Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 117 de 14/06/2007

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Consejería de Gobernación

Anuncio de 29 de mayo de 2007, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso de alzada interpuesto por don Cristobal Cruz Ramírez, contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, recaída en el expediente S-ET-SE-000038-05.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Cristóbal Cruz Ramírez de la Resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En Sevilla, a 29 de marzo de 2007.

Visto el recurso interpuesto y sobre la base de los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Como consecuencia de acta de finalización de espectáculo taurino celebrado el día 1 de abril de 2005, en la Real Maestranza de Caballería de Sevilla, consistente en corrida de novillos con picadores, y las propuestas de sanción que se incluían en ella, la Delegación del Gobierno incoó expediente sancionador contra don Cristóbal Cruz Ramírez, picador de la cuadrilla de don Antonio Gutiérrez Moreno, por supuesta infracción contra lo dispuesto en la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos (en adelante, LET), al hacerse constar en dicha propuesta que el Sr. Cruz Ramírez tapó la salida de la res de forma deliberada durante la primera vara del quinto novillo lidiado.

Segundo. Tramitado el correspondiente expediente, el Sr. Delegado del Gobierno acordó, mediante resolución de fecha 24 de enero de 2006, imponerle la sanción de multa por importe de doscientos veinticinco (225) euros, como responsable de una infracción tipificada y calificada como grave en el artículo 15 k) de la LET, consistente en la actuación manifiestamente contraria a las normas, establecidas para la suerte de varas, al considerarse probados los heçhos, objeto de la propuesta de sanción.

Tercero. Notificada dicha Resolución al interesado, interpone recurso de alzada en tiempo y forma, formulando las alegaciones que se dan por reproducidas en aras del principio de eficacia administrativa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

La Consejera de Gobernación es competente para resolver los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones

de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto, en el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

Por Orden de 30 de junio de 2004, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), esta competencia de resolución de recursos administrativos ha sido delegada en la Secretaría General Técnica.

II

El recurrente impugna la sanción impuesta con fundamento en varias alegaciones que son objeto de examen a continuación:

1. Considera que en la tramitación del expediente se ha prescindido total y absolutamente del expediente

...al no haber dado traslado a esta parte de ninguna de las pruebas solicitadas, concretamente no se me ha remitido copia del acta del espectáculo ni el informe ratificador del Delegado Gubernativo y del Presidente de la Plaza...

, por lo que la Resolución quedaría afectada de nulidad absoluta. Tal argumento no puede ser aceptado, en primer lugar, porque no se ajusta a un correcto entendimiento de la aplicación del procedimiento sancionador la afirmación de que su solicitud de ratificación de la propuesta de sanción, por el Presidente del Festejo y del Delegado Gubernativo, deban merecer la consideración de propuesta de prueba. La ratificación de un acta de denuncia o de una propuesta de sanción, como es el caso, no es, en este ámbito legislativo, condición imprescindible para que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, tengan valor probatorio, es decir, se les otorgue la presunción de veracidad que prevé el artículo 137.3 de la LRJAP-PAC. El cumplimiento de las condiciones contenidas en este precepto son suficiente para presumir su realidad, si no se aporta prueba en contrario que los desvirtúe y, en este punto es preciso enlazar con lo afirmado anteriormente, la ratificación de los agentes o autoridades denunciantes no es, en modo alguno, un elemento probatorio. A este respecto, es preciso hacer mención del contenido de la Sentencia de la Sección 8, de la Audiencia Provincial de Valencia, núm. 358/2006, de 8 de junio (Aranz. JUR 20.06\253210), según el cual

...cualquier dictamen que pueda contribuir a valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto, o, a adquirir certeza sobre ellos, es un medio de prueba, tanto si es elaborado fuera del proceso por perito designado por alguna de las partes, como es la llamada hasta ahora, pericial extrajudicial, como si es un dictamen emitido dentro del proceso por perito designado por el tribunal, como así resulta de los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Partiendo de esta consideración, la ratificación del dictamen en el acto del juicio o de la vista, no es circunstancia a la que se supedite su eficacia probatoria, de hecho, como expresa el artículo 347.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes, que el tribunal admita y prueba de ello es que el artículo 429.8 del texto legal citado, contempla que cuando se hayan presentado informes periciales y ni las partes ni el tribunal solicitare la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, se procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio...

. Extrapolando el anterior razonamiento, si la ratificación no es imprescindible para dar valor a los dictámenes emitidos, alcanzando éstos el valor de prueba sin que aquélla se produzca, no tiene ningún sentido sostener que el contenido de un acta emitida por un funcionario o autoridad públicos, con los requisitos establecidos por el artículo 137.3 de la LRJAP-PAC, precisa de tal ratificación para otorgarle la presunción de veracidad y, si ésta no tiene lugar, se está omitiendo la práctica de la prueba que le da o le quita validez.

Conectando también con el argumento anterior, tampoco es admisible que se considere que ha habido incumplimiento del procedimiento porque, según manifiesta el recurrente, no se le ha dado traslado del acta del espectáculo así como informe ratificador del Delegado Gubernativo y del Presidente de la Plaza, en lo que denominaba apertura de periodo probatorio. De conformidad con lo anteriormente expuesto, tal solicitud no supone proposición de prueba como tal y, en cuanto al acceso a la información contenida en el expediente, tal como se especificaba en el anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, a los efectos previstos en los artículos 59.4 y 61 de la LRJAP-PAC, aquél se encontraba a disposición del recurrente a efectos, precisamente, de adquirir la información necesaria para formular cuantas alegaciones considere convenientes. Por tanto, puede afirmarse que no ha existido proposición de práctica de prueba, razón por la que ha prevalecido la presunción de veracidad que, de conformidad con el artículo 137.3 antes citado, se atribuye al acta de finalización del festejo, ya que el recurrente no ha realizado ninguna acción adecuada tendente a desvirtuar su contenido.

Por lo que se refiere a la alegación de falta de motivación de la Resolución sancionadora, tampoco es posible acogerla pues ésta reúne los requisitos necesarios para considerarla válida, siguiendo una reiterada doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5, de 20 de septiembre de 2006 (Aranz. JUR 2006\235325)

...no cabe apreciar ausencia de motivación de la resolución sancionadora, ya que la citada resolución contiene los hechos y los fundamentos jurídicos por los que fue sancionada la sociedad apelante, conteniendo una suficiente motivación tal y como exigen los arts. 54 y 138 de la Ley 30/1992, no habiéndole causado indefensión.

. A la descripción de hechos probados, la Resolución impugnada une la consecuencia jurídica que de ellos se desprende, por lo que ha de considerarse suficientemente motivada.

De igual forma alega el recurrente la irregularidad que representa el que se haya notificado la propuesta de Resolución de forma conjunta con la Resolución finalmente adoptada, argumento que desconoce el contenido del artículo 84.4 de la LRJAP-PAC, según el cual y referido al trámite de audiencia, prevé que

se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las, aducidas por el interesado

, circunstancia que también s indicaba en la Resolución de inicio del expediente sancionador, a la cual el Sr. Cruz Ramírez formuló las correspondientes alegaciones.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

R E S U E L V O

Desestimar el recurso interpuesto por don Cristóbal Cruz Ramírez, contra la Resolución del Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, de fecha 24 de enero de 2006, recaída en expediente SE-38/05-ET, confirmándola a todos los efectos.

Notifíquese la presente resolución al interesado con indicación de los recursos que caben contra ella. El Secretario General Técnico. Fdo. Rafael Cantueso Burguillos".

Contra la presente Resolución, que agota la va administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 29 de mayo de 2007.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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