Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 138 de 13/07/2007

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 21 de junio de 2007, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real del Robledo a Lora del Río y Sevilla, incluidos los lugares asociados, Descansadero y Abrevadero del Escorial y Descansadero del Arenal, en el Tramo 2.º, desde que se aparta por la izquierda la Cañada Real de San Nicolás a las Navas hasta el Acuartelamiento y Descansadero del Arenal», en el término municipal de Constantina en la provincia de Sevilla (VP @2267/05).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real del Robledo a Lora del Río y Sevilla, incluidos los lugares asociados, Descansadero y Abrevadero del Escorial y Descansadero del Arenal, en le Tramo 2.º, desde que se aparta por la izquierda la Cañada Real de San Nicolás a las Navas hasta el Acuartelamiento y Descansadero del Arenal», en el término municipal de Constantina en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, sita en el término municipal de Constantina, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 24 de diciembre de 1965.

Segundo. El deslinde se inicia a propuesta de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Sevilla por Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente, de fecha 23 de enero de 2006, para poder desarrollar el nuevo Plan Rector de Uso y Gestión en el Parque Natural Sierra Norte de Sevilla, en el término municipal de Constantina, provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 18 de mayo de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos con fecha de registro de salida de la Delegación Provincial de Sevilla de 31 de marzo de 2006, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 86, de fecha 17 de abril de 2006.

En dicho acto se formulan alegaciones que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 295, de fecha 23 de diciembre de 2006.

Quinto. Durante el período de exposición pública se presentaron alegaciones que son objeto de valoración en los fundamentos de derecho de la presente Resolución.

Sexto. Mediante Resolución de fecha 30 de abril de 2007, de la Secretaría General Técnica se solicita Informe al Gabinete Jurídico, acordándose la interrupción del plazo establecido para instruir y resolver el presente procedimiento de deslinde, plazo que se reanudará en la fecha de emisión del citado Informe.

Séptimo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, con fecha 18 de mayo de 2007 emitió el preceptivo Informe.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente Procedimiento de Deslinde en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente procedimiento administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real del Robledo a Lora del Río y Sevilla, incluidos los lugares asociados, Descansadero y Abrevadero del Escorial y Descansadero del Arenal, en le Tramo 2.º, desde que se aparta por la izquierda la Cañada Real de San Nicolás a las Navas hasta el Acuartelamiento y Descansadero del Arenal», en el término municipal de Constantina en la provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de 24 de diciembre de 1965, siendo esta Clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. Durante el acto de apeo, fueron presentadas alegaciones por parte de los siguientes interesados:

Don Francisco Javier Valverde Fernández, manifiesta que está en absoluta disconformidad con el deslinde propuesto en la zona que afecta en los vértices del «2’ al 9’».

En cuanto a la disconformidad con el trazado propuesto de la vía pecuaria, sostener que esta proposición se ha realizado conforme a los trámites legalmente establecidos en la Ley 3/1995 de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía en sus arts. 19 (instrucción del procedimiento y operaciones materiales) y 20 (Audiencia información pública y propuesta de resolución). Además, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria y que el interesado no aporta prueba alguna en la que fundamentar su disconformidad.

Previamente a la redacción de la Propuesta de deslinde se procedió al estudio de la siguiente documentación:

- Proyecto de Clasificación aprobado por Orden Ministerial de 24 de diciembre de 1965.

- Croquis de Vías Pecuarias, escala 1:50.000

- Catastro antiguo y actual.

- Mapa Topográfico de Andalucía, escala 1:10.000.

- Mapa Topográfico Nacional de España, escala 1:25.000 y 1:50.000.

- Fotografías aéreas del vuelo americano de 1956 y vuelo del año 1998.

- Así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales.

A la información aportada por la anterior documentación se añade la suministrada por los Agentes de Medio Ambiente de la zona, así como el análisis de la red de vías pecuarias clasificadas, tanto del municipio afectado como aquellos colindantes al mismo.

Mediante un minucioso reconocimiento del estado actual de la vía pecuaria a deslindar, conforme al fondo documental recopilado y la cartografía base creada, se identifica su recorrido y aquellos puntos definitorios que puedan servir para la correcta ubicación de la franja de terreno reconocida como vía pecuaria.

De todo ello se deduce que el trazado de la vía pecuaria se ha determinado tras un estudio pormenorizado de toda la documentación citada; y tras el mismo se ha concluido que el presente deslinde, tal como preceptúa el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y el artículo 17 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, se ha llevado a cabo conforme a la referida Clasificación.

Don Francisco García Ferrero y doña Esperanza Fajardo Jurado, en representación de sus hermanos y de ella misma manifiestan disconformidad con el deslinde.

Dichas manifestaciones la damos por contestadas en el punto anterior a la que nos remitimos.

Don Ramón Betherncourt Enríquez, manifiesta que se reserva el derecho a las alegaciones pertinentes de dicho expediente, no estando conforme con la documentación que se le ha mostrado para el deslinde.

En cuanto a la reserva de posteriores alegaciones, se le reconoce el derecho ha realizar cuantas alegaciones estime convenientes en su defensa.

Sobre la disconformidad con la documentación de deslinde nos remitimos a la contestación del punto uno anterior de la presente resolución.

Quinto. En el acto de exposición pública fueron presentadas alegaciones por parte de los siguientes interesados, que realizan las alegaciones indicadas:

- Don Enrique Vaquerizo Tamayo solicita que sea modificado el trazado de la vía pecuaria en base a la documentación que aporta.

Indicar, que una vez estudiada la documentación presentada por el interesado al presente expediente de deslinde, indicar se ha estimado dicha alegación, modificando la ubicación del «Descansadero del Arenal», no afectando al terreno del citado propietario (con número de colindancia 23), tal como queda plasmado en el Anejo realizado al Proyecto de deslinde de la vía pecuaria de referencia incluido en el presente expediente de deslinde en la que se incluye la siguiente documentación.

- Listado de coordenadas UTM: de las líneas bases modificadas.

- Listado de superficies intrusadas nuevas así como listado de colindantes.

- Plano a escala 1:2.000 con las modificaciones realizadas sobre las líneas bases.

- Documentación aportada por los afectados.

Indicar que con dicha modificación de trazado no se han visto afectado los derechos de ningún otro interesado, afectando sólo a las instalaciones militares indicadas anteriormente, dado que solo se modifica la ubicación del Descansadero del Arenal.

- Don Miguel Costa Berni en representación de la Delegación de Defensa de Sevilla, alega la imposibilidad de deslinde de la vía pecuaria por transcurrir esta por terrenos de Dominio Público estatal con afección a necesidades de la Defensa Nacional.

Indicar que una vez estudiada la alegación expuesta se considera que en base a que siendo la instalación militar un bien de dominio público de competencia exclusiva del Estado (artículo 149.1.4.º de la Constitución, en relación con su artícu-
lo 132.1 y 2), y que por tanto la titularidad sobre la competencia exclusiva de los terrenos en cuestión es del Estado por afección a las necesidades de la Defensa Nacional, tal como se desprende de la Resolución del Ministerio de Defensa de 15 de diciembre de 1992, aclarar que lo que procedería seria solicitar formalmente por parte del Estado una Mutación Demanial de los bienes afectados, para que de esta forma no exista conflicto de competencias sobre los citados terrenos, dada la incompatibilidad de usos existentes, ya que aunque es cierto que existen usos compatibles, como se reconoce en el artículo 16 de la Ley 3/1995:

«1. Se consideran compatibles con la actividad pecuaria los usos tradicionales que, siendo de carácter agrícola y no teniendo la naturaleza jurídica de la ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero. Las comunicaciones rurales y, en particular, el desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola deberán respetar la prioridad del paso de los ganados, evitando el desvío de éstos o la interrupción prolongada de su marcha. Con carácter excepcional y para uso específico y concreto, las Comunidades Autónomas podrán autorizar la circulación de vehículos motorizados que no sean de carácter agrícola, quedando excluidas de dicha autorización las vías pecuarias en el momento de transitar el ganado y aquellas otras que revistan interés ecológico y cultural. 2. Serán también compatibles las plantaciones lineales, cortavientos u ornamentales, cuando permitan el tránsito normal de los ganados». Incluso también se prevé en el artículo 17 usos complementarios: «1. Se consideran usos complementarios de las vías pecuarias el paseo, la práctica del senderismo, la cabalgada y otras formas de desplazamiento deportivo sobre vehículos no motorizados siempre que respeten la prioridad del tránsito ganadero. 2. Podrán establecerse sobre terrenos de vías pecuarias instalaciones desmontables que sean necesarias para el ejercicio de estas actividades conforme a lo establecido en el artículo 14. Para ello será preciso informe del Ayuntamiento y autorización de la Comunidad Autónoma. 3. Cuando algunos usos en terrenos de vías pecuarias puedan suponer incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, masas forestales con alto riesgo de incendio, especies protegidas y prácticas deportivas tradicionales, las Administraciones competentes podrán establecer determinadas restricciones temporales a los usos complementarios». Pero el uso pretendido por el recurrente no puede comprenderse entre los antes descritos como autorizados.

No obstante, aclarar que el presente procedimiento, no cuestiona la propiedad del interesado, siendo su objeto, según establecen los artículos 8 de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias y 17 del Decreto 155/1998 del Reglamento de Vías Pecuarias definir los límites de las vías pecuarias, incluyendo los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero, de acuerdo con la clasificación aprobada. Siendo las vías pecuarias de acuerdo con los artículos 2 de la Ley 3/1995 y 3 del Decreto 155/1998 bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

- ASAJA.

- Don Francisco García Ferrero.

- Doña Esperanza Fajardo Jurado, en su propio nombre y en representación de doña María del Carmen, doña Concepción y don Manuel Fajardo Jurado.

- Don Ramón Bethencourt Enríquez, en representación de Huerta del Rey, S.L.

Los anteriores interesados realizan las siguientes alegaciones:

1. Arbitrariedad del deslinde.

Dicha alegación la damos por contestada en la primera alegación del punto cuarto de la presente resolución de deslinde a la que nos remitimos.

2. Nulidad de la Clasificación, origen del presente procedimiento con fundamento en el artículo 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo común.

Por otra parte, con referencia a la pretendida nulidad del procedimiento de clasificación, al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, al considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías pecuarias del término municipal, se ha de manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos. Concretamente, los procedimientos de referencia no incurren en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»

3. Situaciones posesorias existentes.

Significar que tal y como se acredita en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 1 de julio de 1999, el principio de legitimación que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues éste es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada (sentencia de 26 de abril de 1986, manteniendo igualmente que, frente a la condición de domino público de los bienes litigiosos y su carácter «extra commercium», no puede alegarse el principio de la fé pública registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria).

No obstante, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrán que demostrar que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 que establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

A ello hay que añadir que la fé pública registral no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inmatriculada, pues el artículo 34 de la Ley Hipotecaria solo cabe en cuanto a aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad, y no sobre datos descriptivos.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados puedan esgrimir para su defensa las acciones pertinentes ante la jusrisdiccion civil competente.

4. Ausencia de los titulares registrales de las fincas afectadas en el procedimiento de deslinde.

Respecto a la alegación de la falta de notificación, tanto en la instrucción del procedimiento de deslinde como en la fase de audiencia e información, decir que no se ajusta a la realidad, ya que el acto de apeo fue notificado el día 18 de abril de 2006 y la exposición pública los días 24 de noviembre de 2006 a los interesados relacionados en el punto quinto de la presente resolución, excepto a doña M.ª Carmen Fajardo Jurado y ASAJA que se le practicaron el día 27 del mismo mes, tal como consta en los acuses de recibos del expediente citado.

Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Ilmo. Ayuntamiento, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, núm. 86 de fecha 17 de abril de 2006; todo ello, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

E igualmente, redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 295, de 23 de diciembre de 2006.

5. Disconformidad con la anchura de la vía pecuaria.

Respecto a la disconformidad con la anchura y la reducción del descansadero a 2 ha, indicar que el hecho de que en el acto de clasificación que sirve de base al deslinde, realizado conforme a la normativa anterior, se declare la inncesariedad de parte de la vía pecuaria no supone la imposibilidad de que se pueda proceder a su deslinde.

La mera declaración de innecesariedad no supone la desafectación de la vía pecuaria y que la misma deje de ser dominio público, sino que tal declaración, tan sólo permitía que se iniciara el ulterior y correspondiente procedimiento que sí desembocaba en la desafectación y enajenación a los particulares de la vía declarada innecesaria.

En consecuencia, en aquellos supuestos en los que la declaración de innecesariedad no fue seguida del correspondiente procedimiento de enajenación, la vía sigue ostentando la condición de bien de dominio público, pudiendo servir de base para su deslinde el acto de clasificación anterior.

Indicar además, que el presente deslinde se realiza para poder llevar a cabo el nuevo Plan Rector de Uso y Gestión en el Parque Natural Sierra Norte de Sevilla, en el término municipal de Constantina, provincia de Sevilla.

No sin olvidar, que la legislación vigente en la materia, dota a las vías pecuarias de un contenido funcional actual, en el que al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural; de manera que mediante el deslinde de la vía pecuaria se facilita la revalorización ambiental y social de un patrimonio público. En consecuencia, se puede afirmar que los parámetros de innecesariedad tenidos en cuenta cuando se redactó el proyecto de clasificación, no pueden considerarse vigentes en la actualidad.

Por lo que desestimamos la presente alegación.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada por Orden Ministerial ya citada, ajustado en todo momento al Procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la propuesta de deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla con fecha 17 de abril de 2007, y el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía de fecha 18 de mayo de 2007,

RESUELVO

Aprobar el Deslinde de la Vía Pecuaria «Cañada Real del Robledo a Lora del Río y Sevilla, incluidos los lugares asociados, Descansadero y Abrevadero del Escorial y Descansadero del Arenal, en el Tramo 2.º, desde que se aparta por la izquierda la Cañada Real de San Nicolás a las Navas hasta el Acuartelamiento y Descansadero del Arenal», en el término municipal de Constantina en la provincia de Sevilla,, a tenor de la descripción que sigue, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Longitud: 3.268 metros lineales.

Anchura: 75,22 metros lineales.

Descripción Registral.

Descripción de la Vía Pecuaria.

Finca rústica, que discurre por el término municipal de Constantina, de forma rectangular, con una anchura legal de 75,22 metros y una longitud deslindada de 3.268 metros dando una superficie total de 245.637,55 m2 (sin incluir las superficie del descansadero y abrevadero del Escorial y descansadero del Arenal).

Linda:

Norte: Entronca con el tramo deslindado y amojonado en el año 1968 de la Cañada Real del Robledo a Lora del Río y Sevilla y con el Tramo II de la Cañada Real de san Nicolás a las Navas de la Concepción y linda con las parcelas propiedad del Ayuntamiento de Constantina y la Consejería de Medio Ambiente.

Este: Entronca con el carril que conduce a Navalvillar y por la parte mas al sur con el carril que nos dirige al cortijo de Fuente de Maza. Linda con las fincas propiedad de Agrícolas Juan Rojas, S.L., Ayuntamiento de Constantina, don Juan Valverde Lergo, Ayuntamiento de Constantina, Consejería de Medio Ambiente, Inversiones Huerta del Rey, S.L., Ministerio de Defensa, Diputación de Sevilla, Ministerio de Defensa, Descansadero del Arenal y Ministerio de Defensa.

Sur: Entronca con el Tramo III de la Cañada Real del Robledo a Lora del Río y Sevilla y con las fincas propiedad de la Consejería de Medio Ambiente, Ministerio de Defensa, Inversiones Huerta del Rey, S.L., y Diputación de Sevilla.

Oeste: Colinda con parcelas de don José Antonio y don Manuel Muñoz Vicente, don Manuel Fajardo Jurado, con el Descansadero y Abrevadero del Escorial, Inversiones Huerta del Rey, S.L., Ayuntamiento de Constantina, Consejería de Medio Ambiente, Inversiones Huerta del Rey, S.L.

Descripción del Descansadero del Escorial.

Finca rústica, que discurre por el término municipal de Constantina, con una superficie total de 386.400,00 m2.

Linda:

Norte: Linda con parcelas propiedad los Hermanos Fajardo Jurado, doña María del Carmen, doña Concepción, doña Esperanza y don Manuel.

Este: Colinda con la Cañada Real del Robledo a Lora del Río y Sevilla (tramo I).

Sur: Linda con las fincas propiedad de Inversiones Huerta del Rey, S.L.

Oeste: Linda con la parcela propiedad de Fajardo Jurado, doña María del Carmen, Don Francisco García Ferrero , Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y parcela propiedad de Inversiones Huerta del Rey, S.L.

Descripción del Descansadero del Arenal.

Finca rústica, que discurre por el término municipal de Constantina, con una superficie total de 32.200,00 m2.

Linda:

Norte: Linda con parcelas propiedad del Ministerio de Defensa.

Este: Linda con parcelas propiedad del Ministerio de Defensa.

Sur: Linda con parcelas propiedad del Ministerio de Defensa.

Oeste: Linda con la Cañada Real del Robledo a Lora del Río y Sevilla (tramo II).

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Sevilla, 21 de junio de 2007.- La Secretaria General Técnica, Asunción Vázquez Pérez.

Actuación Cofinanciada por Fondos Europeos

Anexo a la Resolución de 18 de junio de 2007, de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real del Robledo a Lora del Río y Sevilla, incluidos los lugares asociados, Descansadero y Abrevadero del Escorial y Descansadero del Arenal, en eL Tramo 2.º, desde que se aparta por la izquierda la Cañada Real de San Nicolás a las Navas hasta el Acuartelamiento y Descansadero del Arenal», en el término municipal de Constantina en la provincia de Sevilla

CAÑADA REAL DEL ROBLEDO A LORA DEL RÍO Y SEVILLA (Tramo Segundo)

Punto X Y Punto X Y
1` 273242.9094 4202719.3538 1 273173.9795 4202688.6574
2` 273311.3118 4202524.8397 2 273232.8730 4202523.8932
2`` 273304.3695 4202500.2957
3` 273211.9813 4202173.6676 3 273145.1490 4202213.7547
4` 273002.2084 4201971.9275 4 272934.9192 4202011.5754
5` 272916.9345 4201651.3599 5 272841.1574 4201659.0994
6` 272922.0393 4201560.9828 6 272848.0655 4201536.7976
7` 273010.7258 4201424.2967 7 272947.6261 4201383.3512
7`` 273022.6608 4201388.6277
7``` 273015.9286 4201351.8422
8` 272896.8847 4201093.7895 8 272823.4501 4201114.1737
9` 272857.8509 4200738.1103 9 272785.3749 4200767.2290
10` 272656.5265 4200475.8791 10 272582.6963 4200503.2339
11` 272642.9285 4200228.4359 11 272568.5869 4200246.4849
12` 272459.7423 4199819.8277 12 272394.7205 4199858.6651
13` 272384.8179 4199722.3681 13 272331.9752 4199777.0478
DESCANSADERO Y ABREVADERO DEL ESCORIAL
Punto X Y Punto X Y
1D 273198.6302 4202402.8317 22D 272644.4318 4201505.4353
2D 273153.4328 4202382.0325 23D 272746.7165 4201449.1249
3D 273132.4161 4202356.5961 24D 272784.9049 4201452.8117
4D 273113.1752 4202344.7651 25D 272813.7409 4201372.7382
5D 273108.8401 4202289.6642 26D 272773.9449 4201291.7191
6D 273095.4149 4202265.9006 27D 272719.9704 4201259.7587
7D 273005.9969 4202187.0995 28D 272677.4033 4201202.1907
8D 272973.0092 4202207.0302 29D 272648.9167 4201126.2849
9D 272880.7320 4202220.4537 30D 272590.1249 4201101.7606
10D 272742.4818 4202295.8536 31D 272554.8113 4201061.6722
11D 272681.4753 4202303.0395 32D 272565.9157 4201022.7900
11’D 272624.0704 4202273.1236 33D 272594.1635 4200999.1603
12D 272565.1320 4202216.0590 34D 272635.5337 4200938.1607
12’D 272513.8230 4202118.9350 35D 272629.9039 4200839.9006
13D 272490.9060 4202060.6610 36D 272696.8586 4200754.1050
14D 272519.4703 4201941.3803 37D 272721.5887 4200684.1456
14’D 272557.7216 4201883.6430 38D 272785.3749 4200767.2290
15D 272666.1228 4201809.6805 39D 272823.4501 4201114.1737
16D 272661.4300 4201798.1480 40D 272947.6261 4201383.3512
17D 272644.7980 4201789.6330 41D 272848.0655 4201536.7976
18D 272666.0876 4201757.1406 42D 272841.1574 4201659.0994
19D 272722.2555 4201715.2095 43D 272934.9192 4202011.5754
20D 272741.9010 4201627.5130 44D 273145.1490 4202213.7547
21D 272644.4726 4201549.0861
DESCANSADERO DEL ARENAL
A 272518.8729 4199951.6852
B 272459.7423 4199819.8277
C 272425.1075 4199774.7812
D 272540.2482 4199759.0293
E 272623.1130 4199694.2064
F 272688.2403 4199825.6523
G 272663.7527 4199840.3158
H 272633.0036 4199863.5562
I 272602.1247 4199887.3254
J 272585.3940 4199900.2939
K 272559.6999 4199920.7243
L 272543.7800 4199932.9833
LL 272530.2941 4199944.2293
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