Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 130 de 03/07/2007

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 28 de mayo de 2007, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Ayamonte a Sevilla, desde el Tramo I de esta vía pecuaria hasta el límite del término municipal con Huelva», en el término municipal de Gibraleón en la provincia de Huelva. (VP@012/05).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Ayamonte a Sevilla, desde el Tramo I de esta vía pecuaria hasta el límite del término municipal con Huelva», en el término municipal de Gibraleón en la provincia de Huelva, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Huelva, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, sita en el término municipal de Gibraleón fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 28 de febrero de 1952 y publicada en BOE núm. 71, de fecha 11 de marzo de 1952.

Segundo. El deslinde se inicia a propuesta de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Huelva por Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente, de fecha 17 de febrero de 2005, con relación a la consultoría y asistencia para el deslinde y amojonamiento de las vías pecuarias que conforman el Sector Sur de la provincia de Huelva, con el objeto de diseñar un sistema de itinerarios o rutas que permitan la conexión entre otras rutas ya deslindadas o en proceso de deslinde y la ampliación del Corredor Verde del Área Metropolitana de Huelva.

Mediante Resolución de fecha 22 de junio de 2006, de la Secretaría General Técnica, se acuerda la ampliación de plazo para dictar resolución en el presente expediente de deslinde durante nueve meses más.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, fueron señalados para el día 26 de mayo de 2005, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos con fecha de registro de salida de la Delegación Provincial de Huelva de 27 de abril de 2005 y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva núm. 69, de 13 de abril de 2005.

Cuarto. Las citadas operaciones fueron aplazadas debido a errores en el anuncio del Boletín Oficial de la Provincia de Huelva para el día 15 de junio de 2005, recogiéndose lo reseñado en el Boletín Oficial de la provincia de Huelva núm. 93, de fecha 18 de mayo de 2005, así como mediante edictos en el Ayuntamiento de Gibraleón e interesados y afectados.

En dicho acto se formularon alegaciones que son objeto de valoración en los fundamentos de derecho de la presente Resolución.

Quinto. Con carácter previo al período de información pública se presentaron manifestaciones que son objeto de valoración en los fundamentos de derecho de la presente Resolución.

Sexto. Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, esta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva núm. 41, de fecha 2 de marzo de 2006.

Séptimo. Durante el período de exposición pública se presentaron alegaciones que son objeto de valoración en los fundamentos de derecho de la presente Resolución.

Octavo. Con carácter extemporáneo al período de información pública se recibieron manifestaciones que son objeto de valoración en los fundamentos de derecho de la presente Resolución.

Noveno. Mediante Resolución de fecha 26 de marzo de 2007, de la Secretaría General Técnica, se solicita Informe a Gabinete Jurídico, acordándose la interrupción del plazo establecido para instruir y resolver el presente procedimiento de deslinde, plazo que se reanudará en la fecha de emisión del citado informe.

Décimo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, con fecha 7 de mayo de 2007, emitió el preceptivo Informe.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente procedimiento de deslinde en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente procedimiento administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Ayamonte a Sevilla, desde el Tramo I de esta vía pecuaria hasta el límite del término municipal con Huelva, en el término municipal de Gibraleón en la provincia de Huelva», fue clasificada por Orden Ministerial de 28 de febrero de 1952, siendo esta Clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y al artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. Durante el acto de apeo fueron presentadas alegaciones por parte de los siguientes interesados:

1. Don José Antonio Bohórquez de la Rosa, en representación de la Asociación de Obras Cristianas de Gibraleón, dice que desearía que se pudiese compatibilizar el uso del suelo como urbano, según previsión del Plan General de Ordenación Urbana, y el hecho de que dicho suelo es un dominio público pecuario y con este fin solicita se le tenga informado de todas las actuaciones que se realicen desde ahora.

Respecto a dicha alegación informar que el deslinde se hace conforme a la Clasificación como expresamente manifiesta el artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, al manifestar que «el deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de Clasificación», siendo la Clasificación según el artículo 7 de la citada Ley «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas de cada Vía Pecuaria».

Las vías pecuarias, por las características intrínsecas que les reconoce la Ley de Vías Pecuarias y el Decreto 155/1998 en su artículo 39, tendrán la consideración de suelo no urbanizable de especial protección.

Por tanto, desestimamos la alegación. Así mismo se mantendrá informado de todas las actuaciones del presente expediente. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los artícu-
los 39 y siguientes del Decreto 155/1998.

2. Don Jorge Peracaula Suñer, en su nombre y en representación de Viguetas Sur, S.A., y Cerámica Colombina, S.A., realiza las siguientes alegaciones:

- Que niega el carácter de vía pecuaria, objeto del deslinde, pues siempre se ha conocido y así consta como Camino de San Juan. En este sentido se alega la nulidad e ineficacia de la orden de Clasificación. Nulidad por cuanto se prescindió de la notificación personal a los interesados, sin que tampoco su publicación se efectuara conforme a la legalidad vigente. En cualquier caso, aquella Clasificación no puede fundamentar el deslinde conforme a lo referido en el artículo 11 RVP de 1978.

En cuanto a negar el carácter de vía pecuaria ya que siempre se ha conocido como Camino de San Juan, sostener que esta proposición se ha realizado conforme a los trámites legalmente establecidos en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, en sus arts. 19 (instrucción del procedimiento y operaciones materiales) y 20 (audiencia información pública y propuesta de resolución). Además el interesado no aporta pruebas que desvirtúen el trabajo de investigación realizado por los técnicos encargados de realizar el deslinde. Frente a simples opiniones personales nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico.

No obstante y previamente a la redacción de la propuesta de deslinde se procedió al estudio de la siguiente documentación:

- Proyecto de Clasificación aprobado por Orden Ministerial de 6 de junio de 1958.

- Croquis de Vías Pecuarias, escala 1:50.000

- Catastro antiguo y actual.

- Mapa Topográfico de Andalucía, escala 1:10.000.

- Mapa Topográfico Nacional de España, escalas 1:25.000 y 1:50.000.

- Fotografías aéreas del vuelo americano de 1956 y vuelo del año 1998.

- Así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales.

A la información aportada por la anterior documentación se añade la suministrada por los Agentes de Medio Ambiente de la zona, así como el análisis de la red de vías pecuarias clasificadas, tanto del municipio afectado como aquellos colindantes al mismo.

Mediante un minucioso reconocimiento del estado actual de la vía pecuaria a deslindar, conforme al fondo documental recopilado y la cartografía base creada, se identifica su recorrido y aquellos puntos definitorios que puedan servir para la correcta ubicación de la franja de terreno reconocida como vía pecuaria.

De todo ello se deduce que el trazado de la vía pecuaria se ha determinado tras un estudio pormenorizado de toda la documentación citada; y tras el mismo se ha concluido que el presente deslinde, tal como preceptúa el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y el artículo 17 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, se ha llevado a cabo conforme a la referida Clasificación.

Asimismo destacar que las vías pecuarias son rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el transito ganadero y aún cuando su primitiva funcionalidad se ve bastante disminuida, tras la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, la Junta de Andalucía pretende actualizar el papel de las vías pecuarias, dotándolas de un contenido funcional acorde a las dimensiones ecológicas y culturales, sin olvidar el protagonismo que las vías pecuarias tienen desde el punto de vista de la planificación ambiental y planificación territorial.

Por otra parte, con referencia a la pretendida nulidad del procedimiento de Clasificación, al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, al considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de Clasificación de las vías pecuarias del término municipal, se ha de manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos. Concretamente, los procedimientos de referencia no incurren en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto de 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la Clasificación.»

Respecto a que la Clasificación no puede fundamentar el deslinde indicar que la referida Clasificación es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo. Y que el deslinde se ha efectuado de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en base a una Orden de Clasificación de fecha 28 de febrero de 1952 válida y eficaz.

- Que el deslinde vulnera el artículo 33 de la Constitución Española, que consagra el derecho de propiedad, gozando las fincas afectadas de la protección y legitimidad que otorgan su inscripción en el registro de la propiedad con anterioridad incluso a la Clasificación.

Significar que tal y como se acredita en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 1 de julio de 1999, el principio de legitimación que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues éste es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada (sentencia de 26 de abril de 1986, manteniendo igualmente que, frente a la condición de domino público de los bienes litigiosos y su carácter «extra commercium», no puede alegarse el principio de la fe pública registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria).

No obstante, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrán que demostrar que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la inscripción registral tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994, que establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc., relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

A ello hay que añadir que la fe pública registral no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inmatriculada, pues el artículo 34 de la Ley Hipotecaria sólo cabe en cuanto a aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad, y no sobre datos descriptivos.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados puedan esgrimir para su defensa las acciones pertinentes ante la jurisdicción civil competente.

- Que no se respetan los límites de suelo urbano conforme consta en el planeamiento urbanístico general, según se acreditará, que no se respeta la anchura del camino histórico y tradicional, puesto que desde tiempo inmemorial el Camino de San Juan nunca ha tenido más de 4 metros de anchura, y que el trazado propuesto, al llegar a la vía del ferrocarril, sube paralela a la vía y luego desciende, siendo dicho trazado artificial y efectuado en fechas recientes tan sólo para atravesar la vía por un paso establecido al efecto.

El deslinde se ha realizado a partir del límite del suelo urbano, según planeamiento municipal vigente en el momento en que se llevó a cabo el presente deslinde, tal como se puede verificar en los Planos Diligenciados por el Secretario del Ayuntamiento de Gibraleón de fecha 24 de enero de 2005, en el extracto de planos de Planeamiento urbanístico del presente expediente.

La anchura que se ha tomado de base en el deslinde de la vía pecuaria es la del proyecto de Clasificación aprobado por Orden Ministerial de 28 de febrero de 1952 y publicado en el BOE de 11 de marzo de 1952, es decir, 75,22 metros.

Respecto a la disconformidad con el trazado, ya ha sido contestado en el punto uno anterior; no obstante reiterar que el acto de Clasificación fue el que determinó en su momento la existencia, denominación, anchura y trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria, sin que se haya realizado el deslinde al margen de lo establecido en el mismo, como parece dar a entender el interesado.

Por todo lo expuesto se desestima la alegación en todos sus términos.

3. Don Juan Luis Alemán Muñiz alega que no está de acuerdo con el trazado de la vía pecuaria a su paso por su parcela, y que aportará documentación sobre los linderos de su parcela con respecto al de la parcela de Viguetas Sur. Que el trazado discurrió en sus inicios por otro lugar distinto al trazado, en lo concerniente al tramo que comunica el Descansadero de Villalatas y el Camino Viejo de San Juan del Puerto, según podemos ver en dicho escrito que obra en el expediente administrativo para esta vía pecuaria.

Respecto a dicha alegación se da por contestada en los puntos 1 y 2 anteriores. No obstante para concretarla decir que efectivamente dichas márgenes del arroyo son también Vía Pecuaria, pero no se trata de la Cañada Real, sino de una Vía Pecuaria distinta, «la Colada del Arroyo del Tejar», que va desde la Fuente de la Caja del Agua hasta la Vereda de Peguerillas, pasando por la Cañada Real de Ayamonte a Sevilla.

Además, no presenta documento o prueba que haya desvirtuado el trazado efectuado en el deslinde.

Quinto. En fase posterior al acta de deslinde fueron presentadas alegaciones por parte de los siguientes interesados:

4. Don Juan Luis Alemán Muñiz en dos escritos de fechas 17 y 29 de junio de 2005 se reitera en su alegación en la fase del acta de deslinde, por lo que las damos por contestadas en el punto 3 de la presente resolución.

5. Don Domingo Casto Barbosa en dos escritos de fechas 24 de junio de 2005 y 22 de febrero de 2006 alega que es propietario de una finca urbana-rústica con superficie de 36 áreas, aportando documentación que lo acreditaba, e informando a esta Delegación de los problemas surgidos en torno a esta propiedad (concretamente respecto de la superficie de su parcela), en la Gerencia del Catastro de Huelva, por lo que presentó recurso de reposición ante dicha Gerencia para su corrección y que dicho recurso presentado fue estimado por la Gerencia Territorial.

Indicar que una vez estudiada la documentación presentada, referente a la delimitación de dicha parcela, se consideran insuficientes los datos aportados, por lo que no se atiende dicha manifestación.

Sexto. En el acto de exposición pública se plantean alegaciones por parte de los siguientes interesados:

6. Don Diego Suárez Mora, como presidente de la Asociación de Obras Cristianas de Gibraleón realiza la siguiente alegación:

- Expone que ante la incidencia del trazado actual de la vía pecuaria en cuestión a su paso por el centro que aborda una parte importante del Centro Residencial, así como de la parcela prevista como expansión natural de la entidad, solicita una desafectación de la vía pecuaria que permita que tanto la instalación actual como la prevista cumpla con sus objetivos, de forma que será el propio municipio quien presentará el trazado alternativo.

Indicar que no se realiza una alegación como tal, sino tan sólo una serie de manifestaciones, especialmente las referidas a la futura tramitación de la revisión del PGOU de Gibraleón, que deberá hacerse de acuerdo con la normativa vigente, por lo que no se desvirtúa el trazado establecido en el presente deslinde, aclarando que dicha desafectación deberá iniciarse como establece el artículo 31 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía.

7. La Dirección General de Carreteras realiza la siguiente alegación:

Que teniendo en cuenta que las obras están ejecutadas según el proyecto aprobado con anterioridad a la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias, que en el proceso de expropiación se abrió expediente a quien legalmente acreditó ser propietario o tener algún derecho indemnizable, sin que en ningún momento la Consejería de Medio Ambiente pretendiera hacer valer derechos sobre superficie alguna afectada por las obras, y finalmente que el deslinde hoy aún no está aprobado, nos lleva a considerar que con la restitución en su momento del camino existente se han cumplido las normas vigentes en el momento en que se proyectaron y ejecutaron las obras, no pareciendo procedente, con la situación actual y los antecedentes citados, proponer el inicio de expediente para ampliar las expropiaciones realizadas.

Respecto a dicha alegación, aclarar que según la disposición adicional segunda del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, las vías pecuarias afectadas por obras públicas ejecutadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, quedan exceptuadas del Régimen establecido en la Sección 2.ª del Capítulo IV del Título I del presente Reglamento.

8. Don Eugenio Romero Tocino, en nombre y representación de don José Joaquín Martínez-Mejías García del Cid, doña María Dolores González Rodríguez, Azulejos Vado, don Jorge Peracaula Suñer, Viguetas del Sur, S.A., y Cerámica Colombina, S.A., realiza las siguientes alegaciones que, aunque extemporáneas, no obstante se decide contestar:

- Los datos históricos no coinciden ni con la Clasificación, ni con el deslinde, según la propuesta redactada.

Los interesados presentan planos sin ninguna validez, en los que no sólo no aparece ninguna Cañada Real en la provincia de Huelva, sino que no aparece ninguna en toda Andalucía. De este plano se deduce claramente que estos mapas solamente reflejan las Cañadas Reales más importantes de la Península Ibérica, basándose en estos como fundamento de impugnación de la Clasificación de las vías pecuarias. Añadir que como quedó indicado en puntos anteriores, el acto de Clasificación no es impugnable en vía administrativa puesto que es un acto firme.

- En ningún momento se hace mención en las escrituras de propiedad de los colindantes con dicha vía pecuaria y/o sus inscripciones regístrales a la existencia de la citada Cañada Real. Y que no existe documentación histórica donde conste la Cañada Real de Ayamonte a Sevilla.

Aclarar que el dominio público tradicionalmente no ha figurado en los Registros Públicos. El hecho de que la vía no conste en le Gerencia Territorial del Catastro y/o Registro de la Propiedad, no obsta su existencia. De hecho, no existe disposición legal o reglamentaria que exija para la existencia de una vía pecuaria su constancia en un Registro Público.

Añadir que el deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1995 que establece que «la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio». A mayor abundamiento, hay que decir que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1999, que el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues esta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada.

Respecto a que no existe documentación histórica que avale dicha Cañada, de la documentación aportada tenemos que decir que, una vez ubicadas las parcelas catastrales y tras haber comprobado que las notas registrales pertenecen a los polígonos y parcelas que ha afirmado el interesado, es cierto que en la documentación histórica aportada sea nombrada la Cañada Real de Ayamonte a Sevilla como «Camino de San Juan» y «Camino Viejo de Huelva», pero también es cierto que es nombrada en diferentes notas registrales, distribuidas en un período de años que engloba desde 1887 hasta 2002, tanto presentadas por los interesados, como las que tenemos de la investigación realizada a lo largo del expediente.

Por tanto el hecho de que la vía pecuaria sea nombrada con distintos nombres en las descripciones registrales confirma que antiguamente discurría por la zona una vía pecuaria nombrada como Cañada Real, tal y como figura en el proyecto de Clasificación, y que es un hecho común, no sólo de esta vía, sino en la mayoría de las deslindadas hasta la actualidad, sin que sea razonable extraer de ello la inexistencia de la vía pecuaria.

Por todo lo expuesto dicha documentación no hace más que confirmar el Proyecto de Clasificación aprobado por Orden Ministerial de 28 de febrero de 1952, desestimando la presente alegación.

- Para realizar la Clasificación de esta vía pecuaria modificaron el trazado de la vía pecuaria haciendo que tome un camino diferente por obstáculos insalvables.

Dicha alegación la damos por contestada en el punto dos y tres anteriores. No obstante y desde el punto de vista técnico, no es que se haya tomado un trazado alternativo por la existencia de obstáculos insalvables, sino que donde se situó el paso a nivel de «La Lobera», es donde antiguamente el camino cruzaba la vía pecuaria.

- Falta de elemento esencial que justifica la subsistencia y la ultraprotección de la vía pecuaria, por encima incluso de los intereses generales del municipio y del interesado, y derechos de usucapión.

El que ahora sea o no muy transitada no le hace perder su carácter de bien de dominio público. La Ley 3/1995 las define como bienes de dominio publico por los que transita o tradicionalmente haya transitado el ganado. Esto es, la estricta necesidad para el uso ganadero no es la finalidad fundamental para determinar la recuperación de una vía pecuaria, aunque siga siendo su uso preferente. Como se manifiesta en la exposición de motivos de la indicada ley, las vías pecuarias son «un legado histórico de interés capital, único en Europa», y en sus artículos 16 y 17 se regulan otros usos compatibles y complementarios para aquellas vías en las que no exista o no sea exclusivo el uso ganadero.

El artículo 6 de la misma Ley dispone que el restablecimiento de las vías pecuarias corresponde a las Comunidades Autónomas.

No sin olvidar que la legislación vigente en la materia, dota a las vías pecuarias de un contenido funcional actual, en el que al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural; de manera que mediante el deslinde de la vía pecuaria se facilita la revalorización ambiental y social de un patrimonio público. En consecuencia, se puede afirmar que se está tratando de «restablecer» un dominio público, imprescriptible, y por tanto de dilucidar por donde discurren las vías pecuarias cuyo trazado puede haber quedado desdibujado por la falta o disminución de su uso, pero que al no haberse producido desafectación expresa, siguen existiendo.

Respecto a la falta de protección por haber transcurrido más de 54 años entre la Clasificación y el deslinde indicar que la legislación vigente en la materia contemplan estos dos procedimientos como dos procedimientos independientes pero con la necesidad de que exista previamente la Clasificación para deslindar conforme a la misma. Por tanto no impone obligatoriedad de volver a clasificar vías ya clasificadas en atención a la antigüedad de la Clasificación. Si es cierto que se produce una adaptación técnica por los medios tan avanzados con los que hoy día se cuenta, pero ello no desvirtúa la validez de la Clasificación que se tiene como base para la determinación de la existencia, trazado y demás características físicas generales de la vía.

En cuanto a la adquisición de derechos por usucapión la damos por contentada en el punto 2 anterior.

- Incompatibilidad del deslinde y la clasificación y usos que el planeamiento vigente otorga a parte de los terrenos de mi mandante. Inexistencia en la zona de los elementos medioambientales que harían viable la consecución de los fines perseguidos con el marco legal referido.

La sentencia de 9 de diciembre de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, aborda esta cuestión declarando: La clasificación del suelo en los instrumentos de planeamiento no puede afectar a la naturaleza del mismo desde el punto de vista de su demanialidad, es decir, la naturaleza de los bienes que forman parte del dominio público no puede desvirtuarse por su calificación urbanística, al tener los instrumentos de planeamiento una finalidad distinta, la de ordenación de los usos del suelo (STS de 2 de junio 1989).

Es cierto que existen usos compatibles, como se reconoce en el artículo 16 de la Ley 3/1995:

«1. Se consideran compatibles con la actividad pecuaria los usos tradicionales que, siendo de carácter agrícola y no teniendo la naturaleza jurídica de la ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero. Las comunicaciones rurales y, en particular, el desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola deberán respetar la prioridad del paso de los ganados, evitando el desvío de éstos o la interrupción prolongada de su marcha. Con carácter excepcional y para uso específico y concreto, las Comunidades Autónomas podrán autorizar la circulación de vehículos motorizados que no sean de carácter agrícola, quedando excluidas de dicha autorización las vías pecuarias en el momento de transitar el ganado y aquellas otras que revistan interés ecológico y cultural. 2. Serán también compatibles las plantaciones lineales, cortavientos u ornamentales, cuando permitan el tránsito normal de los ganados». Incluso también se prevé en el artículo 17 usos complementarios: «1. Se consideran usos complementarios de las vías pecuarias el paseo, la práctica del senderismo, la cabalgada y otras formas de desplazamiento deportivo sobre vehículos no motorizados siempre que respeten la prioridad del tránsito ganadero. 2. Podrán establecerse sobre terrenos de vías pecuarias instalaciones desmontables que sean necesarias para el ejercicio de estas actividades conforme a lo establecido en el artículo 14. Para ello será preciso informe del Ayuntamiento y autorización de la Comunidad Autónoma. 3. Cuando algunos usos en terrenos de vías pecuarias puedan suponer incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, masas forestales con alto riesgo de incendio, especies protegidas y prácticas deportivas tradicionales, las Administraciones competentes podrán establecer determinadas restricciones temporales a los usos complementarios». Pero el uso pretendido por las recurrentes no puede comprenderse entre los antes descritos como autorizados.

Respecto a la inexistencia de elementos medioambientales que harían viables los fines perseguidos del marco legal, indicar que esta Administración está teniendo muy en cuenta los posibles perjuicios económicos que se pudieran causar con actuaciones posteriores al deslinde de las vías pecuarias y grandes beneficios que de ellas pudieran derivarse para la colectividad. El deslinde en sí no está causando daño real a ningún colindante y manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podría ser susceptibles de estudio en un momento posterior.

- La legislación aplicable establece el límite máximo de 75 metros, pero no mínimo.

No cabe hablar de exceso, ni defecto de anchura de la vía pecuaria dado que lo deslindado ha sido el ancho legalmente establecido en la Clasificación aprobada por Orden Ministerial de 28 de febrero de 1952 tal como se indica en puntos anteriores de la presente resolución.

- Consolidación de los derechos de los interesados bajo diversas circunstancias. Titularidades que se ven afectadas por el deslinde.

Dicha alegación la damos por contestada en el punto 2 anterior de la presente resolución.

Por todo lo expuesto desestimamos dichas alegaciones en todos sus extremos.

9. Don Juan Luis Alemán Muñiz realiza las siguientes alegaciones:

- Argumenta que el trazado de la Cañada Real discurrió en sus inicios por otro lugar distinto al trazado, aportando como novedad el Bosquejo Planimetrito del Ejército del Aire.

- Dice que «en el plano se reseñan las anchuras de todos los tramos de los caminos, muy lejos de las dimensiones que ahora se barajan».

Dichas alegaciones se dan por contestadas en los puntos 2, 6 y 8 anteriores de la presente resolución de deslinde por lo que a ellas nos remitimos, desestimando dichas alegaciones.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada por Orden Ministerial ya citada, ajustado en todo momento al Procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la propuesta de deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Huelva con fecha 20 de marzo de 2007, y el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía de fecha 7 de mayo de 2007,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Ayamonte a Sevilla, desde el Tramo I de esta vía pecuaria hasta el límite del término municipal con Huelva», en el término municipal de Gibraleón en la provincia de Huelva, a tenor de la descripción que sigue, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Longitud: 4.491,89 metros lineales.

Anchura: 75,22 metros lineales.

Descripción registral.

Finca rústica, en el término municipal de Gibraleón, provincia de Huelva, compuesta por:

Finca de forma alargada, de 75,22 metros de anchura y 4.491,89 metros de longitud, con una superficie total de 346.469,06 m², conocida como «Cañada Real de Ayamonte a Sevilla», en el tramo comprendido desde el tramo I de esta vía pecuaria hasta el límite del término municipal con Huelva. Que linda:

Norte.

Linda con los titulares de las siguientes referencias catastrales (polígono/parcela): Con don José González Elías (8/1), con la vía pecuaria «Colada del Arroyo del Tejar», con don Juan Manuel Veredejo Chamorro (8/4), con doña Manuela Martín Domínguez (8/9), con la Asociación de Obras Cristianas de Gibraleón (8/10), con la Asociación de Obras Cristianas de Gibraleón (8/11), con doña Concepción Avilés López (8/112), con la delimitación de zona urbana según normas subsidiarias vigentes a 1 de enero de 2000, con el Ferrocarril de Huelva a Zafra (5/9003), con zona urbana (5/9008), con el Ferrocarril de Huelva a Zafra (8/9005), con desconocido (2/2), con don Jorge Peracaula Súñer (3/3), con desconocido (3/4), con el Ministerio de Obras Públicas (3/5), con la carretera N-431 de Huelva a Ayamonte (3/9001), con el Ministerio de Obras Públicas (3/6), con don Jorge Peracaula Súñer (3/145), con don Francisco Domínguez Romero (3/143), con Cerámica Colombina, S.A. (3/141), con Cerámica Colombina, S.A. (3/139), con doña María Rodríguez Macías (3/137), con don Antonio Galbarro Capote (3/135), con don Antonio Galbarro Capote (3/134), con don Manuel Álvarez Bayo (3/127), con Regajo del Granadillo, con doña María Antonia Alfonso Fernández (3/120), con doña Carmen Pérez Fernández (3/119), con Don José Fernández Redondo (3/118), con doña Josefa Rodríguez Fernández (3/117), con don José Álvarez Bayo (3/116), con doña María Josefa Rodríguez Morey (3/115), con desconocido (3/112), doña Dolores Rodríguez García (3/111), con don Alonso Marín Ramírez (3/108), con don Sebastián Rodríguez Calvo (3/104), con don Sebastián Garrido Domínguez (3/96), con don Antonio Fernández Marín (3/95), con doña Josefa Cáceres Ramírez (3/94), con don Antonio Domínguez Fernández (3/93), con doña María Dolores Gómez Ramírez (3/92), con don José Gómez Pérez (3/91), con doña Francisca Calvo Macías (3/90), con doña Ascensión Gómez Garrido (3/89), con doña Francisca Calvo Macías (3/88), con don Sebastián González Eugenio (3/87), con doña Joaquina González Eugenio (3/86), con doña Joaquina Macías González (3/85), con don Antonio Ponce González (3/84), con el camino de Valverde, con don Francisco Jara de la Rosa (27/61), con don Manuel Aniceto Rodríguez Rodríguez (27/62), con doña Rocío Rodríguez Ortiz (27/63), con don Luis Palacios Brioso (27/64), con don Antonio de la Rosa González (27/66), con doña Francisca González Santiago (27/68), con don Juan Valero Macías (27/67), con un desconocido (27/107), con el arroyo del Puerco, con don José Antonio Vivas Ramos (27/116), con la Rivera de la Nicoba (27/9011).

Sur.

Linda con los titulares de las siguientes referencias catastrales (polígono/parcela): Con zona urbana (5/9008), con Vía Verde (8/9001), con referencia catastral (8/7), con la vía pecuaria «Colada del Arroyo del Tejar», con don José Joaquín Martínez Mejías García del Cid (8/8), con Excavaciones y Construcciones Álvarez Sánchez (8/16), con doña Ana María Alemán Muñiz (8/20), con camino (8/9004), con doña Ana María Alemán Muñiz (8/21), con Cerámica Colombina, S.A. (8/22), con don Francisco Parralo Velasco (8/23), con don José Ortiz Fernández (8/24), con zona urbana según normas subsidiarias vigentes a 1 de enero de 2000, con zona urbana (5/9008), con Ferrocarril de Huelva a Zafra (5/9003), con referencia catastral (5/9005), con Viguetas Sur, S.A. (5/9), con Viguetas Sur, S.A. (6/1), con el Ministerio de Obras Públicas (6/3), con carretera N-431 de Huelva a Ayamonte (6/9003), con el Ministerio de Obras Públicas (6/4), con Cerámica Colombina, S.A. (6/5), con Cerámica Colombina, S.A. (6/7), con Azulejos del Vado, S.L. (6/8), con Don Luis Romero Ramos (6/9), con don Francisco Jara de la Rosa (6/19), con don Antonio Domínguez Gómez (6/71), con don Isidoro Rodríguez Macías (6/12), con don Luis José García Ruiz (6/86), con Cerámica Colombina S.A. (6/13), con don Juan Fernández Fernández (6/14), con desconocido (6/15), con el Regajo del Granadillo, con doña Francisca Calvo Macías (6/16), con desconocido (6/18), con doña Dolores Fernández Quintero (6/20), con desconocido (6/28), con Cantarranas y Peguerillas (6/9001), con desconocido (6/29), con don José Montaño Beltrán (6/96), con doña Teresa de Jesús Garrido Garrido (6/32), con doña Teresa de Jesús Garrido Garrido (6/9008), con la Autovía A-49 de Sevilla a Ayamonte, con el camino de Valverde (6/9002), con la Autovía A-49 de Sevilla a Ayamonte y con la Rivera de la Nicoba (27/9011).

Este.

Linda con los titulares de las siguientes referencias catastrales (polígono/parcela): Con don José González Elías (8/1), con don Juan Manuel Verdejo Chamorro (8/4), con la Vía Verde (8/9001), con don Manuel Martín Domínguez (8/9), con Viguetas Sur, S.A. (5/9), con desconocido (2/2), con el Camino Viejo de San Juan del Puerto (2/9006), con doña Mariana Pérez Ramírez (3/1), con Viguetas del Sur, S.A. (3/2), con don Jorge Peracaula Súñer (3/3), con desconocido (3/4), con Ministerio de Obras Públicas (3/5), con la carretera N-431 de Huelva a Ayamonte (3/9001), con el Ministerio de Obras Públicas (3/6), con don Jorge Peracaula Súñer (3/145), con don Francisco Domínguez Romero (3/143), con Cerámica Colombina, S.A. (3/141), con Cerámica Colombina, S.A. (3/135), con don Antonio Galbarro Capote (3/134), con don Manuel Álvarez Bayo (3/127), con el Regajo del Granadillo, con doña María Antonia Alfonso Fernández (3/120), con doña Carmen Pérez Fernández (3/119), con don José Fernández Redondo (3/118), con doña Josefa Rodríguez Fernández (3/117), con don José Álvarez Bayo (3/116), con doña María Josefa Rodríguez Morey (3/115), con desconocido (3/112), con doña Dolores Rodríguez García (3/111), con don Antonio Fernández Marín (3/95), con don Antonio Fernández Marín (3/95), con el Regajo de Buena Vista, con doña Josefa Cáceres Ramírez (3/94), con doña Joaquina González Eugenio (3/86), con don Joaquín Macías González (3/85), con don Antonio Ponce González (3/84), con el camino de Valverde (3/9002), con don Francisco Jara de la Rosa (27/61), con don Manuel Aniceto Rodríguez Rodríguez (27/62), con doña Rocío Rodríguez Ortiz (27/63), con don Luis Palacios Brioso (27/64), con José Antonio de la Rosa González (27/66), con don Francisco González Santiago (27/68), con don Juan Valero Macías (27/67), con desconocido (27/107) y con la vía pecuaria «Cañada Real de Sevilla» en el vecino término de Huelva.

Oeste.

Linda con los titulares de las siguientes referencias catastrales (polígono/parcela): Con zona urbana según normas subsidiarias vigentes a 1 de enero del 2000, con zona urbana (5/9008), con la vía pecuaria «Colada del Arroyo del Tejar», con el Descansadero de Villalatas, con don José Joaquín Martínez Mejías (8/8), con camino (8/9004), con zona urbana (5/9008), con Viguetas Sur, S.A. (5/9), con el Ministerio de Obras Públicas (6/3), con la carretera N-431 de Sevilla a Ayamonte (6/9003), con el Ministerio de Obras Públicas (6/4), con Cerámica Colombina, S.A. (6/5), con Cerámica Colombina, S.A. (6/7), con Azulejos del Vado, S.L. (6/8), con don Luis Romero Ramos (6/9), con don Francisco Jara de la Rosa (6/19), con don Antonio Domínguez Gómez (6/71), con don Isidoro Rodríguez Macías (6/12), con don Luis José García Ruiz (6/86), con Cerámica Colombina, S.A. (6/13), con don Juan Fernández Fernández (6/14), con desconocido (6/15), con Regajo del Granadillo, con doña Francisca Calvo Macías (6/16), con desconocido (6/29), con la vía pecuaria «Vereda del Camino de los Naranjeros», con José Montaño Beltrán (6/96), con doña Teresa de Jesús Garrido Garrido (6/32), con doña Teresa de Jesús Garrido Garrido (6/9008) y con la Autovía A-49 de Sevilla a Ayamonte.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 28 de mayo de 2007.- La Secretaria General Técnica, Asunción Vázquez Pérez.

Actuación Cofinanciada por Fondos Europeos

Anexo a la Resolución de 28 de mayo de 2007, de la SecretarÍa General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Ayamonte a Sevilla, desde el Tramo I de esta vía pecuaria hasta el límite del término municipal con Huelva», en el término municipal de Gibraleón en la provincia de Huelva

Relación de Coordenadas UTM de la vía pecuaria

Puntos COORDENADA X COORDENADA Y
2I 148.357,97 4.143.774,29
3I 148.383,95 4.143.760,49
4I1 148.433,69 4.143.759,35
4I2 148.442,22 4.143.758,67
4I3 148.450,62 4.143.757,03
4I4 148.458,77 4.143.754,44
4I5 148.466,58 4.143.750,94
5I1 148.487,96 4.143.739,86
5I2 148.495,47 4.143.735,40
5I3 148.502,41 4.143.730,09
5I4 148.508,69 4.143.724,02
5I5 148.514,22 4.143.717,27
6I 148.544,11 4.143.676,10
7I 148.574,17 4.143.657,78
8I 148.623,86 4.143.636,99
9I 148.744,80 4.143.606,69
10I 148.765,79 4.143.599,74
15I 149.212,08 4.143.459,25
16I 149.213,43 4.143.458,80
17I 149.225,23 4.143.485,28
18I 149.250,00 4.143.532,78
19I 149.264,92 4.143.590,33
20I 149.282,19 4.143.644,53
21I1 149.303,46 4.143.675,19
21I2 149.309,58 4.143.682,04
21I3 149.317,18 4.143.687,21
21I4 149.325,81 4.143.690,37
21I5 149.334,95 4.143.691,35
22I1 149.348,70 4.143.691,14
22I2 149.358,45 4.143.689,69
22I3 149.367,50 4.143.685,76
22I4 149.375,21 4.143.679,61
22I5 149.381,06 4.143.671,66
22I6 149.384,64 4.143.662,47
22I7 149.385,71 4.143.652,66
23I1 149.384,60 4.143.604,79
23I2 149.384,49 4.143.602,69
23I3 149.384,27 4.143.600,60
24I 149.362,89 4.143.443,20
25I 149.537,33 4.143.248,05
26I 149.640,49 4.143.125,79
27I 149.721,80 4.143.059,19
28I1 149.882,80 4.142.934,10
28I2 149.890,44 4.142.927,29
28I3 149.897,09 4.142.919,49
28I4 149.902,61 4.142.910,87
29I 149.953,53 4.142.817,98
30I 150.046,71 4.142.705,95
31I 150.107,29 4.142.618,24
32I1 150.216,38 4.142.562,71
32I2 150.224,29 4.142.558,26
32I3 150.231,61 4.142.552,89
33I1 150.278,01 4.142.514,37
33I2 150.284,61 4.142.508,18
33I3 150.290,42 4.142.501,25
34I 150.375,44 4.142.386,37
35I 150.441,20 4.142.335,41
36I 150.597,79 4.142.249,51
37I 150.733,09 4.142.191,92
38I 150.959,62 4.142.065,30
39I 151.115,84 4.141.943,04
40I 151.175,11 4.141.882,17
41I 151.260,24 4.141.806,70
42I 151.376,86 4.141.743,87
43I 151.393,90 4.141.738,16
44I1 151.441,74 4.141.734,51
44I2 151.451,35 4.141.733,15
44I3 151.460,71 4.141.730,56
44I4 151.469,65 4.141.726,80
45I1 151.503,06 4.141.710,10
45I2 151.511,28 4.141.705,32
45I3 151.518,83 4.141.699,54
45I4 151.525,59 4.141.692,86
45I5 151.531,46 4.141.685,37
46I 151.560,31 4.141.643,33
47I 151.615,11 4.141.590,66
48I1 151.646,44 4.141.585,41
48I2 151.653,46 4.141.583,88
48I3 151.660,31 4.141.581,69
49I1 151.702,95 4.141.565,77
49I2 151.711,12 4.141.562,15
49I3 151.718,80 4.141.557,59
50I1 151.877,14 4.141.450,42
50I2 151.885,64 4.141.443,73
50I3 151.893,09 4.141.435,90
51I 151.957,56 4.141.357,47
52I1 152.010,02 4.141.329,34
52I2 152.016,59 4.141.325,37
52I3 152.022,72 4.141.320,75
53I 152.040,52 4.141.305,87
54I 152.077,95 4.141.294,41
1D 148.304,67 4.143.717,43
2D 148.322,69 4.143.707,86
3D1 148.348,66 4.143.694,06
3D2 148.356,61 4.143.690,41
3D3 148.364,93 4.143.687,72
3D4 148.373,51 4.143.686,00
3D5 148.382,23 4.143.685,29
4D 148.431,97 4.143.684,15
5D 148.453,35 4.143.673,07
6D1 148.483,24 4.143.631,91
6D2 148.489,57 4.143.624,30
6D3 148.496,85 4.143.617,58
6D4 148.504,95 4.143.611,88
7D 148.539,88 4.143.590,58
8D 148.600,07 4.143.565,40
9D 148.723,80 4.143.534,41
10D 148.742,13 4.143.528,34
11D 148.843,36 4.143.494,79
12D 148.885,01 4.143.476,61
13D 148.932,47 4.143.464,76
14D 149.167,87 4.143.394,77
15D 149.188,06 4.143.387,97
16D1 149.189,41 4.143.387,51
16D2 149.199,17 4.143.384,94
16D3 149.209,18 4.143.383,70
16D4 149.219,27 4.143.383,80
16D5 149.229,25 4.143.385,26
16D6 149.238,95 4.143.388,04
16D7 149.248,19 4.143.392,09
16D8 149.256,81 4.143.397,34
16D9 149.264,64 4.143.403,70
16D10 149.271,55 4.143.411,05
16D11 149.277,42 4.143.419,26
16D12 149.282,14 4.143.428,18
16D13 149.285,63 4.143.437,69
24D1 149.287,79 4.143.447,46
24D2 149.287,88 4.143.437,57
24D3 149.289,26 4.143.427,83
24D4 149.291,89 4.143.418,35
24D5 149.295,74 4.143.409,30
24D6 149.300,74 4.143.400,83
24D7 149.306,81 4.143.393,07
25D 149.480,54 4.143.198,72
26D 149.587,47 4.143.071,99
27D 149.674,89 4.143.000,38
28D 149.836,65 4.142.874,71
29D1 149.887,57 4.142.781,83
29D2 149.891,35 4.142.775,66
29D3 149.895,70 4.142.769,88
30D 149.986,73 4.142.660,44
31D1 150.045,40 4.142.575,50
31D2 150.049,93 4.142.569,58
31D3 150.055,03 4.142.564,15
31D4 150.060,63 4.142.559,24
31D5 150.066,70 4.142.554,91
31D6 150.073,16 4.142.551,21
32D 150.183,61 4.142.494,98
33D 150.229,96 4.142.456,50
34D1 150.314,98 4.142.341,62
34D2 150.321,67 4.142.333,78
34D3 150.329,36 4.142.326,92
35D 150.399,81 4.142.272,31
36D 150.564,89 4.142.181,76
37D 150.699,92 4.142.124,29
38D 150.917,84 4.142.002,48
39D 151.065,49 4.141.886,93
40D 151.123,15 4.141.827,72
41D1 151.210,34 4.141.750,41
41D2 151.217,17 4.141.745,03
41D3 151.224,57 4.141.740,48
42D 151.346,84 4.141.674,60
43D1 151.369,97 4.141.666,84
43D2 151.378,96 4.141.664,43
43D3 151.388,18 4.141.663,15
44D 151.436,03 4.141.659,51
45D 151.469,44 4.141.642,81
46D1 151.498,29 4.141.600,77
46D2 151.502,94 4.141.594,67
46D3 151.508,19 4.141.589,09
47D1 151.563,00 4.141.536,43
47D2 151.569,86 4.141.530,58
47D3 151.577,36 4.141.525,60
47D4 151.585,41 4.141.521,56
47D5 151.593,89 4.141.518,50
47D6 151.602,67 4.141.516,48
48D 151.633,99 4.141.511,23
49D 151.676,64 4.141.495,30
50D 151.834,98 4.141.388,13
51D1 151.899,46 4.141.309,70
51D2 151.906,15 4.141.302,56
51D3 151.913,71 4.141.296,36
51D4 151.922,02 4.141.291,18
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53D3 152.009,15 4.141.237,50
53D4 152.018,51 4.141.233,94
54D 152.055,94 4.141.222,49
1C 148.309,12 4.143.722,02
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3C 148.329,13 4.143.742,65
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11C 148.853,42 4.143.531,58
12C 148.884,79 4.143.518,93
13C 148.900,39 4.143.514,48
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17C 149.162,66 4.143.418,23
18C 149.161,40 4.143.423,91
19C 149.161,16 4.143.424,99
20C 149.164,68 4.143.437,58
21C 149.179,72 4.143.434,12
22C 149.184,53 4.143.432,48
23C 149.193,59 4.143.430,40
24C 149.204,19 4.143.427,45
25C 149.207,97 4.143.441,22
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27C 149.269,19 4.143.596,93
28C 149.282,97 4.143.610,80
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29C 152.051,30 4.141.255,92
1A 148.870,29 4.143.565,11
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9A 149.280,86 4.143.642,62
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