Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 147 de 26/07/2007

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCIÓN de 3 de julio de 2007, de la Secretaria General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria «Cordel del Puerto del Higuerón», en su totalidad, en el término municipal de San Roque, provincia de Cádiz (VP @ 739/06).

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Examinado el expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria «Cordel del Puerto del Higuerón», en su totalidad en el término municipal de San Roque (Cádiz), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, sita en el término municipal de San Roque, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha de 9 de mayo de 1959, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha de 16 de mayo de 1959.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 18 de agosto de 2003, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel del Puerto del Higuerón», en su totalidad, en el término municipal de San Roque, provincia de Cádiz, con relación a la Consultoría y Asistencia para el deslinde, y la señalización de diversos tramos que enlazan el Corredor Verde Dos Bahías, con distintos municipios del Campo de Gibraltar en la provincia de Cádiz. Una vez realizados los trabajos de investigación previa sobre colindantes interesados en el presente procedimiento, y dado que los mismos no han variado en el tiempo, se acuerda la conservación de todos los actos del procedimiento archivado por caducidad mediante Resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de fecha de 14 de febrero de 2006, a excepción de la Exposición Pública que contempla el art. 20 del Decreto 1555/1998, de 21 de julio que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, incorporándose al expediente todas las alegaciones presentadas en el expediente archivado por caducidad, así como todas las alegaciones que se han formulado en presente procedimiento de deslinde.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde del expediente archivado por caducidad mediante Resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 14 de febrero de 2006, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron durante los días 23, 24 de septiembre de 2003, actas que fueron repetidas el día 4 de mayo de 2004, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 86, de fecha 15 de abril de 2004.

A estas trabajos materiales se presentaron diversas alegaciones por parte de los siguientes interesados:

1. Doña Ana Vázquez Serrano.

2. Doña Pilar San Juan Enrique.

3. Don Juan Rojas Cano.

4. Doña María González Brito y doña Francisca González Brito.

5. Don Manuel Cuenca en representación de doña Catalina Corbacho Vázquez.

6. Don Cristóbal Cuenca Ruiz y don Francisco Serrano Lara.

7. Don Segundo San Juan Enriquez.

8. Don Emiliano Igual Peiro.

9. Don Bartolomé Jarillo Téllez.

10. Don Alfonso Gavira Saborido.

11. Don Iván Márquez Valero.

12. Don Miguel Mateos Mateos y don Francisco Mateos Mateos.

13. Don Antonio Jesús Espinosa García.

14. Don Carlos Corbacho en representación del propietario del Cortijo Salomón.

15. Don Francisco Serrano Lara, don Bernardo Serrano Lara y don Juan Serrano Lara.

16. Don José María Cano Molina en representación de doña Catalina Molina Florido.

17. Don José Antonio Valbuena Morente en representación de Alcaidesa Inmobiliaria, S.A.

18. Doña Isabel Enríquez Mengíbar.

Las alegaciones formuladas por los anteriormente citados serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz, núm. 174, de fecha de 12 de septiembre de 2006. A este trámite se acumulan las anteriores alegaciones de la Exposición Pública anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 140, de fecha 18 de junio de 2004, del expediente archivado por la Resolución de caducidad de fecha de 31 de marzo de 2006, de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente.

A dicha Proposición de Deslinde con acumulación de actos, se han alegado diversas cuestiones por parte de los siguientes interesados:

1. Doña Isabel Enríquez Mengíbar.

2. Doña Catalina Molina Florido.

3. Don José Antonio Valbuena Morente, en nombre y representación de Alcaidesa Inmobiliaria, S.A.

4. Don Cristóbal Cuenca Ruiz.

5. Don Carlos Corbacho.

Las alegaciones formuladas por los anteriormente citados serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha de 8 de junio de 2007.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada Pecuaria «Cordel del Puerto del Higuerón», en su totalidad en el término municipal de San Roque (Cádiz), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha de 9 de mayo de 1959, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha de 16 de mayo de 1959, siendo esta Clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones realizadas en las operaciones materiales del deslinde, los citados interesados plantean diversas cuestiones que pueden resumirse según lo siguiente:

1. Doña Ana Vázquez Serrano expone que su finca «Santa Ana» no linda con la vía pecuaria.

Revisado el listado y plano de colindancias se comprueba que lo manifestado por la citada se corresponde con la realidad, corrigiéndose este listado e indicándose en el Plano esta circunstancia.

2. Doña Pilar San Juan Enrique en representación de su padre manifiesta que no ha sido citada por correo, y da su dirección a efectos de notificación.

Se toma nota de la dirección aportada a efectos de notificaciones posteriores, y se incluye en el listado de interesados.

3. Don Juan Rojas Cano alega que su finca no se encuentra afectada por la vía pecuaria.

Revisado el listado y plano de colindancias se comprueba que lo alegado por el citado se corresponde con la realidad, corrigiéndose dicho listado e indicándose en el Plano esta circunstancia.

Por lo que se estima la alegación presentada.

4. Doña María González Brito y doña Francisca González Brito exponen que su finca no linda con la vía pecuaria.

Revisado el listado y plano de colindancias se comprueba que lo manifestado por las citadas se corresponde con la realidad, corrigiéndose el listado de colindancias, e indicándose en el Plano esta circunstancia.

5. Don Manuel Cuenca en representación de doña Catalina Corbacho Vázquez alega su disconformidad con el trazado provisional de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde en varios tramos que especifica en sus alegaciones (a partir de la coordenada 17D3 en los planos definitivos). No presenta el alegante algún documento que invalide los trabajos realizados por esta administración.

En cuanto a la disconformidad con el trazado provisional de la vía pecuaria alegada por el citado interesado, contestar que para definir el trazado en campo de la vía pecuaria objeto del deslinde, se desarrolla un laborioso y delicado procedimiento consistente, en primer lugar, en la realización de una investigación de la documentación cartografía, histórica y administrativa existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen, documentación que se encuentra incluida en el Fondo Documental de este expediente de deslinde, que se compone de los siguientes documentos:

A) Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de San Roque (Cádiz, aprobado por Orden Ministerial de fecha de 9 de mayo de 1959, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha de 16 de mayo de 1959 (se incluye descripción y croquis de la clasificación, escala 1:50.000).

B) Fotografía del vuelo americano del año 1956.

C) Ortofoto de la Junta de Andalucía del 2002.

D) Planimetría Catastral Antigua.

E) Planimetría Catastral Actual.

Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle, realizado expresamente para el deslinde. Posteriormente se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria.

Finalmente se realiza en el acto formal de apeo el estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria.

Considerar también que, normalmente no es el eje de la vía pecuaria el que se replantea en el campo, sino los vértices de las líneas bases que definen la anchura de la misma y que se describen en su mayoría literalmente, pudiéndose reconocer sobre el terreno y, por tanto, posibilitando su replanteo.

Una vez definidas en campo las líneas base de la vía pecuaria se puede obtener el eje de la misma.

Por lo tanto, podemos concluir, que los límites de la vía pecuaria, y su eje en el tramo referido por el interesado no se han determinado de un modo aleatorio, ajustándose el trazado de la vía pecuaria al trazado descrito en la clasificación.

Por lo que en consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, se desestima la alegación presentada.

6. Don Cristóbal Cuenca Ruiz y don Francisco Serrano Lara alegan disconformidad con el trazado de la vía pecuaria. Asimismo D. En segundo lugar, don Cristóbal Cuenca Ruiz manifiesta que es propietario de la parcela 11, y que aparece en el listado como propietario de esta parcela doña Isabel Enríquez Domínguez.

En cuanto a la disconformidad con el trazado alegada nos remitimos a lo contestado al respecto en el apartado 5 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

En relación a lo alegado en segundo lugar, revisado el listado y plano de colindancias, se comprueba que lo alegado por el citado se corresponde con la realidad, corrigiéndose el listado e indicándose en el Plano esta circunstancia.

7. Don Segundo San Juan Enríquez alega disconformidad con el trazado de la vía pecuaria.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en el apartado 5 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

8. Don Emiliano Igual Peiro alega disconformidad con el trazado de la vía pecuaria.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en el apartado 5 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

9. Don Bartolomé Jarillo Téllez alega que no está de acuerdo con el trazado del deslinde.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en el apartado 5 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

10. Don Alfonso Gavira Saborido alega que no está de acuerdo con el trazado del deslinde.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en el apartado 5, de este Fundamento Cuarto de Derecho.

11. Don Iván Márquez Valero alega que no está de acuerdo con el trazado del deslinde.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en el apartado 5, de este Fundamento Cuarto de Derecho.

12. Don Miguel Mateos Mateos y don Francisco Mateos Mateos, alegan disconformidad con la anchura de la vía pecuaria. Añaden los citados que respecto al sobrante de metros de la vía pecuaria que se declaran en la Orden Ministerial de la Clasificación de 9 de mayo de 1959, se adjudique este sobrante a su propiedad previo pago del precio correspondiente, con preferencia sobre cualquier otro adquiriente público o privado.

En cuanto a lo solicitado por los citados indicar, que el hecho de que en el acto de clasificación que sirve de base al deslinde, realizado conforme al Decreto de 23 de diciembre de 1944, que aprobó el Reglamento de Vías Pecuarias entonces vigente contemplara la declaración de innecesariedad de las vías pecuarias, no es acorde con la actual normativa vigente en la materia (Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias y Decreto 155/1998, de 21 de julio), que no contempla este aspecto.

En relación a la enajenación de la porción de vía pecuaria solicitada por los alegantes, indicar que para ello sería necesario que esta porción fuese desafectada, conforme a los requisitos del art. 31 del Decreto 155/1998, requisitos que no se cumplen en este caso, ya que la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde está afecta a un uso Público dotado de una funcional actual, en la que al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, está llamada a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural.

Por lo que en consecuencia con lo anteriormente expuesto no es procedente la enajenación de la porción de la vía pecuaria solicitada por los alegantes, desestimándose la alegación presentada.

13. Don Antonio Jesús Espinosa García en representación de doña Catalina Corbacho Vázquez, que se ratifica en las alegaciones hechas por el anterior representante don Manuel Cuenca, por lo que nos remitimos a lo contestado en el apartado 5 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

14. Don Carlos Corbacho en representación del propietario del Cortijo Salomón alega que la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde, según el testimonio de señores del lugar, debiera discurrir por el lindero que está señalado con hitos de piedra y alcornoques de avanzada edad, si bien es cierto que algunos pequeños tramos discurren por el Cortijo de Salomón, como es el tramo que linda con el pinar, donde está el paso del ganado y la cancela actual.

Examinado el Fondo documental del expediente de este deslinde, se ha comprobado que esta alegación se ajusta a lo establecido en el acto de clasificación, procediéndose a subsanar el error material del apeo, con el objetivo de hacer coincidir el eje de la vía pecuaria, con el trazado descrito en la Orden de clasificación, por lo tanto, se estima la alegación presentada.

15. Don Francisco Serrano Lara, don Bernardo Serrano Lara y don Juan Serrano Lara alegan disconformidad con el trazado en el correspondiente tramo que se indica (de la coordenada 17D3 a la 19D, del plano definitivo).

Nos remitimos a lo contestado al respecto en el apartado 5 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

16. Don José María Cano Molina en representación de doña Catalina Molina Florido alega en primer lugar, falta de notificación en relación a este deslinde y falta de notificación de la clasificación, teniendo conocimiento del presente procedimiento deslinde a través de un vecino, por lo que se le ha dejado en la más absoluta indefensión. En segundo lugar alega la disconformidad con el trazado provisional de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde. Finalmente hace alusión la citada a la falta en el presente expediente de deslinde del croquis de la clasificación.

En cuanto a la falta de notificación de las operaciones materiales del presente procedimiento de deslinde, sostener que constituye una irregularidad no invalidante del procedimiento, al no haberse producido merma en la garantía de los derechos del administrado, dado que el alegante ha tenido la oportunidad de alegar lo que a su derecho interesaba, como ha quedado demostrado las alegaciones articuladas en este mismo trámite.

En este sentido, las notificaciones del inicio de las operaciones materiales de deslinde han sido cursadas a aquellos propietarios que, a tenor de los datos contenido en el Catastro, Registro Público y Oficial, dependiente del Centro de Cooperación y Gestión Catastral, aparecían como colindantes o intrusos de la vía pecuaria. Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Ilmo. Ayuntamiento, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia; todo ello, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Por lo que se desestima la alegación presentada.

Respecto a la falta de notificación del expediente de clasificación contestar que el procedimiento de referido no incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su artículo 12:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la Resolución ministerial.»

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación».

Por lo que se desestima la alegación presentada.

En relación a la falta de inclusión del croquis de la clasificación, indicar que el croquis de la clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de San Roque se encuentra debidamente incluido en este expediente de deslinde, y que el citado expediente al estar formado por documentos de carácter público, de conformidad a lo establecido en el arts. 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre del RJAP-PAC, puede ser consultado por cualquier interesado que lo solicite en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz.

17. Don José Antonio Valbuena Morente en representación de Alcaidesa Inmobiliaria, S.A., que alega disconformidad con el trazado de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde por considerar que la linde derecha de la vía pecuaria se corresponde con el eje de la vía pecuaria y que el punto que gira hacia la pasada del río coincide con la cancela existente, gira a la izquierda y sale directamente fuera de la finca cuya propiedad pertenece a Alcaidesa Inmobiliaria, S.A. Aporta el alegante Planos del Catastro, Plano de las fincas de propiedad de la Sociedad Mercantil representada y Plano de la Propuesta del deslinde.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en el apartado 5 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

18. Doña Isabel Enríquez Mengibar se ratifica en las alegaciones realizadas por don Segundo San Juan Enríquez, por lo que nos remitimos a lo contestado al respecto en el apartado 7 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

Quinto. En cuanto a las alegaciones efectuadas en el trámite de exposición pública, los citados alegantes plantean diversas cuestiones que se pueden resumir en los apartados siguientes:

1. Doña Isabel Enríquez Domínguez alega diversas cuestiones que se pueden resumir según lo siguiente:

En primer lugar, que es propietaria de la finca denominada «Huerto de Albacete», finca que fue adquirida por herencia de su padre don Antonio Enríquez de los Santos Izquierdo, que a su vez heredó de su madre, doña Filomena Santos Izquierdo Boureau, así sucesivamente, transmitiéndose siempre por herencia desde la primera inscripción registral hecha el 31 de enero de 1879, se adjunta nota extensa del Registro de la Propiedad.

En relación con la titularidad registral alegada significar que tal y como se acredita en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de 1 de julio de 1999 el principio de legitimación que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues éste es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente, a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada (sentencia de 26 de abril de 1986, manteniendo igualmente que, frente a la condición de domino público de los bienes litigiosos y su carácter «extra commercium», no puede alegarse el principio de la fe pública registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria).

No obstante, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrán que demostrar que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 que establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc., relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

A ello hay que añadir que la fe pública registral no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inmatriculada, pues el artículo 34 de la Ley Hipotecaria solo cabe en cuanto a aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad, y no sobre datos descriptivos.

Asimismo, el artículo 8.4 de la Ley de vías pecuarias establece que la resolución aprobatoria del deslinde será título suficiente, para rectificar en tiempo y forma las situaciones registrales contradictorias con el deslinde.

Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente (en este sentido Sentencia de 22 de diciembre del TSJA, y Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2006 y de 27 de mayo de 2003, entre otras).

Por lo que en consecuencia con lo anteriormente expuesto se desestima la alegación presentada.

En segundo lugar, alega que tanto en las escrituras que se presentan, como en el mapa Nacional Topográfico Parcelario del Instituto Geográfico del término municipal de San Roque de 1981, se designa a la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde como servidumbre.

Contestar a lo alegado las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad.

Añadir que la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 14 de noviembre de 1995, establece que la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad, no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. Su existencia surge de la propia clasificación, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

En cuanto a la mención como servidumbre que el mapa Nacional Topográfico Parcelario del Instituto Geográfico hace de la vía pecuaria, contestar que este documento no constituye una prueba que pueda prevalecer sobre la naturaleza jurídica que la vía pecuaria objeto del presente expediente tiene como bien de dominio público.

Por lo que se desestima la alegación presentada.

En tercer lugar que la descripción realizada por la clasificación es imprecisa.

Contestar a lo alegado que tal y como establece la sentencia del TSJ de Andalucía de 24 de mayo de 1999 (entre otras en el mismo sentido), es un acto consentido y firme, resultando extemporánea su impugnación con ocasión del presente expediente de deslinde.

Por lo que se desestima la alegación presentada.

En cuarto lugar arbitrariedad del deslinde.

En cuanto a la arbitrariedad del deslinde alegada decir que para definir el trazado en campo de la vía pecuaria objeto del deslinde se desarrolla un laborioso y delicado procedimiento consistente en primer lugar, en la realización de una investigación de la documentación cartografía, histórica y administrativa existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen, documentación que forma el Fondo Documental de este expediente de deslinde.

Seguidamente se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle, realizado expresamente para el deslinde. Posteriormente se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria.

Finalmente se realiza en el acto formal de apeo el estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria.

Considerar también que normalmente no es el eje de la vía pecuaria el que se replantea en el campo sino los vértices de las líneas bases que definen la anchura de la misma y que se describen en su mayoría literalmente, pudiéndose reconocer sobre el terreno y, por tanto, posibilitando su replanteo.

Una vez definidas en campo las líneas base de la vía pecuaria se puede obtener el eje de la misma.

Por lo tanto, podemos concluir, que los límites de la vía pecuaria, y su eje, no se determinan de un modo aleatorio y caprichoso y se ajustan a la descripción realizada por la clasificación de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde aprobada por la Orden Ministerial de fecha de 9 de mayo de 1959, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha de 16 de mayo de 1959.

Además, añadir que la Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria, tal como se acredita en este expediente de deslinde.

Por todo lo expuesto, se desestima la alegación presentada .

En quinto lugar disconformidad con el trazado propuesto en este procedimiento de deslinde.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en el apartado 5 del Fundamento Cuarto de Derecho de esta Resolución.

2. Doña Catalina Molina Florido alega las siguientes cuestiones:

En primer lugar, la propiedad de una finca que adquirió por compra-venta, mediante escritura otorgada en fecha de 28 de noviembre de 1986, por notario e inscrita en el Registro de la Propiedad. Aporta la alegante nota extensa de certificación del Historial Registral del Registro de la Propiedad de San Roque, donde se constata que la primera escritura de la finca de la que es propietaria fue otorgada con fecha de 20 de septiembre de 1967.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en el apartado 1 del Fundamento Quinto de Derecho de esta Resolución.

En segundo lugar, que la vía pecuaria linda con su propiedad sin llegar a afectarla, cuestión acreditada por la escritura de propiedad de la citada finca.

Contestar que el deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral, ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1995 que establece que «la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio». A mayor abundamiento, hay que decir que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1999 que «el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada».

En tercer lugar, que el presente deslinde no se ajusta a la anchura establecida en el acto de la clasificación.

Indicar, que el hecho de que en el acto de clasificación que sirve de base al deslinde, realizado conforme a la normativa anterior, se declara la innecesariedad de parte de la vía pecuaria no supone la imposibilidad de que se pueda proceder a su deslinde.

La mera declaración de innecesariedad no supone la desafectación de la vía pecuaria y que la misma deje de ser dominio público, sino que tal declaración, tan sólo permitía que se iniciara el ulterior y correspondiente procedimiento que sí desembocaba en la desafectación y enajenación a los particulares de la vía declarada innecesaria.

En consecuencia, en aquellos supuestos en los que la declaración de innecesariedad no fue seguida del correspondiente procedimiento de enajenación, la vía sigue ostentando la condición de bien de dominio público, pudiendo servir de base para su deslinde el acto de clasificación anterior.

Indicar además, que el presente deslinde se realiza con relación a la Consultoría y Asistencia para el deslinde y la señalización de diversos tramos que enlazan el Corredor Verde Dos Bahías, con distintos municipios del Campo de Gibaltrar, en la provincia de Cádiz.

No sin olvidar, que la legislación vigente en la materia, dota a las vías pecuarias de un contenido funcional actual, en el que al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural; de manera que mediante el deslinde de la vía pecuaria se facilita la revalorización ambiental y social de un patrimonio público. En consecuencia, se puede afirmar que los parámetros de innecesariedad tenidos en cuenta cuando se redactó el proyecto de clasificación, no pueden considerarse vigentes en la actualidad.

Por lo que desestimamos la presente alegación.

En cuarto lugar, alega disconformidad con el trazado propuesto en este expediente de deslinde.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en el apartado 5 del Fundamento Cuarto de Derecho de esta Resolución de deslinde.

3. Don José Antonio Valbuena Morente, en nombre y representación de Alcaidesa Inmobiliaria, S.A., que reitera la alegación presentada en el anterior trámite de operaciones materiales, por lo que nos volvemos a remitir a lo contestado en el apartado 5 del Fundamento Cuarto de Derecho de esta Resolución, en cuanto a la disconformidad con el trazado alegada.

4. Don Cristóbal Cuenca Ruiz que reitera lo alegado en el apartado 6 del Fundamento Cuarto de Derecho de esta Resolución, por lo que nos remitimos a lo contestado al respecto en dicho apartado.

5. Don Carlos Corbacho que reitera lo alegado en el apartado 14 del Fundamento Cuarto de Derecho de esta Resolución por lo que nos remitimos a lo contestado en dicho apartado.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, con fecha de 19 de abril de 2007, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 8 de junio de 2007.

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel del Puerto del Higuerón», en su totalidad en el término municipal de San Roque, provincia de Cádiz, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Longitud deslindada: 5.529,32 metros lineales.

Anchura: 37,61 metros lineales.

Descripción:

Finca rústica, en el término municipal de San Roque, provincia de Cádiz, de forma alargada con una anchura de 37,61 metros, la longitud deslindada es de 5.529,32 metros, la superficie deslindada de 207.916,46 m², que en adelante se conocerá como «Cordel del Puerto Higuerón», y posee los siguientes linderos:

- Norte: Linda con la Cañada Real de Manilva de la Junta de Andalucía, Consejería de Medio Ambiente; con tierra de prados del Ayuntamiento San Roque; arroyo titularidad de la Confederación Hidrográfica del Sur; tierra de prados del Ayuntamiento San Roque; arroyo titularidad de la Confederación Hidrográfica del Sur; finca de prados propiedad de Marín Molina Ana María C.B.3, zona de prados de la Junta de Andalucía Consejería de Agricultura; arroyo titularidad de la Confederación Hidrográfica del Sur; terreno de prados perteneciente a don Cristóbal Cuenca Ruiz; arroyo titularidad de la Confederación Hidrográfica del Sur; zona de prados de la Junta de Andalucía Consejería de Agricultura; arroyo titularidad de la Confederación Hidrográfica del Sur; terreno de prados perteneciente a don Cristóbal Cuenca Ruiz; zona de prados perteneciente a doña Isabel Enríquez Mengibar; camino titularidad de doña Isabel Enríquez Mengibar; zona de prados de doña Isabel Enríquez Mengibar; finca de pastos perteneciente a doña Isabel Enríquez Mengibar; huerto propiedad de don Juan Serrano Lara; lugar de pastos pertenecientes al Ayuntamiento San Roque; Cordel del Descansadero Gamonal a Pasada Honda de la Junta de Andalucía, Consejería de Medio Ambiente; zona de pastos del Ayuntamiento San Roque; terrenos de Alcaidesa Inmobiliaria, S.A.; arroyo del Pimiento titularidad de la Confederación Hidrográfica del Sur; finca de monte bajo perteneciente a don Miguel Mateo Salcedo; camino perteneciente a don Miguel Mateo Salcedo; monte bajo de don Miguel Mateo Salcedo; finca de monte bajo perteneciente a don Miguel Mateo Salcedo; lugar de monte bajo de don Miguel Mateo Salcedo; zona de pastos propiedad de don Miguel Mateo Salcedo y lugar de prados perteneciente a doña Juana Crespo Quirós.

- Sur: Linda con zona de monte bajo del Ayuntamiento San Roque; Cordel de Holgazales a la Hacienda de Bálsamo; zona de monte bajo del Ayuntamiento San Roque; arroyo titularidad de la Confederación Hidrográfica del Sur; finca de los naranjos de don David Cuenca Berao; lugar de pastos pertenecientes a don Justo Cruzado Puente; arroyo titularidad de la Confederación Hidrográfica del Sur; terrenos de cultivo de pertenecientes a don José Hidalgo Gómez; zona de prados de don Cristóbal Cuenca Ruiz; vivienda propiedad de don José Murillo Salvador; vivienda pertenecientes a don Alfonso Gavira Saborido; vivienda de don Bartolomé Jarillo Téllez; vivienda de don Antonio Espinosa García; vivienda de don Emiliano Iguala Peira; patio de doña Carmen Saborido Lara; vivienda de doña Carmen Saborido Lara; Cordel del Descansadero Gamonal a Pasada Honda de la Junta de Andalucía, Consejería de Medio Ambiente; jardín de propietario desconocido; camino propiedad del Ayuntamiento de San Roque; parcela con jardín de propietario desconocido; camino propiedad del Ayuntamiento de San Roque; jardín perteneciente a don Manuel Sánchez Ragel; jardín de don Pisan Regina Ruiz; con camino propiedad del Ayuntamiento San Roque; parcela con jardín de propietario desconocido; finca de prados de Alcaidesa Inmobiliaria S.A.; zona de monte bajo de Alcaidesa Inmobiliaria S.A.; arroyo del Pimiento titularidad de la Confederación Hidrográfica del Sur; finca de monte bajo propiedad de don Miguel Mateo Salcedo; finca de monte bajo perteneciente a don Miguel Mateo Salcedo; finca de prados de don Miguel Mateo Salcedo; lugar de prados perteneciente a doña Juana Crespo Quirós y con la autovía N-340 titularidad del Ministerio Fomento.

- Este: Linda con la Vereda del Puerto del Higuerón a Guadiaro de la Junta de Andalucía, Consejería de Medio Ambiente; con la autovía N-340 titularidad del Ministerio de Fomento y con el Cordel de La Línea al Puerto del Higuerón de la Junta de Andalucía, Consejería de Medio Ambiente.

- Oeste: Linda con la Cañada Real de Manilva de la Junta de Andalucía, Consejería de Medio Ambiente y con el Cordel de Holgazales a la Hacienda del Bálsamo de la Junta de Andalucía, Consejería de Medio Ambiente.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse Recurso de Alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 3 de julio de 2007.- La Secretaria General Técnica, Asunción Vázquez Pérez.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos

ANEXO A LA RESOLUCIÓN DE 3 DE JULIO DE LA SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VÍA PECUARIA «CORDEL DEL PUERTO DEL HIGUERÓN», EN SU TOTALIDAD, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE SAN ROQUE, PROVINCIA DE CÁDIZ

Relación de Coordenadas UTM de la vía pecuaria

«Cordel del Puerto del Higuerón».

1I 284491,29 4013775,41

2I 284505,45 4013721,27

3I1 284569,19 4013691,36

3I2 284577,28 4013686,21

3I3 284583,8 4013679,18

4I 284695,69 4013522,68

5I 284730,50 4013504,83

6I 284902,31 4013519,84

7I 285095,64 4013537,48

8I 285148,77 4013549,06

9I 285278,15 4013573,73

10I 285386,23 4013594,29

11I 285452,32 4013592,28

12I 285658,44 4013575,72

13I1 285814,55 4013534,61

13I2 285819,56 4013532,9

13I3 285824,28 4013530,51

14I1 285926,64 4013469,26

14I2 285933,35 4013464,14

14I3 285938,75 4013457,65

15I 285988,85 4013381,44

16I 286067,9 4013340,21

17I 286115,07 4013318,31

18I 286166,97 4013331,41

19I1 286220,46 4013414,84

19I2 286225,6 4013421,21

19I3 286231,99 4013426,31

19I4 286239,34 4013429,92

19I5 286247,29 4013431,84

20I1 286355,42 4013445,85

20I2 286363,54 4013446,01

20I3 286371,51 4013444,43

20I4 286378,95 4013441,18

20I5 286385,52 4013436,41

21I 286554,88 4013282,82

22I1 286793,93 4013300,18

22I2 286802,27 4013299,86

22I3 286810,33 4013297,71

23I1 286925,22 4013252,86

23I2 286929,85 4013250,68

23I3 286934,14 4013247,89

24I 286989,93 4013205,96

25I 287123,23 4013180,79

26I 287248,3 4013157,05

27I1 287435,36 4013119,14

27I2 287441,93 4013117,17

27I3 287448,03 4013114,05

28I 287528,33 4013063,15

29I 287556,17 4013065,22

30I 287641,95 4013071,98

31I1 287854,43 4013128,78

31I2 287861,25 4013129,94

31I3 287868,16 4013129,84

32I 287997,1 4013116,01

33I 288114,66 4013130,25

34I1 288395,92 4013107,11

34I2 288405,35 4013105,09

34I3 288413,96 4013100,74

34I4 288421,18 4013094,35

34I5 288426,54 4013086,32

35I 288445,56 4013047,93

36I 288499,83 4012939,57

37I 288508,6 4012929,48

38I 288528,75 4012922,5

39I 288543,17 4012927,98

40I 288562,2 4012944,57

41I1 288718,85 4013083,44

41I2 288726,79 4013088,83

41I3 288735,83 4013092,05

42I 288809,08 4013107,94

43I 288898,46 4013114,71

44I 289031,39 4013125,03

45I 289171,88 4013135,63

46I 289247,96 4013151,1

47I 289422,17 4013185,95

1D 284455,93 4013761,98

2D1 284469,07 4013711,75

2D2 284472,01 4013704,07

2D3 284476,54 4013697,21

2D4 284482,46 4013691,51

2D5 284489,48 4013687,22

3D 284553,21 4013657,31

4D1 284665,09 4013500,81

4D2 284671,12 4013494,21

4D3 284678,53 4013489,22

5D1 284713,34 4013471,36

5D2 284723,27 4013467,92

5D3 284733,77 4013467,36

6D 284905,65 4013482,38

7D 285101,37 4013500,24

8D 285156,77 4013512,31

9D 285285,19 4013536,79

10D 285389,21 4013556,57

11D 285450,24 4013554,71

12D 285652,1 4013538,5

13D 285804,97 4013498,24

14D 285907,32 4013436,99

15D1 285957,42 4013360,78

15D2 285963,63 4013353,54

15D3 285971,46 4013348,09

16D 286051,27 4013306,46

17D1 286099,23 4013284,2

17D2 286107,32 4013281,5

17D3 286115,81 4013280,71

17D4 286124,27 4013281,84

18D1 286176,18 4013294,94

18D2 286184,95 4013298,37

18D3 286192,6 4013303,88

18D4 286198,64 4013311,11

19D 286252,12 4013394,54

20D 286360,25 4013408,55

21D1 286529,61 4013254,96

21D2 286535,72 4013250,45

21D3 286542,62 4013247,26

21D4 286550,01 4013245,52

21D5 286557,6 4013245,31

22D 286796,65 4013262,67

23D 286911,54 4013217,83

24D1 286967,33 4013175,89

24D2 286974,75 4013171,55

24D3 286982,96 4013169

25D 287116,23 4013143,84

26D 287241,06 4013120,14

27D 287427,89 4013082,28

28D1 287508,2 4013031,38

28D2 287515,37 4013027,84

28D3 287523,13 4013025,9

28D4 287531,12 4013025,64

29D 287559,05 4013027,72

30D 287648,34 4013034,76

31D 287864,15 4013092,45

32D 287997,35 4013078,15

33D 288115,39 4013092,45

34D 288392,84 4013069,63

35D 288411,9 4013031,16

36D 288468,33 4012918,48

37D1 288480,23 4012904,8

37D2 288487,54 4012898,32

37D3 288496,28 4012893,95

38D1 288516,43 4012886,96

38D2 288524,94 4012885,08

38D3 288533,66 4012885,21

38D4 288542,11 4012887,34

39D1 288556,54 4012892,83

39D2 288562,51 4012895,73

39D3 288567,89 4012899,63

40D 288587,03 4012916,33

41D 288743,8 4013055,29

42D 288814,51 4013070,63

43D 288901,34 4013077,21

44D 289034,26 4013087,53

45D 289177,06 4013098,3

46D 289255,4 4013114,23

47D 289420,54 4013147,27

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