Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 157 de 09/08/2007

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

Decreto 229/2007, de 31 de julio, por el que se regula la marca «Calidad Certificada» para los productos agroalimentarios y pesqueros.

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La apuesta por la diferenciación mediante la calidad para la supervivencia de la actividad productiva en los países desarrollados, plenamente aplicable a los sectores agrario, agroindustrial y pesquero, viene produciendo resultados satisfactorios.

El consumidor exige cada vez más la credibilidad a las producciones de calidad, por lo que es fundamental basar las políticas de calidad agroalimentaria en criterios de imparcialidad que deben regir en los organismos certificadores.

El Decreto 242/2001, de 6 de noviembre, estableció la marca «Calidad Certificada» como un régimen voluntario que permitiera a los operadores dar a conocer la calidad diferenciada de sus productos y facilitar de este modo a los consumidores la garantía de las características específicas avaladas mediante los oportunos controles.

Posteriormente, el Decreto 269/2005, de 7 de diciembre, modificó el Decreto 242/2001, de 6 de noviembre, introduciendo la posibilidad de tramitación electrónica de las solicitudes de autorización para el uso de la marca «Calidad Certificada» y atribuyendo la instrucción y resolución de dichos procedimientos de autorización a la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria, dependiente de la Consejería de Agricultura y Pesca.

Desde su creación, «Calidad Certificada» se ha consolidado como una marca de referencia para el sector agro-
alimentario y pesquero andaluz y un instrumento válido para garantizar la calidad diferenciada de los productos al consumidor y como apoyo a la competitividad de las empresas agro-
alimentarias andaluzas. Actualmente, son más de un millar los productos acogidos a la marca «Calidad Certificada», pertenecientes a 260 empresas.

A través del presente Decreto se pretende reforzar la garantía de calidad que la marca «Calidad Certificada» ofrece al consumidor, mediante la creación de un Comité Técnico, a fin de examinar y garantizar la existencia de unos mínimos de calidad en aquellos productos que deseen acogerse a la marca. Asimismo, se prevé la puesta en marcha de un plan anual de control específico de calidad certificada para las personas físicas o jurídicas con productos acogidos a la marca «Calidad Certificada».

Finalmente, se renueva la representación gráfica de la marca «Calidad Certificada» con el objetivo de dotar a la marca de una imagen más moderna y fácil de localizar en el etiquetado de los productos.

La marca «Calidad Certificada» se configura como una marca de garantía cuyo titular es la Comunidad Autónoma de Andalucía, siéndole de aplicación la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que dedica los Capítulos II y III de su Título VII (artículos 68 a 78) a las marcas de garantía.

La Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud de lo dispuesto en los artículos 48.3.a) y 58.2.4.º de su Estatuto de Autonomía, ostenta competencia exclusiva, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución, en materia de regulación de los procesos de producción agrarios, con especial atención a la calidad agroalimentaria, la trazabilidad y las condiciones de los productos agroalimentarios destinados al comercio, así como la lucha contra los fraudes en el ámbito de la producción y comercialización agroalimentaria y de la defensa de los derechos de los consumidores, en materia de denominaciones de origen y otras menciones de calidad (artículo 83).

Asimismo la Comunidad Autónoma ostenta competencia exclusiva, que le otorga el artículo 47.1.1.ª del Estatuto de Autonomía, para establecer las normas de procedimiento administrativo que se deriven de las especialidades propias de la organización de la Comunidad Autónoma.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, en virtud de lo previsto en el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 31 de julio de 2007

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto:

a) La regulación del uso de la Marca «Calidad Certificada», para los productos agroalimentarios y pesqueros.

b) La creación del Comité Técnico para la marca «Calidad Certificada».

Artículo 2. Finalidad de la marca y representación gráfica.

1. La finalidad de la marca «Calidad Certificada» es la de garantizar la calidad diferenciada de los productos agroalimentarios y pesqueros elaborados o distribuidos por personas físicas o jurídicas debidamente autorizadas, así como facilitar su distinción en el mercado.

2. La marca «Calidad Certificada» se configura con la representación gráfica que aparece recogida en el Anexo I y que se materializará en el etiquetado de los productos agroalimentarios y pesqueros que cumplan las condiciones establecidas en el presente Decreto y en las disposiciones que lo desarrollen, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos por las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias, normas de calidad y demás normativa aplicable.

3. La marca «Calidad Certificada» es propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía en virtud de la inscripción en el correspondiente Registro. La Consejería de Agricultura y Pesca posee el derecho exclusivo de uso de la marca, pudiendo autorizar el uso de la misma en los términos previstos en los artículos siguientes y de acuerdo con el nuevo Manual de Identidad Gráfica al que se refiere la Disposición Final Segunda del presente Decreto.

4. La persona a la que se le haya autorizado el uso de la marca deberá insertarla en el etiquetado de los productos cuya calidad haya sido certificada.

Artículo 3. Etiquetado y entidad de certificación.

En el etiquetado, y dentro del mismo campo visual de la marca «Calidad Certificada», se hará referencia al número de inscripción que la entidad de certificación tenga en el Registro de Entidades de Inspección y Certificación de Productos Agroalimentarios y Pesqueros en la Comunidad Autónoma de Andalucía, regulado por el Decreto 268/2003, de 30 de septiembre.

Artículo 4. Productos.

La marca «Calidad Certificada» podrá ser utilizada en los productos agroalimentarios y pesqueros para los que haya sido autorizado su uso, una vez inscritos en el Registro al que se refiere el artículo 8, para identificar a aquellos productos que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Productos amparados por denominaciones de origen, indicaciones geográficas protegidas, denominaciones específicas y agricultura ecológica a los que se refiere el Reglamento (CE) núm. 510/2006, del Consejo, de 20 de marzo, de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, el Reglamento (CEE) núm. 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo, de 1999, por el que se establece la Organización Común del Mercado vitivinícola, el Reglamento (CEE) núm. 2092/1991, del Consejo, de 24 de junio, de 1991, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, y la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

b) Productos amparados por Especialidades Tradicionales Garantizadas (ETG), a las que se refiere el Reglamento (CE) núm. 509/2006, del Consejo, de 20 de marzo, de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios.

c) Productos autorizados para el uso de la marca de garantía de producción integrada, regulada por el Decreto 245/2003, de 2 de septiembre, por el que se regula la producción integrada y su indicación en productos agrarios y sus transformados y sus normas de desarrollo.

d) Productos agroalimentarios y pesqueros acogidos a pliegos de condiciones de producto, cuya calidad esté certificada por organismos de certificación acreditados en el cumplimiento de la Norma Europea EN-45.011, de 23 de junio de 1989, del Comité Europeo de Normalización, reconocidos, dichos pliegos, por el titular de la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria, previo informe favorable del Comité Técnico.

e) Productos cuya calidad reúna las condiciones establecidas por un Protocolo Privado y homologado conforme al párrafo siguiente, entendido como norma voluntaria de calidad utilizada en el área agroalimentaria y pesquera, que actúa como condicionante para acceder a determinados canales de comercialización, debiendo estar certificada por organismos de certificación acreditados en el cumplimiento de la norma EN-45011, de 23 de junio, siempre que dichos productos lleguen al mercado envasados y etiquetados y no se encuentren incluidos en ninguno de los párrafos anteriores.

Con objeto de su homologación, dichos Protocolos Privados deberán ser reconocidos para el uso de la marca «Calidad Certificada» mediante Resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria, previo informe favorable del Comité Técnico.

Artículo 5. Solicitud de autorización.

1. Las personas físicas o jurídicas que deseen utilizar la marca «Calidad Certificada» en sus productos deberán formular solicitud, dirigida a la persona titular de la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria, acompañada de:

a) Documento Nacional de Identidad, CIF o cualquier otro documento oficial identificativo de la persona solicitante, así como del representante legal, en su caso, y documento acreditativo de dicha representación.

b) Escritura de constitución y estatutos de la entidad, en su caso.

c) Certificado de estar inscrito en el Registro General Sanitario de Alimentos.

d) Memoria descriptiva de la empresa.

e) Datos del producto: Marcas comerciales en las que desea utilizar la marca «Calidad Certificada», formatos, envases y códigos de barras correspondientes.

f) Datos relativos a la utilización del distintivo: Proyecto de localización en el etiquetado.

g) Para los productos amparados por denominaciones de origen, indicaciones geográficas protegidas, denominaciones específicas, vinos de la tierra, especialidades tradicionales garantizadas, indicación agricultura ecológica y producción integrada, certificado del organismo certificador autorizado en el que conste la inscripción en los correspondientes registros de los productos, marcas, formatos o envases para los que se solicite la utilización del distintivo «Calidad Certificada».

h) Para los productos agroalimentarios y pesqueros contemplados en los apartados 4.d) y e) del presente Decreto, certificado del organismo certificador autorizado.

2. Las solicitudes de autorización podrán presentarse y tramitarse preferentemente a través del programa Registro de Productos Autorizados para el uso de la marca «Calidad Certificada», de conformidad con lo previsto en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet).

Los interesados en el procedimiento para la obtención de la autorización de uso de la marca «Calidad Certificada» podrán obtener información telemática del estado de la tramitación de su expediente, mediante los mecanismos telemáticos que se establezcan.

Las solicitudes de autorización también podrán presentarse en los registros de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca, así como, en los lugares y por los medios previstos por el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En cualquier caso, la persona física o jurídica solicitante de la autorización tiene la posibilidad de que una vez iniciado el procedimiento bajo un concreto sistema, pueda practicar actuaciones o trámites a través de otro distinto.

3. A la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria de la Consejería de Agricultura y Pesca se le atribuyen la instrucción y resolución de las solicitudes de autorización de la marca. En consecuencia, una vez recibida la correspondiente solicitud y los documentos que deben acompañar a la misma, dicha Dirección General procederá a su examen y, en el supuesto de que se observen faltas u omisiones, se requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de diez días desde la recepción del requerimiento, subsane dichas faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si no lo hiciera se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 6. Comprobación previa.

Con carácter previo a la resolución del procedimiento de autorización para la utilización de la marca, la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria realizará una visita de comprobación a los operadores agroalimentarios que elaboren productos que deseen acogerse a la marca «Calidad Certificada» a fin de verificar el cumplimiento de la normativa de aplicación.

Artículo 7. Autorización.

1. La autorización del uso de la marca se concederá de forma singular, para el producto o productos que se solicite y no para toda la gama de productos que elabore la persona solicitante, mediante Resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria y, en su caso, previo informe favorable del Comité Técnico en los supuestos previstos en el presente Decreto.

2. La Resolución de autorización del uso de la marca deberá ser dictada y notificada en un plazo no superior a seis meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Telemático Único de la Junta de Andalucía o, en su defecto, en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya recaído resolución expresa, la solicitud podrá entenderse estimada.

3. La persona física o jurídica a la que se haya autorizado el uso de la marca «Calidad Certificada» deberá comunicar a la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria la aceptación expresa de la autorización y condiciones de la misma, en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación de la Resolución. Transcurrido dicho plazo sin que se haya recibido la aceptación, se entenderá que renuncia a la autorización.

4. La autorización del uso de la marca «Calidad Certificada» en un producto no releva a su titular de cumplir los requisitos y de obtener las licencias y permisos establecidos en la normativa que sea de aplicación.

Artículo 8. Registro de productos autorizados para el uso de la marca.

1. En el Registro de Productos Autorizados para el uso de la marca «Calidad Certificada», en lo sucesivo «el Registro», se inscribirán, entre otros aspectos, los datos relativos a la persona física o jurídica a la que se concede la autorización, a los productos y demás elementos para los que se autorice el uso de la marca, indicando las principales menciones y características de los mismos, así como de la persona física o jurídica productora, fabricante, o comercializadora.

2. El Registro estará adscrito a la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria.

3. La información contenida en el Registro tiene carácter público, si bien el acceso a los datos de carácter personal se regirá por las normas reguladoras en la materia.

4. El acceso al Registro será gratuito.

Artículo 9. Vigencia y revocación de la autorización.

1. La autorización de utilización de la marca «Calidad Certificada» concedida al amparo del presente Decreto tendrá validez por cinco años.

2. Cualquier cambio producido en los requisitos establecidos se comunicará a la autoridad competente para que resuelva, en su caso, sobre la modificación de las condiciones de la autorización. Asimismo deberá comunicarse toda renuncia al uso de la marca por parte de la persona autorizada para ello, al objeto de la cancelación de la inscripción en el Registro de Productos Autorizados para el uso de la marca, previa resolución declarando extinguida la autorización.

3. Las autorizaciones no podrán transmitirse a terceros.

4. La autorización podrá revocarse mediante Resolución motivada de la persona titular de la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria, previa tramitación del correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia a las personas interesadas, por las siguientes causas:

a) Incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización en el presente Decreto y sus normas de desarrollo.

b) Alteración de alguna de las características del producto tenidas en cuenta para el otorgamiento de la autorización.

c) Utilización fraudulenta de la marca «Calidad Certificada» así como cualquier otro uso de la misma no autorizado.

d) Incumplimiento de la normativa en materia de seguridad alimentaria por parte de la persona beneficiaria del uso de la marca.

e) Retirada de la certificación concedida por la entidad certificadora a la persona física o jurídica autorizada para el uso de la marca.

Aquellas personas físicas o jurídicas a las que se les haya revocado la autorización del uso de la marca no podrán volver a solicitarla en el plazo de dos años, a contar desde la fecha en que adquiera firmeza la resolución que dé lugar a la revocación.

Todo ello sin perjuicio de las sanciones que correspondan por infracción a la normativa vigente en defensa de la calidad y de la producción agroalimentaria.

5. A los efectos de garantizar el cumplimiento de lo previsto en los apartados precedentes, la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria realizará cuantas comprobaciones estime pertinentes.

Artículo 10. Plan Anual de Control Específico de Calidad Certificada.

Las personas físicas o jurídicas con productos autorizados para el uso de la marca «Calidad Certificada» estarán sujetos a un Plan Anual de Control Específico de Calidad Certificada, que será aprobado mediante Resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria, al objeto de verificar el cumplimiento de la normativa aplicable.

Artículo 11. Comité Técnico para la marca «Calidad Certificada»

1. El Comité Técnico para la marca «Calidad Certificada» es un órgano consultivo de la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria, y estará integrado por siete miembros, expertos en la materia, debiendo quedar garantizada, en todo caso, una composición equilibrada de hombres y mujeres, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

2. Sus funciones serán, fundamentalmente, las de estudiar e informar sobre las cuestiones que se susciten en relación con la concesión y uso de la marca «Calidad Certificada», la formulación de propuestas de medidas a adoptar para su fomento y protección y la evaluación y seguimiento del uso de la marca y de las normas técnicas para la autorización.

3. Los informes del Comité serán elevados al titular de la Dirección General competente.

Mediante Orden de la persona titular de la Consejería de Agricultura y Pesca se regulará la composición, designación y funcionamiento de dicho Comité Técnico.

Disposición adicional única. Asociaciones.

Excepcionalmente, y previa solicitud e informe favorable del Comité Técnico, podrá concederse, mediante Resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria, el uso de la marca «Calidad Certificada» a las entidades que asocien a empresas agroalimentarias con derecho al uso de la marca, que realicen actividades de promoción de los productos acogidos a la misma.

La Resolución fijará, para estas entidades, las condiciones de uso de la marca.

Disposición transitoria primera. Adaptación del etiquetado.

Las personas que, a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren autorizadas para el uso de la marca «Calidad Certificada» deberán adaptar el etiquetado de sus productos al presente Decreto y a sus normas de desarrollo en el plazo de un año. Excepcionalmente, los productos etiquetados antes de la entrada en vigor del presente Decreto podrán seguir comercializándose hasta el final de existencias, y en todo caso durante un período máximo de tres años contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición transitoria segunda. Reconocimiento previo de Protocolos Privados.

Las personas que, a la entrada en vigor del presente Decreto, estén autorizadas para el uso de la marca «Calidad Certificada», al amparo del art. 3.4 del Decreto 242/2001, de 6 de noviembre, en productos cuya calidad esté reconocida por determinados Protocolos verán condicionado el mantenimiento de la autorización al reconocimiento, por parte de la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria, de dichos Protocolos, previo informe favorable del Comité Técnico.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 242/2001, de 6 de noviembre, por el que se regula la marca Calidad Certificada para los productos agroalimentarios y pesqueros.

Se mantiene en vigor la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 19 de abril de 2006 por la que se regula el procedimiento para la obtención de la marca «Calidad Certificada» para los productos agroalimentarios y pesqueros mediante tramitación electrónica, en todo aquello que no se oponga al presente Decreto. Las referencias que en la citada Orden se efectúan al Decreto 242/2001, de 6 de noviembre, se entenderán efectuadas al presente Decreto con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo II.

Disposición final primera. Pliego Base.

Se aprobará mediante Orden, de la persona titular de la Consejería de Agricultura y Pesca, un modelo de Pliego Base que regule los criterios generales a seguir por las empresas o agrupaciones de éstas en relación con aquellos productos que deseen acogerse a la marca «Calidad Certificada» y que se encuentren sometidos a pliegos de condiciones de producto, conforme a lo previsto en el artículo 4.d).

Disposición final segunda. Manual de Identidad Gráfica.

El desarrollo de las distintas aplicaciones de la representación gráfica se sujetará al Manual de Identidad Gráfica, que aprobará, mediante Resolución de la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria y previa autorización de la Dirección General de Comunicación Social conforme a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 245/1997, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Manual de diseño gráfico para su utilización por el Gobierno y la Administración de la Junta de Andalucía.

Disposición final tercera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 31 de julio de 2007

Manuel Chaves González

Presidente de la Junta de Andalucía

Isaías Pérez Saldaña

Consejero de Agricultura y Pesca

ANEXO I

REPRESENTACIÓN GRÁFICA

La marca «Calidad Certificada» es la que se reproduce a continuación:

ANEXO II
Decreto 242/2001 Presente Decreto
Artículo 3 Artículo 4
Artículo 4 apartado 1 Artículo 5 apartado 1
Artículo 5 apartado 2 Artículo 7 apartado 2
Artículo 5 apartado 3 Artículo 7 apartado 4
Artículo 7 Artículo 9
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