Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 123 de 22/06/2007

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

Decreto 181/2007, de 19 de junio, por el que se regula la receta médica electrónica.

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El apartado 2 del artículo 55 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular y sin perjuicio de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 61, la ordenación, planificación, regulación y ejecución de los servicios y prestaciones sanitarias.

La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, contempla, junto con la Ley 29/2006, de 29 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, por primera vez en nuestro ordenamiento, la posibilidad de que las recetas médicas puedan extenderse o en su caso editarse en soporte informático, facilitando con ello la implantación de la denominada receta electrónica.

El Sistema Sanitario Público de Andalucía, en el marco del proyecto de historia única digital de salud del ciudadano, en colaboración con el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, ha desarrollado un modelo de receta electrónica, que permite retirar los medicamentos y productos sanitarios de la farmacia según el paciente los vaya necesitando, evitándoles molestias y desplazamientos innecesarios a los centros sanitarios. Asimismo, posibilita una comunicación ágil entre el farmacéutico y el médico sobre aspectos del tratamiento que resulten importantes para la salud de los pacientes.

La receta médica electrónica también permitirá agilizar el trámite del control sanitario mediante el visado o cualquier otro medio de control que pueda establecerse para conseguir una utilización más racional de determinados medicamentos o productos sanitarios, en la medida que se pueda constatar automáticamente que se cumplen los requisitos establecidos para dichos controles.

Es necesario establecer los requisitos bajo los cuales podrán extenderse en soporte informático las recetas de los medicamentos y de los productos sanitarios incluidos en la prestación farmacéutica, así como los procedimientos y requisitos necesarios para la dispensación de las mismas por parte de las oficinas de farmacia, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Salud, de conformidad con el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 19 de junio de 2007

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto del presente Decreto establecer los procedimientos y requisitos de prescripción y dispensación de medicamentos y de productos sanitarios mediante la receta médica electrónica.

Artículo 2. Definición de receta médica electrónica.

Se entiende por receta médica electrónica, conforme a lo previsto en la normativa vigente, la extendida en soporte informático por el profesional sanitario facultado para ello. En esta receta dicho profesional podrá prescribir los medicamentos y productos sanitarios, incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, a los pacientes con derecho a esta prestación, para su dispensación por las farmacias.

Artículo 3. Contenido de la receta médica electrónica.

1. La receta médica electrónica contendrá los siguientes datos:

a) La identificación del prescriptor: nombre, apellidos y código numérico personal.

b) La identificación del paciente: nombre, apellidos, edad y número de identificación sanitaria.

c) La identificación de la prescripción del medicamento o producto sanitario:

1.º Número de identificación generado por el sistema informático, que será único e irrepetible.

2.º Datos mínimos necesarios para su identificación inequívoca que, a estos efectos, son exclusivamente los que figuran en el catálogo informatizado de medicamentos y productos sanitarios que se pueden prescribir mediante la receta médica electrónica.

3.º Posología y duración del tratamiento.

d) Fecha de prescripción.

2. El catálogo informatizado, referido en el apartado anterior, estará formado por los medicamentos y productos sanitarios incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía que, desde el punto de vista sanitario, sean susceptibles de prescribirse mediante la receta médica electrónica, correspondiendo su fijación al órgano administrativo competente en materia de gestión de la prestación farmacéutica. Cuando un medicamento o producto sanitario no figure en este catálogo, su prescripción se realizará mediante los modelos de recetas en soporte papel.

CAPÍTULO II

Prescripción en la receta médica electrónica

Artículo 4. Profesionales prescriptores.

1. La prescripción de la receta médica electrónica se realizará por los profesionales médicos y odontólogos del Sistema Sanitario Público de Andalucía, así como por aquellos otros profesionales médicos y odontólogos ajenos al citado Sistema Sanitario Público, a los que expresamente se les autorice por el órgano competente en materia de gestión de la prestación farmacéutica.

2. Lo establecido en el apartado anterior será de aplicación a los profesionales sanitarios autorizados por la normativa vigente para prescribir los medicamentos y productos sanitarios.

Artículo 5. Procedimiento para la prescripción.

1. En la receta médica electrónica sólo podrán prescribirse medicamentos o productos sanitarios cuando se inserte la tarjeta sanitaria del paciente y ésta sea validada por el propio sistema informático.

2. El sistema informático sólo permitirá prescribir medicamentos o productos sanitarios si en la Base de Datos de Usuarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía consta que el paciente tiene derecho a las prestaciones farmacéuticas.

3. Los medicamentos o productos sanitarios prescritos a un paciente en soporte informático en el mismo acto clínico, se consignarán a su vez en la hoja de instrucciones para el paciente prevista en el artículo 7 del presente Decreto.

4. La duración del tratamiento fijado por el profesional que realiza la prescripción será, como máximo, de un año. Cuando se trate de medicamentos que requieran además la receta oficial de estupefacientes, no se podrá prescribir cantidad para un tiempo superior al que establezca la normativa vigente en materia de estupefacientes.

5. El número de unidades de cada medicamento o producto sanitario a prescribir será el que resulte necesario para atender adecuadamente la posología y la duración del tratamiento fijada por el profesional que realiza la prescripción.

6. El profesional prescriptor deberá anular la prescripción mediante receta médica electrónica, cuando la misma prescripción la realice mediante los modelos en soporte papel, para evitar duplicidad de una misma prescripción.

Artículo 6. Ampliación y seguimiento del tratamiento.

1. La ampliación de un tratamiento ya instaurado o renovación del mismo sólo podrá realizarse durante los 45 días anteriores a la fecha de finalización de la anterior prescripción.

2. El sistema informático permitirá al prescriptor la comprobación de las dispensaciones que las oficinas de farmacia vayan realizando de cada una de sus prescripciones.

3. Cualquier profesional autorizado para prescribir mediante la receta médica electrónica de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto, cuando lo considere necesario, podrá anular cualquier prescripción, informando de ello al paciente.

Artículo 7. Hoja de instrucciones para el paciente.

1. Cuando la prescripción de la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía se realice a través de la receta médica electrónica, se imprimirá una hoja de instrucciones, conforme al modelo establecido en el Anexo del presente Decreto, que necesariamente deberá ser entregada al paciente. En esta hoja deben cumplimentarse todos los datos de consignación obligatoria del artículo 3, así como, en el espacio reservado al efecto, las instrucciones del prescriptor que ha de seguir el paciente para un mejor tratamiento y un uso racional del medicamento.

2. La hoja de instrucciones será firmada en todo caso por el profesional que haya realizado la prescripción.

CAPÍTULO III

Dispensación

Artículo 8. Procedimiento para la dispensación.

1. La dispensación sólo podrá ser realizada a través de la conexión telemática con el propio sistema informático. Dicha conexión sólo podrá realizarse desde una oficina de farmacia, cuyo titular cuente con la correspondiente tarjeta de identificación y acceso al sistema informático. Dicha tarjeta será expedida por el órgano administrativo competente en materia de gestión de la prestación farmacéutica.

2. Salvo en los casos previstos en la disposición transitoria única del presente Decreto, sólo se permitirá el acceso de los profesionales de la oficina de farmacia al sistema informático si se tiene insertada la tarjeta sanitaria del paciente y ésta es reconocida y validada por el mismo.

3. La dispensación de un medicamento o de un producto sanitario sólo podrá realizarse cuando en la receta médica electrónica figure prescrito para ese paciente, y se den las condiciones para ser dispensado conforme a la normativa vigente, teniendo en cuenta para ello los datos de prescripción y, en su caso, los relativos a anteriores dispensaciones y la pauta de dispensación establecida en el artículo 10 del presente Decreto.

4. El plazo de validez de la receta médica electrónica para la primera dispensación, cuando se trate de tratamientos agudos que sólo requieren de un acto de dispensación, es de 10 días naturales, contados a partir de la fecha de prescripción. Para el resto de tratamientos dicho plazo es de 60 días.

Cuando la receta ampare tratamientos que requieran más de una dispensación, éstas sólo podrán realizarse a partir de la fecha en que, de acuerdo con la posología establecida por el profesional que prescribe, deba haberse consumido el contenido del envase anteriormente dispensado, con un margen máximo de 10 días anteriores y hasta 60 días, como máximo, posteriores a dicha fecha. Transcurrido este último plazo sin que se produzca la dispensación correspondiente, el sistema cancelará dicha prescripción.

5. La fecha de dispensación, en ningún caso, será posterior a la de la finalización del tratamiento instaurado por el profesional que prescribe, ni tampoco al plazo de validez de la receta, establecido en el apartado 4 de este artículo.

6. En el acto de la dispensación se registrarán los datos de consignación obligatoria correspondientes a la dispensación efectuada que serán los siguientes:

a) Identificación del medicamento o producto sanitario y su cantidad.

b) Número de identificación de la dispensación generado por el sistema informático, que será único e irrepetible.

c) Identificación del Código de Identificación Fiscal o Número de Identificación del Colegiado de la oficina de farmacia.

d) Fecha de dispensación.

7. En el acto de la dispensación se imprimirá un justificante de la misma, en el que se incluirán los datos de identificación del titular o titulares de la oficina de farmacia que realiza la dispensación, el número de identificación de la prescripción y de la dispensación, fecha de esta última y se adherirá el cupón o cupones precinto correspondientes. Dicho justificante estará a disposición del órgano competente en la gestión de la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

8. Tras la dispensación correspondiente, la oficina de farmacia estará obligada a devolver la tarjeta sanitaria al paciente, quedando prohibida su retención en dicha oficina de farmacia.

Artículo 9. Sustitución del medicamento o del producto sanitario por el farmacéutico.

1. En los casos legalmente previstos de sustitución del medicamento o del producto sanitario por el farmacéutico, el sistema informático sólo admitirá la dispensación de medicamentos y productos sanitarios incluidos en el catálogo informatizado.

2. En caso de sustitución, el farmacéutico anotará, en el lugar correspondiente de la receta, el medicamento de la misma composición, forma farmacéutica, vía de administración y dosificación que dispense, la fecha, su firma y su rúbrica. Se exceptúan de esta posibilidad de sustitución aquellos medicamentos que, por razón de sus características de biodisponibilidad y estrecho rango terapéutico, se determinen reglamentariamente.

Artículo 10. Número máximo de envases de medicamentos y productos sanitarios.

El sistema informático determinará el número máximo de envases de cada medicamento o producto sanitario a entregar en cada dispensación, que será, como máximo, el establecido en la legislación sobre receta médica del Sistema Nacional de Salud. Todo ello, sin perjuicio de que no se podrá entregar en una misma dispensación cantidad para un tiempo superior al que establezca la normativa vigente de estupefacientes, cuando se trate de las especialidades farmacéuticas que requieran la receta oficial de estupefacientes, y de tres meses para el resto de medicamentos y productos sanitarios.

Artículo 11. Suspensión cautelar de la dispensación.

1. El sistema informático permitirá que el farmacéutico pueda suspender cautelarmente la posibilidad de dispensación de un medicamento prescrito, cuando existieran dudas sobre posibles errores en la prescripción, adecuación de ésta a las condiciones de la persona enferma, medicación concomitante o cualquier otro motivo que pueda suponer un riesgo para la salud del paciente. Esta circunstancia se comunicará, de forma telemática, al profesional que realizó la prescripción, mediante la cumplimentación del informe previsto a tal efecto en dicho sistema. También informará sobre dicha suspensión al paciente.

2. El profesional prescriptor, en el plazo de siete días, contados a partir del siguiente al de la suspensión cautelar, reactivará la prescripción de que se trate, si lo considera conveniente.

Disposición adicional primera. Tratamiento de la información.

El tratamiento, cesión y custodia de los datos consignados en la receta electrónica se ajustarán a lo establecido en el artícu-
lo 77.8, segundo párrafo, de la Ley 29/2006, de 26 de julio.

Disposición adicional segunda. Central de incidencias.

1. El sistema informático para la dispensación, a fin de garantizar la prestación de forma permanente, dispondrá de un acceso excepcional desde la oficina de farmacia para dispensación de recetas médicas electrónicas a través de una central de incidencias dispuesta al efecto. Esta central contará con la debida tarjeta de identificación y acceso, expedida por el órgano administrativo competente en materia de gestión de la prestación farmacéutica para acceder exclusivamente a los datos necesarios para la dispensación excepto los de carácter personal. Para ello es necesario que el paciente muestre la tarjeta sanitaria a la oficina de farmacia y ésta facilite a la central de incidencias, por vía telefónica u otra vía de comunicación, el número de identificación de dicha tarjeta.

2. Tras los procesos de validación e identificación de la conexión correspondiente, la central de incidencias comunicará a la oficina de farmacia si procede o no la dispensación y, en su caso, registrará, en nombre de dicha farmacia, la dispensación que la misma efectúe.

3. Estas dispensaciones quedarán registradas como incidencias en el sistema informático y, a efectos de facturación al Sistema Sanitario Público de Andalucía, deberán ser validadas con posterioridad en el citado sistema informático por la oficina de farmacia dispensadora.

Disposición adicional tercera. Compatibilidad del sistema informático.

El sistema informático permitirá la compatibilidad con los programas de gestión de las oficinas de farmacia y con cualesquiera otros sistemas de receta médica electrónica que se establezcan en el Sistema Nacional de Salud.

Disposición transitoria única. Dispensación en otra Comunidad Autónoma.

Cuando el paciente requiera que la dispensación de una receta se le efectúe fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la prescripción se realizará en los modelos oficiales en soporte papel del Sistema Nacional de Salud, mientras no existan sistemas de receta médica electrónica análogos en las restantes Comunidades Autónomas y se establezca un procedimiento que permita la compatibilidad entre ellos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se derogan cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta a la Consejera de Salud para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 19 de junio de 2007

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

MARíA JESÚS MONTERO CUADRADO

Consejera de Salud

ESPECIFICACIONES DE LA «HOJA DE INSTRUCCIONES PARA EL PACIENTE»

1. Características del papel.

- Formato: Din A4.

- Color: Blanco.

2. Características tipográficas.

- Color de la tinta:

Para logotipo oficial: Tonos grises.

Para rayado y texto: Tinta negra.

- Tipo de letra: Courier.

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