Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 125 de 26/06/2007

4. Administración de justicia

Juzgados de lo Social

Edicto de 13 de junio de 2007, del Juzgado de lo Social núm. Catorce de Barcelona, dimanante de los autos núm. 882/1999.

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Procedimiento: Varios en Seguridad Social 882/1999.

Parte actora: Juan Antonio Cano Salazar.

Parte demandada: TGSS (Tesorería Gral. Seguridad Social), José Luis Orozco Gómez y Héctor Stezano Toledo.

Secretaria Judicial: Francisca López Salinas.

EDICTO

Según lo acordado en los autos 882/1999, seguidos en este Juzgado a instancia de Juan Antonio Cano Salazar contra -TGSS- (Tesorería Gral. Seguridad Social), José Luis Orozco Gómez y Héctor Stezano Toledo en relación a varios en seguridad social, por el presente se notifica a José Luis Orozco Gómez en ignorado paradero la Resolución dictada en los presentes autos en fecha 15 de mayo de 2007 cuyo tenor literal de su parte dispositiva dice:

(se adjunta copia de la resolución)

Y para que sirva de notificación en forma al precitado, cuyo domicilio se desconoce, advirtiéndole que las sucesivas notificaciones, salvo que revistan forma de auto o sentencia, se harán en estrados y para su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia, a los efectos pertinentes, expido el presente Edicto en Barcelona, a 13 de junio de 2007. La Secretaria Judicial.

Juzgado de lo Social núm. Catorce.

Autos núm. 882/1999.

Encuadramiento en Seguridad Social.

SENTENCIA NÚM. 226

En Barcelona, a quince de mayo de dos mil siete.

Vistos por mí, Ilma. Sra. doña Carmen Pérez Sánchez, Magistrada del Juzgado de lo Social núm. Catorce de los de esta ciudad, los presentes autos en materia de impugnación de denegación de baja en la inscripción de empresario, seguidos con el núm. 882/1999, siendo parte actora don Juan Antonio Cano Salazar contra la Tesorería General de la Seguridad Social, don José Luis Orozco Gómez y don Héctor Stezano Toledo.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Con fecha 5 de agosto de 1999 se presentó en la oficina de Registro General del Decanato demanda suscrita por la parte actora, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado núm. Catorce, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimaba procedentes a su derecho, suplicaba se dictase Sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.

Segundo. Admitida a trámite la demanda y una posterior aclaración (folios 78 a 80), se confirió traslado a la parte demandada y se convocó a las partes al acto de juicio, que tuvo lugar el día 13 de enero de 2000, al que compareció la parte actora y de la TGSS tal como consta en el acta extendida. Abierto el juicio, la parte actora se ratificó en su demanda con las aclaraciones pertinentes, contestando a la misma la TGSS, oponiendo la excepción procesal de falta de listisconsorcio pasivo necesario argumentando que la sentencia que se dicte puede afectar a las dos personas que en concepto de trabajadores figuraban en alta en la seguridad social en la empresa que figuraba inscrita en la seguridad social como titularidad del actor; practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones Sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar Sentencia.

Tercero. En sentencia, que devino firme, dictada por este Juzgado en fecha 20 de enero de 2000 (folios 243 a 246) se estimó la excepción procesal referida, se anularon las actuaciones desde el momento de admisión a trámite de la demanda y se advirtió a la parte actora de que debían ampliar la demanda, en la forma que se indicaba, contra los que figuren como trabajadores por cuenta ajena de la empresa cuya inscripción en la seguridad social pide que se anule.

Cuarto. Presentado escrito de ampliación de la demanda en fecha 4 de febrero de 2000 respecto a don José Luis Orozco Gómez y a don Héctor Stezano Toledo, se confirió traslado de la demanda y de la ampliación a las partes demandadas y se convocó a las partes al acto de juicio, que tuvo lugar el día 14 de septiembre de 2000, al que compareció la parte actora y la TGSS tal como consta en el acta extendida, no habiéndolo efectuado los codemandados personas físicas a pesar de estar debidamente citados. Abierto el juicio, la parte actora se ratificó en su demanda con las aclaraciones pertinentes, contestando a la misma la TGSS, oponiendo la excepción procesal de falta de competencia territorial y de incompetencia del orden jurisdiccional social, así como la existencia de una imputación penal de falsedad sobre un documento esencial que debe ser resuelta en vía penal; practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones Sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar Sentencia una vez se dictara resolución firme en el proceso penal seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Algeciras (diligencias previas 1483/1999), lo que tuvo efecto el día 30 de abril de 2007, alzándose la suspensión acordada.

Quinto. En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a los plazos por acumulación de asuntos.

II. HECHOS PROBADOS

Primero. Por resolución de la Dirección Provincial de Cádiz de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha de salida 27 de abril de 1999, le fue denegada al actor su solicitud de anulación de su inscripción como empresario, formulada por el demandante en fecha 25 de noviembre de 1998 (solicitud obrante a folios 56 a 61, 171 a 175, 300 a 304 que se dan por reproducidos), con invocación de los arts. 10 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y el 6 de la Orden Ministerial de 22 de febrero de 1966 (resolución obrante a folios 62, 63, 214, 215, 220, 221, 343 y 344 que se dan por reproducidos).

Interpuesta reclamación previa a la vía jurisdiccional en fecha 7 de junio de 1999 (folios 64 a 67, 216 a 219 que se dan por reproducidos), fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial de Cádiz de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha de salida 13-julio-1999 (folios 68, 240 y 369 que se dan por reproducidos).

Segundo. En fecha 15 de diciembre de 1989, ante Notario, los cónyuges don José Luis Orozco Gómez y doña Claudia Orozco Stezano, don Héctor Stezano Toledo y don Andrés Romero Ortega, constituyeron en nombre propio una entidad denominada «Gestiones Exteriores Algeciras, S.A.», domiciliada en «Avenida de la Marina, 4-5, 1.º A», en Algeciras, dedicada a «comisión de Aduanas y operaciones de importación y exportación en general, y cualquier otra actividad de lícito comercio que sea antecedente, consecuencia o complemento de lo enunciado» y que iniciaría su actividad en fecha 2 de enero de 1990; habiendo inscrito en el Registro Mercantil en fecha 5 de abril de 1990 (documentos obrantes a folios 20 a 35 que se dan por reproducidos).

Tercero. El actor, con DNI núm. 26.295 y domiciliado en Barcelona, es agente de aduanas y pertenece al Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, especialidad Gestión y Liquidación, ingresando el día 1 de octubre de 1984 (documentos obrantes a folios 17, 183, 305 a 309 y 311 que se dan por reproducidos).

Cuarto. El actor, en fecha 24 de abril de 1990, estipuló con don José Luis Orozco Gómez que afirmaba actuar en nombre y representación de la entidad «Gestiones Exteriores Algeciras, S.A.», y en su condición de administrador de la misma, señalándose que siéndole necesaria a la sociedad la necesaria colaboración de Agente de Aduanas para el desarrollo de sus actividades en las distintas poblaciones en las que actúa, se efectuaba entre ambos contrato para «constituir entre sí una colaboración privada para desarrollar la actividad de Agencia de Aduanas, cuya titularidad ostentara el primero de ellos
-Juan Antonio Cano Salazar- en la referida población de Algeciras» y que a tal fin «se dará de alta como Agente de Aduanas en el Colegio de Agentes de Aduanas de Algeciras», estableciéndose como compensación a favor del demandante una cantidad económica mensual revalorizable automáticamente y asumiendo, en términos generales, la sociedad «Gestiones Exteriores Algeciras, S.A.», el facilitar «al Agente de Aduanas la organización y montaje de oficinas necesario, así como la contratación del personal, asumiendo el pago de cuantos gastos se deriven de la actividad profesional del Agente», concretándose las obligaciones de la sociedad y estipulándose, además, que «don Juan Antonio Cano Salazar otorgará poderes notariales, con las facultades necesarias para el despacho aduanero, y con las demás que Gestiones Exteriores Algeciras, S.A., estime convenientes, a favor de la persona o personas que la Sociedad designe» (documentos obrantes a folios 102 a 107 que se dan por reproducidos).

Quinto. El actor, en fecha 27 de abril de 1990, en su condición de Agente de Aduanas, otorgó ante Notario poder especial a favor de don José Luis Orozco Gómez y don Héctor Stezano Toledo para que, en nombre y representación del otorgante, cualquiera de ellos, indistintamente, pudieran: «firmar cualesquiera documentos de aduanas, de adeudo y trámite y practique cuantos actos y operaciones requiera un despacho aduanero, ya sea de importación, exportación, cabotajes, tránsitos y sus incidencias, entradas y salidas de depósitos y demás», también para que «formulen toda clase de reclamaciones y peticiones ante las oficinas de la Administración de Aduanas de Algeciras y sus diferentes puntos aduaneros ... dependencias de Correos ... Administración de Hacienda de Algeciras, Banco de España y sus sucursales en la misma provincia, comandancia de Marina, Comisaría de Policía del Puerto y Junta de Obras del Puerto de Algeciras y otros organismos o dependencias oficiales relacionadas con tales actividades de comercio internacional o exterior», y, por último, para que «comparezcan en los expedientes, que se incoen y recurran de las resoluciones que se dicten; constituyan depósitos y paguen cantidades y, en general, hagan cuanto hacer podría el poderdante si presente se hallare, sin limitación alguna, en dicha especialidad» (documento obrante a folios 11 a 16, 176 a 181, 305 a 310 que se dan por reproducidos).

Sexto. En fecha 24 de mayo de 1990 se recibió en la TGSS en La Línea documento de «inscripción de empresa en la Seguridad Social», figurando como nombre o razón social «Juan Antonio Cano Salazar», con domicilio en «Avda. Marina, 4-5, Algeciras», actividad económica «Agente Aduanas», alta «24.5.90», causa «nueva creación», con una firma bajo el epígrafe «firma del titular o del representante legal» y con referencia al DNI 26.295 (documento obrante a folios 19, 291 que se dan por íntegramente reproducidos) y los codemandados personas físicas figuraron de alta en la seguridad social como trabajadores por cuenta ajena a cargo del demandante (hecho no cuestionado).

Séptimo. En expediente administrativo de apremio seguido ante la TGSS se dictó resolución en fecha 22 de septiembre de 1998 decretando el embargo de bienes del ahora demandante por importe de débitos ascendente a 2.349.235 pesetas (documentos obrantes a folios 49 a 55 que se dan por reproducidos).

Octavo. El actor, en fecha 10 de julio de 1999, interpuso querella, entre otros, contra los codemandados don José Luis Orozco Gómez y don Héctor Stezano Toledo, imputándoles delitos de falsedad y estafa, entre otros hechos por haber falsificado la petición de alta como empresa ante la TGSS, habiendo sido admitida en fecha 23 de noviembre de 1999 por el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Algeciras (diligencias previas 1483/99-01) (documentos obrantes a folios 69 a 77, 169, 170, 231 a 238 que se dan por reproducidos); recayendo, finalmente, en fecha 12 de marzo de 2007 auto dictado por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección de Algeciras, apelación penal 20/2007) archivando la querella por prescripción de los delitos imputados, sin perjuicio de las acciones civiles que asisten a los perjudicados (documentos obrantes a folios 502 a 513 que se dan por reproducidos).

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Los hechos declarados probados se han deducido de la valoración conjunta de la prueba practicada y en especial de la documental obrante en los folios a los que en aquellos se hace concreta referencia, igualmente del informe pericial caligráfico unido a folios 108 a 157 que por ser hechos negativos no se ha consignado en los hechos probados.

Segundo. La TGSS opone, en primer lugar, la excepción de incompetencia por razón territorial argumentando, con invocación del art. 10.1 LPL, que los Juzgados competentes son los de lo Social ubicados en Algeciras, no estando conforme con tal excepción la parte actora que defiende la competencia de los Juzgados de lo Social de Barcelona, lugar de su domicilio, con invocación del art. 10.2 LPL.

Dispone el art. 10 LPL, relativo a las reglas de competencia de los Juzgados de lo Social, que «La competencia de los Juzgados de lo Social se determinará de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Con carácter general será Juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante ... En las demandas contra las Administraciones Públicas será Juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de éste» y «2. En los procesos que se indican en los párrafos siguientes será en cada caso Juzgado competente: a) En los que versen sobre la materia referida en el párrafo b) del artículo 2, aquél en cuya circunscripción se haya producido la resolución, expresa o presunta, impugnada en el proceso, o el del domicilio del demandante, a elección de éste».

Tratándose este litigio de un proceso sobre cuestiones afectantes a la seguridad social, la regla aplicable es la contemplada en el art. 10.2 LPL, por lo tanto el demandante podía elegir como Juzgados para la celebración del juicio los de su domicilio, como así ha efectuado, por lo que procede desestimar la expedición opuesta sobre este extremo por la TGSS.

Tercero. Opone, en segundo lugar la TGSS, y primera vez en este acto de juicio sin haberlo cuestionado en vía administrativa, la excepción de incompetencia de jurisdicción afirmando que se trata de una cuestión recaudatoria.

En el art. 3 LPL, vigente en la fecha de presentación de la demanda, se disponía que «No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: ... b) De las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por las Entidades gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta».

Modificado por el art. 23 de la Ley núm. 52/2003, de 10 de diciembre, y con vigencia a partir del día 1 de septiembre de 2004, en el art. 3.1.b) LPL se dispone que «1. No conocerán los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social: ... b) De las resoluciones y actos dictados en materia de inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación y gestión recaudatoria y demás actos administrativos distintos de los de la gestión de prestaciones de la Seguridad Social» y que «Asimismo, quedan excluidas de su conocimiento las resoluciones en materia de gestión recaudatoria dictadas por su respectiva entidad gestora en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social, así como las relativas a las actas de liquidación y de infracción».

La normativa aplicable en el presente litigio es la vigente en la fecha de presentación de la demanda, como se declara, entre otras, en la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de julio de 2005, en la que se declara que «Es cierto ... que en el momento de dictarse la sentencia de instancia ya había entrado en vigor la Ley 52/2003, y, por tanto, el orden jurisdiccional competente para el conocimiento de las demandas como la que aquí se plantea es el contencioso-administrativo, pero la cuestión competencial en el caso de autos debe resolverse a favor del orden jurisdiccional social que era el competente en la fecha en que se presentó la demanda, sin que pueda aplicarse una Ley posterior que no estaba vigente en la fecha de presentación de la demanda. La presentación de la demanda produce los efectos conocidos como perpetuatio iurisdiccionis, perpetuatio legitimationis, e inmodificabilidad del objeto del proceso (...) “ya que la relación jurídico procesal quedó fijada en los términos expuestos en aquella”. Al ser la jurisdicción improrrogable e irrenunciable, la aplicación de dicho efecto de perpetuatio iurisdiccionis conlleva que la competencia para el conocimiento de la presente demanda corresponda al orden jurisdiccional social, quien tenía atribuida la competencia en la fecha de presentación de la demanda».

Aunque de acuerdo con la legislación anterior sería discutible jurídicamente que el supuesto ahora enjuiciado, en el que se impugna jurisdiccionalmente la denegación de baja en la inscripción como empresario en el Régimen General de la Seguridad Social y solamente con relación a ese extremo (y no con los demás extremos pretendidos por el actor en el suplico de su demanda y ampliación sobre cotizaciones, a los que alcanza la excepción de falta de incompetencia del orden jurisdiccional social), pudiera incluirse entre los supuestos excepcionados de gestión recaudatoria, entendemos que no tiene tal naturaleza, como puede deducirse, entre otras, de la sentencia dictada por la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2002 y de las que en ellas se citan, en la que se indica que «Entre otras, las dos Sentencias de esta Sala de fecha 24 de marzo de 1995 (Recursos 1126/1994 y 1501/1994), ambas acordadas en Sala General y la segunda de ellas con tres votos particulares, declararon que la competencia para el conocimiento de sendos litigios, consistentes en la impugnación por parte del trabajador de una baja en la Seguridad Social, estaba legalmente atribuida al orden contencioso-administrativo y no al social, y en idéntico sentido se pronunció la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 (recurso 834/1999), citando jurisprudencia anterior. Pero en tales supuestos la decisión tenía incidencia únicamente en el aspecto recaudatorio, tal como declaró la Sala en el primer fundamento de las respectivas resoluciones: la relativa al recurso 1126/1994 señaló que el problema debatido consistía en determinar los “efectos, en orden a la cotización, de la baja tardía que se produce en el RETA, tras haber cesado efectivamente, con notoria anterioridad, en la actividad de trabajo autónomo”; la que resolvió el recurso 1501/1994 reconoció como objeto de decisión “los efectos de todo orden consecuentes a una baja tardía producida en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados del Hogar”, y resolvió que los de carácter meramente recaudatorio correspondían al conocimiento del orden contencioso-administrativo y los demás a este orden social; y la 15 de diciembre de 1999 reconocía como objeto del recurso la determinación de los efectos de la baja de oficio practicada por la TGSS “cuando esta resolución sólo incide en el ámbito recaudatorio”».

Añade que «Existen otras resoluciones de esta Sala en las que la controversia no se limitaba a la estricta cuestión recaudatoria, sino que la misma estaba también ligada a la procedencia del alta en alguno de los Sistemas de la Seguridad Social, pudiendo citarse la Sentencia de 15 de julio de 1997 (recurso 2905/1996), en la que se razona que este Tribunal “viene declarando que aquellas resoluciones que fijan una determinada fecha de efectos en la baja del RETA y que requieren el pago de cuotas por determinado período, son resoluciones que, predominando en ellas el carácter recaudatorio frente al de encuadramiento en la Seguridad Social, han de ser impugnadas en el orden contencioso-administrativo, pero no es éste propiamente el caso de autos, pues en él se procede a dar de alta de oficio en el RETA. Y esa resolución tiene un carácter de permanencia que excede, como es obvio, a la reclamación de cuotas por un determinado período, y así esta Sala en varias sentencias dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, ha declarado la competencia del orden social de la jurisdicción para impugnar las altas de oficio realizadas por la TGSS, por entender que no se trata de una materia relativa a la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, sino de la inclusión o exclusión del Sistema de la Seguridad Social”. En la Sentencia de 29 de octubre de 1999 (recurso 913/1999), relativa a un supuesto sobre impugnación de alta de oficio en el RETA, se sostiene que la competencia del orden social es evidente, “pues el alta determina el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social, es la fuente originaria de todo lo que es materia de Seguridad Social, incluso es el presupuesto del que se ha de partir para fijar la concurrencia de los demás requisitos de acceso a las prestaciones de la Seguridad Social, lo que como ya se indicó, es una cuestión de competencia directa y exclusiva del orden jurisdiccional social”. La Sentencia de 1 de diciembre de 1999 (recurso 4739/1998), que se refería a un supuesto en el que se discutía si el alta procedía llevarla a cabo en el Régimen General o en el Especial Agrario, estando la cuestión también relacionada con la recaudación de cuotas, señaló que “no se está impugnando un acto de gestión recaudatoria, porque el acto cuestionado no se dirige a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social, sino a determinar el Régi-men de Seguridad Social en que está incluido el trabajador”, y por ello mantuvo la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la controversia».

Destaca que «En términos semejantes se ha pronunciado para supuestos análogos la Sala de Conflictos de Competencia. El Auto de 27 de noviembre de 1995 (recurso 12/1995), a propósito de una reclamación formulada ante la Tesorería Territorial de la Seguridad Social sobre devolución de cuotas ingresadas en el RETA, atribuyó la competencia al orden social con base en que, “aunque a la demandante le interesaba la devolución de las cuotas indebidamente abonadas, el origen de su petición debe situarse en dilucidar si la afiliación durante aquellos años había que entenderla indebidamente impuesta. Por tanto, no se está ante una materia de gestión recaudatoria de la que conocería la jurisdicción contencioso-administrativa [según el art. 3.1.b) LPL], sino ante una cuestión de alta en la Seguridad Social, esto es, si fue o no ajustada a derecho la afiliación anticipada a la que se ha hecho mención, cuestión sometida a la jurisdicción social, según dispone el art. 2.b) de la LPL”, advirtiéndose asimismo en este Auto que la cuestión planteada en ese caso era diferente de la resuelta por la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1995, cuya doctrina, por ende, no desconoció la Sala de Conflictos. El Auto de 18 de marzo de 1997 (recurso 4/1997), a propósito de un conflicto en el que se entrecruzaban materias relacionadas con la gestión recaudatoria con otras aparejadas al encuadramiento, razona en el sentido de que “la jurisprudencia de unificación viene considerando que es competente el orden social de la jurisdicción para conocer de un proceso planteado con motivo de la impugnación del alta en la Seguridad Social de una persona en concepto de trabajador, practicada de oficio por la TGSS a consecuencia de acta de infracción y de liquidación de cuotas levantada por la Inspección de Trabajo. La jurisprudencia ha entendido que en estos casos (no se trata de materia relativa a la gestión recaudatoria de la Tesorería, que queda fuera del conocimiento de los Tribunales de lo Social por virtud de lo dispuesto en el art. 3.b) de la LPL, sino de la inclusión o exclusión en el Sistema de la Seguridad Social) (SSTS 30.4.1993; 27.7.1993 y 9.12.1993). En definitiva, no todo acto de gestión emanado de la Tesorería General puede considerarse como recaudatorio, sino sólo aquellos que persigan el cobro de los recursos, o que se refieran al ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social”, añadiendo que “en el presente supuesto, en el que la controversia se circunscribe al alta en el Régimen de la Seguridad Social, y sin que hayan mediado actos previos de requerimiento de pago de cuotas, es procedente declarar la competencia del orden jurisdiccional social en mérito de lo antes razonado”, y en los mismos términos se pronuncia el Auto de 27 de marzo de 1998 (recurso 34/1997), con expresa cita del anteriormente reseñado.»

Cuarto. Con relación estricta a la petición principal, objeto exclusivo de competencia de este orden jurisdiccional, de que se anule la inscripción del demandante como empresario efectuado por la TGSS en fecha 24 de mayo de 1990, la pretensión debe ser estimada.

De la prueba pericial caligráfica aportada se deduce que la firma que figura como del actor en el documento de solicitud de inscripción como empresario presentado ante la TGSS no corresponde al demandante, como corrobora además la existencia de otros documentos supuestamente suscritos por aquél que se presentaron en diversos organismos públicos y que evidentemente la firma en ellos contenida no era la del demandante.

Por otra parte, del análisis conjunto de tres documentos esenciales, no cuestionados por los codemandados personas físicas incomparecidos, en primer lugar, la escritura pública, de fecha 15 de diciembre de 1989, en la que contra personas, entre ellos los codemandados personas físicas, constituyeron en nombre propio una entidad denominada «Gestiones Exteriores Algeciras, S.A.», domiciliada en «Avenida de la Marina, 4-5, 1.ª A», en Algeciras (coincidente con el que se afirma ser el del demandante en la solicitud de inscripción como empresa cuestionada), dedicada a «comisión de Aduanas y operaciones de importación y exportación en general, y cualquier otra actividad de lícito comercio» y que iniciaría su actividad en fecha 2 de enero de 1990, habiéndose inscrito en el Registro Mercantil en fecha 5 de abril de 1990; en segundo lugar, el efectuado pocos días después de la referida creación de la sociedad, mediante el que el actor, en fecha 24 de abril de 1990, estipuló con don José Luis Orozco Gómez que afirmaba actuar en nombre y representación de la entidad «Gestiones Exteriores Algeciras, S.A.», y en su condición de administrador de la misma, señalándose que siéndole necesaria a la sociedad la necesaria colaboración de Agente de Aduanas para el desarrollo de sus actividades en las distintas poblaciones en las que actúa, se efectuaba entre ambos contrato para «constituir entre sí una colaboración privada para desarrollar la actividad de Agencia de Aduanas, cuya titularidad ostentara el primero de ellos -Juan Antonio Cano Salazar- en la referida población de Algeciras» y que a tal fin «se dará de alta como Agente de Aduanas en el Colegio de Agentes de Aduanas de Algeciras», estableciéndose como compensación a favor del demandante una cantidad económica mensual revalorizable automáticamente (a lo que se concretaban sus derechos) y asumiendo, en términos generales, la sociedad «Gestiones Exteriores Algeciras, S.A.», el facilitar «al Agente de Aduanas la organización y montaje de oficinas necesario, así como la contratación del personal, asumiendo el pago de cuantos gastos se deriven de la actividad profesional del Agente», concretándose las obligaciones de la sociedad (en definitiva, el actor no se convertía en empresario en los términos del art. 1 ET) y estipulándose, además, que «Don Juan Antonio Cano Salazar otorgará poderes notariales, con las facultades necesarias para el despacho aduanero, y con las demás que Gestiones Exteriores Algeciras, S.A., estime convenientes, a favor de la persona o personas que la Sociedad designe»; y, en tercer lugar, y como consecuencia de lo anterior y con posterioridad, el actor, en fecha 27 de abril de 1990, en su condición de agente de aduanas, otorgó ante Notario poder especial a favor de don José Luis Orozco Gómez y don Héctor Stezano Toledo para que, en nombre y representación del otorgante, cualquiera de ellos indistintamente, pudieran: «firmar cualesquiera documentos de aduanas, de adeudo y trámite y practique cuantos actos y operaciones requiera un despacho aduanero, ya sea de importación, exportación, cabotajes, tránsitos y sus incidencias, entradas y salidas de depósitos y demás», también para que «formulen toda clase de reclamaciones y peticiones ante las oficinas de la Administración de Aduanas de Algeciras y sus diferentes puntos aduaneros ... dependencias de Correos ... Administración de Hacienda de Algeciras, Banco de España y sus sucursales en la misma provincia, comandancia de Marina, Comisaría de Policía del Puerto y Junta de Obras del Puerto de Algeciras y otros organismos o dependencias oficiales relacionadas con tales actividades de comercio internacional o exterior», y, por último, para que comparezcan en los expedientes que se incoen y recurran de las resoluciones que se dicten; constituyan depósitos y paguen cantidades y, en general, hagan cuanto hacer podría el poderdante sí presente se hallare, sin limitación alguna, en dicha especialidad», de donde se deduce que los poderes especiales otorgados no comportaban el que los apoderados pudieran realizar actuaciones empresariales en nombre del demandante y que se limitaba a actuaciones relacionadas estrictamente con actuaciones propias de un agente de aduanas.

En definitiva, el actor no consta que tuviera la condición de empresario ni se justifica que los codemandados personas físicas en algún momento hubieran prestado servicios por cuenta ajena para el demandado (art. 1 ET).

Procede por lo expuesto, la estimación en parte de la demanda en los términos relatados, dejando sin efecto la inscripción y alta como empresario que con relación al demandante se efectuó por la TGSS en fecha en fecha 24 de mayo de 1990, condenando a la TGSS y a los codemandados personas físicas a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ella inherentes, y, en especial y como consecuencia directa de la anterior declaración, se dejan igualmente sin efecto las altas en la Seguridad Social de los codemandados personas físicas como trabajadores por cuenta del demandante con las consecuencias a ello inherentes (art. 1 ET); y dejando a salvo los derechos del actor para impugnar las resoluciones administrativas que afecten a la gestión recaudatoria ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

FALL0

Que, estimando en parte y en la forma expuesta la demanda interpuesta por don Juan Antonio Cano Salazar contra la Tesorería General de la Seguridad Social, don José Luis Orozco Gómez y don Héctor Stezano Toledo, debo dejar sin efecto la inscripción y alta como empresario que con relación al demandante se efectuó por la TGSS en fecha 24 de mayo de 1990, condenando a la TGSS y a los codemandados personas físicas a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ella inherentes, y, en especial y como consecuencia directa de la anterior declaración, se dejan igualmente sin efecto las altas en la Seguridad Social de los codemandados personas físicas como trabajadores por cuenta del demandante con las consecuencias a ello inherentes; y dejando a salvo los derechos del actor para impugnar las resoluciones administrativas que afecten a la gestión recaudatoria ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Notifíquese esta Resolución a las partes, advirtiéndoles que la misma no es firme y que contra ella pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de esta sentencia. Siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo o no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado como depósito la cantidad de 150,25 € en la cuenta de este Juzgado, en el Banesto oficina 2015 de Ronda de San Pedro, 47 (cc núm. 5214000065088299).

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Diligencia. La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Ilma. Magistrada-Juez que la suscribe estando celebrando Audiencia Pública; se incluye el original de esta Resolución en el Libro de Sentencia, poniendo en los autos certificación literal de la misma, remito a cada una de las partes un sobre por correo certificado con acuse de recibo, conteniendo copia de ella, conforme a lo dispuesto en el art. 56 y concordantes de la LPL. Doy fe.

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