Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 136 de 11/07/2007

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Consejería de Gobernación

Anuncio de 27 de junio de 2007, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don José Joaquín Jurado Pérez contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de Córdoba, recaída en el expediente S-EP-CO-000155-05.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don José Joaquín Jurado Pérez de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En Sevilla, a quince de mayo de dos mil siete.

Visto el recurso de alzada interpuesto y con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba se dictó resolución el día 17 de marzo de 2006, en el procedimiento sancionador CO-155/05 EP, en la cual se estima probado que el establecimiento denominado Pub “H2O”, que se encuentra en la calle Julio Romero, núm. 18, de Nueva Carteya (Córdoba), se hallaba abierto al público a las 4,45 horas del día 13 de agosto de 2005.

En la referida resolución se considera este hecho infracción al artículo 2.1.f) de la Orden de 25 de marzo de 2002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía; se tipifica como falta grave en virtud del artículo 20.19 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, y se sanciona con multa de 300,52 euros de conformidad con el artículo 22.1.b) de la misma Ley.

Segundo. En fecha 27.4.06 el interesado presenta recurso de alzada en el que, en síntesis, alega:

- Que el establecimiento estaba cerrado, aporta el nombre y domicilio de dos testigos que podrán ser requeridos para confirmarlo. En ningún momento la fuerza denunciante hizo acto de presencia en el local, comunicándole que el establecimiento estaba abierto fuera del horario permitido.

- Que en el supuesto de que permaneciera abierto a las 4,45, sin nadie en el interior salvo su titular, no existe falta grave pues debe existir un margen de tiempo para la recogida del local.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Corresponde a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Gobernación la competencia para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el ar-tículo 4.3.a) de la Orden de la citada Consejería de 30 de junio de 2004, por la que se delegan competencias en distintos órganos de la misma (BOJA núm. 140, de 19 de julio).

Segundo. En el recurso de alzada se reiteran las alegaciones ya formuladas a lo largo del procedimiento sancionador, sin rebatir la contestación que sobre las mismas realizó la resolución sancionadora en su fundamentación jurídica, por lo que debemos remitirnos a la misma.

No obstante, cabe añadir, acerca de la alegación del recurrente sobre la veracidad de los hechos, que los hechos sancionados se encuentran recogidos en el acta de denuncia formulada por la Policía Local el 13.8.2005 en la que consta: que las instalaciones, a las 4,45 horas, están abiertas, se continúa sirviendo bebidas, se sigue permitiendo la entrada de personas y se encuentran cinco personas en el interior.

Ante los descargos efectuados por el interesado el 27.9.2005, negando los referidos hechos sin proponer prueba alguna, fue ratificada la denuncia por los agentes denunciantes, con fecha 3.10.2005, informando que en dicho local se continuaba sirviendo consumiciones a las 4,45 horas.

El artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de Autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los propios administrados, a quienes les corresponde, por tanto, desvirtuar dicha presunción de veracidad. En el mismo sentido se expresa el artículo 5.1 del Decreto 165/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía citado

Los referidos artículos alteran la carga de la prueba de tal manera que es al administrado, sujeto a expediente sancionador, a quien corresponde probar la falta de certeza de los hechos que el agente ha constatado en el acta y que han sido percibidos por él de forma directa.

Es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los agentes, todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido la sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 30 de abril de 1998, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que:

“(...) que cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aun por la ausencia de toda otra prueba, según la naturaleza, circunstancias, y cualidad de los hechos denunciados.”

Fundamentado en todo lo anterior, hay que concluir que, en el caso que nos ocupa, los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los agentes que formularon la denuncia y no deducir el interesado en las actuaciones hasta ahora practicadas, prueba alguna que desvirtue la imputación de la infracción cometida, ya que nada desvirtúa una simple negación de los hechos denunciados. Si es cierto que la falta de prueba de cargo perjudica a la Administración, no lo es menos que, una vez obtenida ésta, como así se refleja en el expediente, la falta de prueba de descargo perjudicará al administrado, pues no ha aportado nada nuevo al proceso.

La propuesta de prueba de testigos que efectúa en su recurso no puede admitirse en aplicación del artículo 112.1 de la Ley 30/1992, al no ser el momento procesal oportuno, pues durante el procedimiento sancionador, como se le indicó en el acuerdo de inicio de éste, pudo proponer pruebas, sin que hiciera uso de este derecho.

Así lo manifiesta el Tribunal Supremo, en una Sentencia de 14 de mayo de 1991, al concluir que “es cierto que la presunción constitucional de inocencia entraña una mínima actividad probatoria por parte de la Administración, pero no ampara, por supuesto, las simples negativas de la evidencia, contradictorias en su planteamiento y no justificadas en modo alguno a través de una necesaria actividad probatoria que también concierne a los administrados”, y en este sentido la negativa –reiterada en las distintas fases del procedimiento– supone una alegación carente de relevancia jurídica.

En consecuencia, debe mantenerse, como se afirma en la resolución, que la conducta realizada por el recurrente supone una infracción al artículo 2.1.f) de la Orden de 25 de marzo de 2002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autó-
noma de Andalucía, tipificada como falta grave en el artículo 20.19 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía

Vistas la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espec-
táculos Públicos y Actividades Recreativas, así como las demás normas de especial y general aplicación,

RESUELVO

Desestimar el recurso interpuesto por don José Joaquín Jurado Pérez, confirmando en todos sus extremos la Resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, de fecha 17 de marzo de 2006, que impone una sanción de 300,52 euros por la infracción de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Notifíquese al interesado, con indicación expresa de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de 30.6.04), Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos.»

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 27 de junio de 2007.- El Jefe de Servicio de 
Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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