como los compatibles y complementarios, ya que carece de continuidad.

Nos remitimos a lo contestado en las alegaciones de doña Inmaculada y doña Isabel María López-Cantarero Ballesteros durante las operaciones materiales de deslinde.

3. Son titulares registrales legítimos, protegidos por la fe pública registral y que adquirieron de titular inscrito, según consta en las certificaciones literales de las fincas afectadas.Nos remitimos a lo contestado a don Manuel López López en relación con sus manifestaciones en las operaciones materiales de deslinde.

- Don José Barranco Morcillo y don Germán Ballesteros Pérez alegan que:

1. De los antecedentes históricos se deduce que en el término municipal de Maracena existía una vía pecuaria que se clasificó como vereda en 1880, que de acuerdo con la legislación vigente debe tener una anchura de máxima de 20 metros y no de 75, como ahora se pretende clasificar. El presente expediente de deslinde consiste en la definición de los límites de las vías pecuarias de acuerdo con la clasificación aprobada, siendo en esta clasificación donde se determina el trazado, anchura y demás características físicas de la vía pecuaria (art. 7 de la Ley 3/1995 y art. 12 de Decreto 155/1998 por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad de Andalucía), sin perjuicio del carácter de firme de que goza éste, ya que fue aprobado por Resolución de la Secretaría Técnica de 18 de abril de 2000.

2. Adquisición por prescripción adquisitiva.

De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 155/1998 por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la comunidad autónoma de Andalucía, éstas tienen la naturaleza jurídica de bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables. En consecuencia, no son susceptibles de enajenación, ni la posesión de los mismos durante un lapso determinado de tiempo, da lugar a prescripción adquisitiva.

- Además, don Germán Ballesteros Pérez alega que en la notificación que se le ha practicado figura como desconocido, y además fue enviada a Moraleda y no a Maracena, por lo que se ha vulnerado el artículo 59 de la Ley 30/1992, ocasionándole indefensión. Por parte de la Administración se está intentando arrebatar la legítima propiedad, lo que vulnera el artículo 33 de la Constitución.

A tenor de la regulación que se contiene en el artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la notificación surte efectos, incluso aunque sea irregular, cuando el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, cuestión que recoge la Sentencia 114/2001 de 31 de octubre del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

- Don Manuel López López, en representación de Pavimentos Loymar, S.L., alega que:

1. En el Registro de la Propiedad no aparece mención alguna a vía pecuaria.

2. La pretendida vía pecuaria es en realidad carretera provincial.

3. Es titular registral del inmueble cuyo dominio está inscrito a su favor.

Estas cuestiones han sido contestadas en las alegaciones de don Manuel López López, en lo que se refiere a las inscripciones registrales y a Diputación Provincial de Granada, en lo referente a la carretera provincial.

- Don Pedro Ramírez Fernández, don Juan Ramírez Huertas, don Antonio Poyatos Díaz, doña Concepción Rodríguez Cañavete, alegan lo siguiente:

1. Desde hace muchos años no tiene paso de ganado, y por tanto actualmente no es vía pecuaria. No tiene continuidad. No tiene futuro como esencial para el desarrollo ganadero o el esparcimiento en su hábitat. No tiene tampoco relación con uso compatible ni complementario.

Estas cuestiones han sido contestadas en las alegaciones de doña Isabel López-Cantarero Ballesteros, durante las operaciones materiales de deslinde.

2. Se rechaza que la vía pecuaria sea una Cañada Real con una anchura de 75 metros.

La vía pecuaria "Cañada Real de Albolote" fue clasificada por Resolución de 18 de abril de 2000, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, en la que se determinó una anchura de 75 metros. Es objeto del procedimiento de deslinde definir los límites de la vía pecuaria de acuerdo con la clasificación aprobada.

3. Son legítimos propietarios, sin que exista ningún tipo de carga, gravamen o servidumbre.

Nos remitimos a lo contestado sobre esta cuestión a don Manuel López López en relación con sus manifestaciones durante las operaciones materiales de deslinde.

- Don Nicolás Gómez Rodríguez alega que la finca afectada tiene los mismos linderos, superficie y cabida que figuran en el Registro de la Propiedad.

Nos remitimos a lo contestado sobre esta cuestión a don Manuel López López en relación con sus manifestaciones durante las operaciones materiales de deslinde.

- Don José Manuel Aguayo Pozo en nombre de doña María del Carmen, doña Bárbara Elena y don José Rodríguez Medina alegan que en el procedimiento de deslinde deben tenerse en cuenta las reglas civiles e hipotecarias relativas a los títulos de propiedad o posesión, así como las normas del reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales que regulan el deslinde.

En cuanto a la referencia que hace el alegante sobre que la acción de deslinde es un derecho regulado en el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 13 de junio de 1986, señalar que dicha regulación sólo afecta a dichas entidades, ya que el art. 13.7 del Estatuto de Autonomía para la Comunidad Autónoma de Andalucía atribuye competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma en materia de Vías Pecuarias. Consecuentemente es la Comunidad Autónoma la que ostenta la máxima responsabilidad resolutoria en los expedientes de deslinde de vías pecuarias. Siendo la Normativa Básica aplicable a las vías pecuarias la recogida en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, y el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En segundo lugar, en cuanto a la referencia del alegante sobre el Derecho de Propiedad como institución de Derecho Civil, y por tanto la consideración en el ejercicio de deslinde de ciertas reglas civiles, aclarar que el deslinde de las vías pecuarias no es en sí mismo un acto de adquisición de dominio, sino de determinación de los límites del mismo. La Administración no puede declarar ningún derecho civil cuando actúa la potestad de deslinde, sino solamente la mera situación fáctica de estar poseyendo con las características de extensión y linderos que hayan quedado establecidas. Su fundamento se encuentra en un derecho de propiedad preexistente y al que da virtualidad práctica, pero en ningún caso lo crea ex novo, ni puede ser considerado como una potestad exorbitante de la Administración para la adquisición gratuita de los bienes.

El art. 8.3 de la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, establece que el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. El acto de deslinde consiste en traducir sobre el terreno los límites de una porción demanial cuya existencia ha quedado suficientemente acreditada con el acto previo de clasificación.

De este precepto se desprende que el Registro no opera frente al deslinde, y que por tanto, no juegan los principios de legitimación y de fe pública registral, y sobre todo el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva, respecto de esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería como hacer prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien.

La legitimación registral que el art. 38 de la LH otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc. relativos a la finca, que consecuentemente caen fuera de la garantía de fe pública.

Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada con fecha 31 de marzo de 2004, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitido con fecha 13 de enero de 2004.

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Albolote", en su totalidad, en el término municipal de Maracena, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, a tenor de la descripción que sigue, y en función de las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 466,9 m.

- Anchura: 75 m.

Descripción: Finca rústica de dominio público según establece la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, que se encuentra en el término municipal de Maracena. Discurre de Sur a Norte desde el núcleo urbano de Maracena hasta el límite de términos con Albolote en el Puente de la Juncollisa, donde se une a la Colada del Juncaril. De 75 metros de anchura, una longitud total de 466.9 metros y una superficie deslindada de 3,521 ha.

Sus linderos son:

Este: De sur a norte linda consecutivamente con:

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