Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 183 de 17/09/2007

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Consejería de Gobernación

Anuncio de 28 de agosto de 2007, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don Juan Miguel Cortés Amaya contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva, recaída en el expediente 21-000026-06-P.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a Juan Miguel Cortés Amaya de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a veintiocho de junio de 2007.

Visto el recurso de alzada interpuesto, y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 2 de febrero de 2006 el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva acordó la iniciación de expediente sancionador contra don Juan Miguel Cortés Amaya, ya que personados agentes de la policía local de Huelva en el establecimiento que regenta en el mercadillo de Huelva, puesto número 11, dedicado a la venta de calzado, queda constatado la siguiente irregularidad:

- No disponer del libro de hojas de quejas y reclamaciones oficiales.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 30 de junio de 2006 dictó resolución por la que se impone al interesado arriba referenciado una sanción de 450 euros, por infracción administrativa tipificada en el artículo 71.8.2.ª de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, al vulnerarse lo dispuesto en el artículo 18.1 del mismo cuerpo legal con relación a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 171/1989, de 11 de julio, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de los consumidores y usuarios en Andalucía.

Tercero. Notificada la resolución el 12 de julio de 2006, el interesado interpuso el 1 de agosto recurso de alzada en el que manifiesta:

- Que es falso que la entidad expedientada carezca del Libro de Quejas y Reclamaciones, ya que en todo momento cumplía con la normativa vigente, como se deduce de la copia adjunta del modelo 046, que acredita la adquisición del Libro en cuestión, pero en el momento de la inspección “se encontraba en el suelo de la furgoneta, y por tanto no fue capaz de encontrarlo como hubiera querido...”, desconociendo su ubicación.

- La sanción impuesta resulta desproporcionada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación de la Consejera realizada por la Orden de 30 de junio de 2004, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), y 39.8 de la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre Reestructuración de Consejerías, y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Gobernación.

Segundo. En principio resaltar que las argumentaciones aducidas en el recurso de alzada no deberían tenerse en cuenta en tanto y en cuanto del examen del expediente se desprende que, con motivo de la notificación del acuerdo de inicio, el interesado no ejerció su derecho a formular alegaciones en ningún sentido y, por tanto, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 112.1 de la Ley 30/1992 a cuyo tenor: “No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho”.

Tercero. No obstante lo anterior, del examen del expediente e informe emitido por el organismo competente se desprende que los hechos imputados no han quedado desvirtuados por el interesado, por cuanto en toda infracción culposa la responsabilidad tiene su base, no en la malicia sino en la ligereza, abandono o descuido del infractor, en suma, la falta de previsión y la omisión de las precauciones exigibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 que preceptúa: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia...”, lo cual hace que el sistema administrativo sancionador, que tantas similitudes presenta con el penal, se diferencie de éste en dos aspectos fundamentales: la posibilidad de que sea responsable de la infracción una persona jurídica, y la no exigencia de dolo o culpa, sino la simple negligencia, para que se pueda entender cometida la infracción. La conducta de la expedientada, por tanto, contiene todos los elementos para ser sancionable, en tanto y en cuanto se trata de una conducta antijurídica típica y culpable.

La sentencia de la sala en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 13 de julio de 2001, al analizar la culpa en los procedimientos sancionadores, dice en su fundamento jurídico cuarto: La sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 expresa que la Constitución consagra sin duda el principio de culpabilidad, como principio estructural básico del derecho penal; este principio rige también en materia de infracciones administrativas, pues en la medida en que la sanción de dicha infracción es una de las manifestaciones del «ius puniendi» del Estado, resulta inadmisible en nuestro ordenamiento un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa. Si bien, en el derecho penal, las personas jurídicas no podían ser sujetos activos del delito en base al aforismo “societas delinquere non potest”, actualmente, de conformidad con el art. 31 del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, las personas que actúen en nombre o representación o como administradores responderán personalmente aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones, si concurren en la entidad o persona jurídica; por ello se entiende por la doctrina jurídica, que las personas jurídicas tienen verdadera entidad real, como sujetos o titulares de derechos y lo que constituiría una ficción sería la aplicación de la pena a su componentes directores o representantes, cuya voluntad se halla, posiblemente, en desacuerdo con la voluntad colectiva. En el derecho administrativo se admite la responsabilidad directa de las personas jurídicas, reconociéndoles capacidad infractora, lo cual, no significa que para el caso de las infracciones administrativas perpetradas por personas jurídicas, se haya suprimido el elemento subjetivo de la culpa, sino que se ha de aplicar necesariamente de forma distinta; lo cual, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1994, no comporta preterición del principio de culpabilidad, ni del de personalidad de la sanción, sino acomodación de estos principios a la responsabilidad por infracciones administrativas de las personas jurídicas, en las que falta el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidas, ya que se encuentran obligadas, por exigencia de su misma naturaleza, a actuar por medio de personas físicas. La misma solución se encuentra recogida en la sentencia del Tribunal Constitucional 246/1991, de 19 de diciembre, al establecer que la atribución de la autoría de la infracción administrativa a la persona social nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos, en los que la reprochabilidad directa de la infracción deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha norma sea realmente eficaz, y del riesgo que, en consecuencia, debe asumir la persona jurídica, que está sujeta al cumplimiento de dicha norma.

En el presente supuesto, la responsabilidad de la infracción recae en el autor del hecho, responsabilidad para la que no se precisa la concurrencia de una intencionalidad específica por parte del autor ya que cabe la imputación aun a título de simple inobservancia que se concreta en la falta de diligencia observada siendo irrelevante lo aducido con relación al desconocimiento de la ubicación del libro en cuestión, se trata, por tanto, de un deber de cuidado de quienes profesional y habitualmente se dedican a la puesta en el mercado de bienes, servicios o utilidades, es obvio que se trata de una actuación previsible que permite adoptar las correspondientes cautelas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 137.3 de la Ley 30/1992 y 52 de la Ley 13/2003, los hechos constatados mediante la denuncia formulada por agentes del Cuerpo de la Policía local en Huelva, como ocurre en el presente caso, tienen valor probatorio, salvo prueba en contrario, al haber sido llevada a acabo por agentes a los que se reconoce la condición de autoridad y al haberse formalizado en documento público, de acuerdo con la normativa vigente. La presunción de certeza aunque admite la prueba en contrario, sólo se desvirtúa cuando el conjunto de pruebas aportadas se deduzca de manera concluyente lo contrario, lo cual no ocurre en el presente caso, en el que el interesado realiza alegaciones carentes de virtualidad suficiente para desvirtuar los hechos imputados.

En suma, de conformidad con lo dispuesto en el ar-
tículo 2 del Decreto 171/1989, a cuyo tenor: “Todos los establecimientos o centros que comercialicen bienes y productos o presten servicios en Andalucía deberán tener a disposición de los consumidores y usuarios un libro de ‘quejas y reclamaciones’, debidamente numerado y sellado por las Delegaciones Provinciales de Salud y Servicios Sociales”, procede la resolución impugnada que se entiende ajustada a derecho.

Cuarto. La sanción propuesta ha de considerarse adecuada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 13/2003 y en relación con la gravedad de los hechos imputados en tanto y en cuanto toda sanción debe ser determinada en congruencia con la entidad de la infracción cometida y de conformidad con el principio de proporcionalidad que rige toda actuación administrativa (artículo 131 de la Ley 30/1992), debiendo preverse que el pago de la sanción no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 80.1.3.º de la Ley 13/2003, a cuyo tenor: “A efectos de graduación de la sanción de multa, en función de su gravedad, ésta se dividirá en dos tramos, inferior y superior, de igual extensión. Sobre esta base se observarán, según las circunstancias que concurran, las siguientes reglas: ...3.º Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes (como ocurre en el presente supuesto, en el que como manifiesta la resolución impugnada, ‘no parece que la sanción... sea desproporcionada...’, por cuanto la propia norma resalta la transcendencia de las hojas de reclamaciones como instrumento por el cual el consumidor puede hacer valer sus derechos), el órgano sancionador, en atención a todas aquellas otras circunstancias de la infracción, individualizará la sanción dentro de la mitad inferior...” por lo que el importe de la sanción propuesta se encuentra dentro del margen de discrecionalidad que la norma permite, estando además dicho importe más cerca del límite inferior que del máximo permitido para las infracciones leves. En suma, procede la cuantía de la sanción impuesta en la resolución impugnada que se entiende dictada de acuerdo con la normativa vigente.

Vistos los preceptos citados, y demás disposiciones concordantes y de general aplicación,

RESUELVO

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Juan Miguel Cortés Amaya, contra la resolución del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva recaída en el expediente núm. 026/06-P (SL/RM/2006-55-1030), y en consecuencia mantener en sus propios términos la resolución recurrida.

Notifíquese al interesado, con indicación de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico. Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos.»

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 28 de agosto de 2007.- El Jefe de Servicio de
Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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