Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 118 de 15/06/2007

4. Administración de justicia

Audiencias Provinciales

Edicto de 24 de mayo de 2007, de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, dimanante del rollo de apelación civil núm. 4341/2006. (PD. 2354/2007).

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NIG: 410910OC20050015758.

Núm. Procedimiento: Apelación Civil 4341/2006.

Asunto: 200478/2006.

Autos de: Proced. Ordinario (N) 556/2005.

Juzgado de origen: 1.ª Instan. Sevilla núm. 11.

Negociado: 3C.

Apelante: Manuel Ruiz García, S.A.

Procurador: Ybarra Bores y Marta.

Apelado: Miriam Sánchez Martín y Sebastián López Pavón.

Procurador: Noemi Hernández Martínez.

EDICTO

Audiencia Provincial de Sevilla 2.

Recurso Apelación Civil 4341/06-C.

Parte apelante, apelado, rebelde y apelado.

Sobre

En el recurso referenciado, se ha dictado la resolución cuyo texto literal es el siguiente:

SENTENCIA NúM. 209

Ilmo. Sr. Presidente don Manuel Damian Álvarez García.

Ilustrísimos Magistrados Sres. don Rafael Márquez Romero, don Andrés Palacios Martínez.

En la Ciudad de Sevilla a siete de mayo de dos mil siete.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, el recurso de apelación interpuesto en los autos de juicio sobre Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de doña Mirian Sánchez Martín y don Sebastián López Pavón que en el recurso son parte apelada, representado por la Procuradora Sra. Hernández Martínez contra don Manuel Ruiz García, S.A., que en el recurso es parte apelante, representado por la Procuradora Sra. Ybarra Bores, y contra Proyco, S.L., que se encuentra en situación de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de enero de 2006, que expresa literalmente en su parte dispositiva: «Que estimando íntegramente la demanda formulada por doña Mirian Sánchez Martín y don Sebastián López Pavón, debo condenar y condeno a las Entidades 
Proyco, S.L., y Manuel Ruiz García, S.A., a que, solidariamente, abonen a aquella la cantidad de treinta mil euros (30.000), más los intereses legales devengados por dicha suma en la forma que se indica en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada».

Segundo. Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

Tercero. En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el llmo. Sr. Magistrado don Manuel Damian Álvarez García, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Frente a la sentencia de primer grado, que estima la demanda y condena a las entidades codemandadas a abonar solidariamente a los actores la cantidad de treinta mil euros más sus intereses, interpone recurso de apelación Manuel Ruiz García, S.A. (en adelante M.R.G.), que esgrime como motivos impugnatorios la existencia de error en la interpretación de las declaraciones prestadas en las diligencias previas de índole penal núm. 6115/03 del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Sevilla, la ausencia de consentimiento y de causa, y la inexistencia de vínculo de solidaridad.

Segundo. Cierto es que no existe controversia documental de un acuerdo por cuya virtud M.R.G. asumió, con Proyco, S.L., la obligación de abonar a los actores treinta mil euros, como indemnización en la resolución del contrato de compraventa de una vivienda en construcción y como reintegro de las cantidades entregadas a cuenta del precio.

Sin embargo, la actividad probatoria desarrollada en primer grado, y en especial las declaraciones tanto del imputado Sr. Delgado Chaves (apoderado de Proyco) como de los testigos Sres. Mellado Peña (apoderado y gestor intermediario de Proyco) y Ruiz Hidalgo (representante legal de M.R.G.), permiten reputar acreditado: a) Que Proyco vendió, mediante contrato privado de compraventa fechado el 6 de marzo de 2001, una vivienda en construción a los demandantes, recibiendo a cuenta del precio, mediante entregas en metálico y pago de efectos cambiarios, la suma de 21.516,23 euros más IVA; b) Que, para saldar deudas por suministro de materiales contraida con M.R.G., Proyco, a través del gestor intermediario Sr. Mellado Peña, ofreció en pago de deuda la vivienda previamente vendida a los demandantes, debiendo el proveedor indemnizar a los primitivos compradores en treinte mil euros; c) que M.R.G. adquirió, mediante dación en pago de su crédito, los derechos sobre la vivienda en construcción, sabiendo la previa celebración del contrato de compraventa entre demandantes y Proyco, y asumiendo verbalmente el compromiso de abonar a aquellos treinta mil euros por la resolución de la compraventa y la renuncia a sus derechos como compradores, según se infiere de la conjunta valoración de las declaraciones testificales prestadas por los Sres. Mellado Peña y Ruiz Hidalgo en las actuaciones penales antes reseñadas; d) Que el 13 de marzo de 2003 Proyco, representada por su apoderado Sr. Mellado, y M.R.G., representada por su consejero delegado Sr. Ruiz Hidalgo, otorgaron formalmente escritura pública de compraventa de la vivienda en construcción, que material y realmente había sido objeto de dación en pago «pro soluto» de deudas por suministros de materiales.

En definitiva, M.R.G. tenía conocimiento del contrato privado de compraventa poniéndolo entre demandantes y Proyco, y, mediante «acuerdo verbal no documentado» por escrito –así se indica en la fundamentación jurídica del auto de archivo de las diligencias previas incoadas por delito de estafa–, asumió el compromiso, junto con Proyco, de abonar a los originarios compradores 30.000 euros, lo que, de otra parte, evitaría la existencia de una doble venta.

El análisis de la prueba practicada no revela ni acredita que la obligación de abonar la referida suma quedara subordinada en cumplimiento de una condición consistente en la entrega de la vivienda por parte de Proyco. No constando la presencia de una condición suspensiva del pago de dicha cantidad, la obligación asumida por M.R.G. ha de reputarse pura y simple, lo que conduce a la desestimación del recurso al no apreciarse error en la valoración de las pruebas ni ausencia de consentimiento o de causa contractuales.

Tercero. La solidaridad pasiva en la deuda se infiere, en el caso de autos, de la propia naturaleza del pacto o «acuerdo verbal no documentado» (según el auto penal de archivo), que resulta de las declaraciones pactadas en sede penal. De ahí que proceda la condena solidaria de las entidades codemandadas.

Cuarto. Por todo lo expresado, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, y, por 
vía, de consonancia, imponer a la parte apelante las costas procesales de alzada merced al criterio objetivo del vencimiento, plasmado en los arts. 398 y 394 de la Ley Civil.

Vistos los preceptos legalmente aplicables.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Manuel Ruiz García, S.A., contra la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia núm. 11 de Sevilla, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas de segundo grado.

Así por esta nuestra sentencia, debidamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leida y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado don Manuel Damian Álvarez García, ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial y en mi presencia doy fe.

En atención al desconocimiento del actual domicilio o residencia de la entidad Proyco, S.L., por providencia de 24.5.2007 el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del presente edicto en el tablón de anuncios del Tribunal y en el BOJA para llevar a efecto la diligencia de notificación al mismo.

En Sevilla a 24 de mayo de 2007.- El Secretario Judicial.

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