Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 222 de 12/11/2007

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 18 de octubre de 2007, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria «Vereda de Moraleda, Santa Cruz y Alhama, Tramo II, desde el límite de términos con Santa Cruz del Comercio, en el Paraje Polilla hasta el casco urbano de Alhama de Granada», en el término municipal de Alhama de Granada, en la provincia de Granada (VP @ 1357/06).

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Examinado el expediente de deslinde parcial de la Vía Pecuaria «Vereda de Moraleda, Santa Cruz y Alhama, Tramo II, desde el límite de términos con Santa Cruz del Comercio, en el Paraje Polilla hasta el casco urbano de Alhama de Granada», en el término municipal de Alhama de Granada, en la provincia de Granada, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La Vía Pecuaria antes citada, sita en el término municipal de Alhama de Granada, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 17 de junio de 1969, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 9 de agosto de 1969.

Segundo. El deslinde se inicia a propuesta de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Granada por Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente, de fecha 22 de junio de 2006 con relación a la Consultoría y Asistencia para el Deslinde y Modificación de trazado de diversas Vías Pecuarias afectadas por el Plan MAS CERCA, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, Fase I, en el término municipal de Alhama de Granada, en la provincia de Granada.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 19 de septiembre de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos con fecha de registro de salida de la Delegación Provincial de Granada de 26 de julio de 2006 y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 162, de fecha 25 de agosto de 2006.

En dicho acto se formulan alegaciones que son objeto de valoración en los fundamentos de derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, prevíamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 222, de fecha 22 de noviembre de 2006.

Quinto. Durante el período de exposición pública se presentaron alegaciones que son objeto de valoración en los fundamentos de derecho de la presente Resolución.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, con fecha 23 de julio de 2007 emitió el preceptivo Informe.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente Procedimiento de Deslinde en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente procedimiento administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Vereda de Moraleda, Santa Cruz y Alhama, Tramo II, desde el límite de términos con Santa Cruz del Comercio, en el Paraje Polilla hasta el casco urbano de Alhama de Granada», en el término municipal de Alhama de Granada, en la provincia de Granada, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 17 de junio de 1969, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 9 de agosto de 1969, siendo esta Clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. Durante el acto de apeo, fueron presentadas alegaciones por parte de los siguientes interesados:

1. Don Francisco Jiménez Ávila, en representación de Doña Josefa Rojas Lozano, expone que se respete la balsa construida y el cortijo existente, realizados con todos los permisos necesarios.

Informar que tras analizar lo expuesto por el interesado y una vez contrastado con la documentación que obra en el presente expediente de deslinde y por ajustarse a la Clasificación de fecha 17 de junio de 1969, se estima la presente alegación, ajustando el eje de la vía pecuaria al del camino existente.

2. Don Francisco García Olmos manifiesta que las notificaciones se han realizado a nombre de Doña Carmen Rojas Castañedas, a quien le compró la finca, solicitando que se le notifique los siguientes momentos del procedimiento a la dirección C/ Primavera, núm. 24, 5.º B, 18008 (Granada).

Informar que tras analizar lo expuesto por el interesado, y una vez contrastado con la documentación que obra en el Catastro, registro público y oficial, dependiente del Centro de Cooperación y Gestión Catastral, se estima la presente alegación para posteriores notificaciones del presente procedimiento de deslinde.

- El interesado también expone que cuando se arregle el carril que coincide con la vía pecuaria, se corta el acceso a su finca y que hay un paso de bestias por donde tienen que entrar cuatro o cinco propietarios.

Informar, que el presente procedimiento de deslinde tiene por objeto definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, según indica el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

No obstante, se tendrá encuenta dicha manifestación cuando se proceda a la adecuación de la vía pecuaria de referencia.

3. Don Francisco Javier Martín Cortés, manifiesta que ha habido un error en notificación y que la dirección correcta seria C/ Pablo Picasso, núm. 3, 1.º A, Alhama de Granada (Granada).

Informar que tras analizar lo expuesto por el interesado, y una vez contrastado con la documentación que obra en el Catastro, registro público y oficial, dependiente del Centro de Cooperación y Gestión Catastral, se estima la presente alegación para posteriores notificaciones del presente procedimiento de deslinde.

4. Don Francisco Nieto Peña, manifiesta que no está de acuerdo con el trazado en un tramo, concretamente desde los pares de puntos 8 al 16, porque la vía pecuaria siempre ha ido del camino hacia arriba. Que es propietario de las parcelas a ambos lados de la vía pecuaria en el tramo que va de los pares del 8 al 16, que existe un cortijo que aparece en el vuelo americano de 1956, y que va por la parte de debajo de la vía pecuaria.

Informar que tras analizar lo expuesto por el interesado y una vez contrastado con la documentación que obra en el presente expediente de deslinde, se desestima la presente alegación, ya que la vía pecuaria se ha deslindado según el trazado antiguo de la misma. Además, el interesado no presenta documentación alguna que pueda invalidar las operaciones practicadas y que pueda probar lo manifestado.

Sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

Previamente a la redacción de la Propuesta de deslinde se procedió al estudio de la siguiente documentación:

- Proyecto de Clasificación aprobado por Orden Ministerial de fecha 17 de junio de 1969, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 9 de agosto de 1969.

- Croquis de Vías Pecuarias, escala 1:50.000.

- Catastro antiguo y actual.

- Mapa Topográfico de Andalucía, escala 1:10.000.

- Mapa Topográfico Nacional de España, escala 1:25.000 y 1:50.000.

- Fotografías aéreas del vuelo americano de 1956 y vuelo del año 1998.

- Así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales.

A la información aportada por la anterior documentación se añade la suministrada por los Agentes de Medio Ambiente de la zona, así como el análisis de la red de vías pecuarias clasificadas, tanto del municipio afectado como aquellos colindantes al mismo.

Mediante un minucioso reconocimiento del estado actual de la vía pecuaria a deslindar, conforme al fondo documental recopilado y la cartografía base creada, se identifica su recorrido y aquellos puntos definitorios que puedan servir para la correcta ubicación de la franja de terreno reconocida como vía pecuaria.

De todo ello se deduce que el trazado de la vía pecuaria se ha determinado tras un estudio pormenorizado de toda la documentación citada; y tras el mismo se ha concluido que el presente deslinde, tal como preceptúa el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y el artículo 17 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, se ha llevado a cabo conforme a la referida Clasificación.

Quinto. En el acto de exposición pública fueron presentados escritos por parte de los siguientes interesados, que realizan las alegaciones indicadas.

5. Doña Carmen Valaldares Correa manifiesta que es propietaria de la finca afectada en virtud de adjudicación de herencia de su difunto padre, documentada en escritura pública de fecha 10 de agosto de 2005.

Indicar que la interesada hasta el momento presente tan sólo ha presentado fotocopia de las dos primeras páginas de escritura de partición de herencia.

No obstante, los efectos y alcance del deslinde aparecen determinados en el art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias, a cuyo tenor «3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. 4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas regístrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes ante la jurisdicción civil competente en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.»

Además, aclarar, que esta Administración está ejerciendo una potestad administrativa legalmente atribuida, y que el objeto del presente procedimiento, no cuestiona la propiedad del interesado, siendo su fin, según establecen los artículos 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 17 del Decreto 155/1998, del Reglamento de Vías Pecuarias definir los límites de las vías pecuarias, incluyendo los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero, de acuerdo con la clasificación aprobada.

Añadir que las vías pecuarias de acuerdo con los artícu-los 2 de la Ley 3/1995, y 3 del Decreto 155/1998, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente. En este sentido tal y como expone la Sentencia de 21 de mayo de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, «... quienes crean vulnerados sus derechos por el deslinde... podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos...», «... acciones que el apartado sexto del propio precepto se califican como civiles...», «... con un plazo de prescripción de cinco años a partir de la fecha de la aprobación del deslinde».

Por lo que desestimamos la presente alegación.

- Que hay un error en cuanto a la descripción por donde ha de ampliarse la vereda, en evidente perjuicio para ella, pues se afectan 500 metros de los 980 que tiene su finca, sin que se haya tenido en cuenta que la real linde entre su finca y la vereda se ubica mas debajo de donde figura en el plano gráfico. Según la interesada la propuesta que se formula se ha realizado sobre plano, ampliando el trazado, lo cual no es ajustado a al realidad.

Indicar que dicha alegación la damos por contestada en el punto 4 de la presente resolución de deslinde a la que nos remitimos. Igualmente, la interesada no aporta ningún documento que corrobore lo manifestado o desvirtué el trabajo llevado a cabo por esta Administración.

- Que la anchura de la vereda es ya más que suficiente para el actual uso y destino de la misma.

El deslinde tiene como objetivo definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, según indica el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Concretamente, en el caso que nos ocupa, con la clasificación aprobada por Orden Ministerial de fecha 17 de junio de 1969, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 9 de agosto de 1969, la cual fue dictada de conformidad con el Decreto de 23 de diciembre de 1944, Reglamento de Vías Pecuarias entonces vigente.

Tal clasificación constituye un acto administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas en ese momento; resultando, por tanto, incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea e improcedente. En dicho expediente se consideró entre otras, la vía pecuaria presente con una anchura de 20,89 metros y a ello hemos de atenernos.

En tales términos se pronuncian entre otras la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2001 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 24 de mayo de 1999, y mas recientemente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada de fecha 12 de marzo de 2007.

La referida Clasificación, por tanto, es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo.

Asimismo destacar que las vías pecuarias son ruta o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el transito ganadero y aún cuando su primitiva funcionalidad se ve bastante disminuida, tras la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, la Junta de Andalucía pretende actualizar el papel de las vías pecuarias , dotándolas de un contenido funcional acorde a las dimensiones ecológicas y culturales, sin olvidar el protagonismo que las vías pecuarias tienen desde el punto de vista de la planificación ambiental y planificación territorial.

- Que casualmente se produce el presente expediente de deslinde de forma coetánea a la aprobación del convenio urbanístico «Lomas del Balneario» que se pretende desarrollar en Alhama y que igualmente le afecta a su propiedad.

Informar que conforme a lo establecido en la Ley 3/1995, las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas (artículo 2) y su gestión y administración corresponde a estas en sus respectivos territorios (artículo 5).

Por otra parte y desde el punto de vista urbanístico, las vías pecuarias son terrenos «no urbanizables de especial protección».

Por tanto, la aprobación del convenio urbanístico «Lomas del Balneario» mencionado en la alegación es independiente del procedimiento de deslinde que se está llevando a cabo.

6. Don Francisco Adolfo Nieto Peña realiza las siguientes alegaciones:

- Que es propietario de una finca registral afectada por el presente deslinde, protocolizada en escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad acompañando copia de la escritura y certificaciones literales.

Significar que tal y como se acredita en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de 1 de julio de 1999 «el principio de legitimación que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues éste es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente, a los asientos regístrales e incluso frente a la posesión continuada (Sentencia de 26 de abril de 1986, manteniendo igualmente que, frente a la condición de domino público de los bienes litigiosos y su carácter “extra commercium”, no puede alegarse el principio de la fé pública registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria).

No obstante, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrán que demostrar que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 que establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc., relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

A ello hay que añadir que la fe pública registral no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inmatriculada, pues el artículo 34 de la Ley Hipotecaria solo cabe en cuanto a aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad, y no sobre datos descriptivos.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente. En este sentido tal y como expone la Sentencia de 21 de mayo de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, «... quienes crean vulnerados sus derechos por el deslinde... podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos...», «... acciones que el apartado sexto del propio precepto se califican como civiles...», «... con un plazo de prescripción de cinco años a partir de la fecha de la aprobación del deslinde».

- Que conforme a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 22 de diciembre de 2003 que establece que el acto de clasificación es el acto de afección de una superficie al dominio público y que hasta dicho acto no son aplicables las reglas jurídicas de protección especial del dominio público, sin que puedan considerarse que los derechos privados consolidados con anterioridad a dicho acto de clasificación se extinguen automáticamente por la mera declaración administrativa.

Con respecto a esta alegación informar que de conformidad con el art. 2 de la Ley 3/1995, de 23 marzo, de Vías Pecuarias y el art. 3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el territorio andaluz, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables, y el art. 7 de la citada Ley define el deslinde como el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. En definitiva, mediante el acto administrativo de deslinde se trata de identificar y determinar un bien de dominio público. Y la clasificación constituye un acto administrativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

Por tanto, la clasificación no crea la vía pecuaria, no atribuye la condición de bien de dominio público, sino que constata una realidad preexistente, la vía pecuaria, anterior a la clasificación y cuya existencia no deriva de la misma.

En cuanto a la clasificación reiterar que la referida Clasificación, es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo.

- Que la finca afectada por la vía pecuaria fue adquirida antes del acto de clasificación con todos los requisitos del ar-tículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Informar que dicha la alegación la damos por contestada en la primera manifestación de este punto seis de la presente resolución de deslinde a la que nos remitimos.

- Denuncia la actitud poco diligente de la Administración Pública, ya que ha mantenido total y absoluta dejación de sus funciones.

En cuanto a la alegación de denuncia de la actitud históricamente poco diligente de la Administración Pública, indicar que si analizamos la normativa que a lo largo de la historia ha regulado las vías pecuarias, desde el Fuero de Juzgo, en el siglo XII y hasta el Real Decreto de 13 de agosto de 1892, que las declara expresamente «bienes de dominio público», las vías pecuarias han sido objeto de una especial protección siendo, a partir del citado Real Decreto y hasta nuestros días, declaradas expresa y específicamente por las disposiciones legales que las han regulado, bienes de dominio público y en consecuencia inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Al ir cayendo las vías pecuarias en desuso, propinó un cierto interés administrativo por lo que han ido siendo ocupadas por vegetación o cultivos de todo tipo, sin que ello suponga a la vista de la legislación vigente de vías pecuarias, la pérdida de la condición de dominio público, debiendo por tanto ser objeto de deslinde, de acuerdo con lo establecido en el artícu-lo 17 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, que se remite al artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, para la especial defensa y protección de un patrimonio público idóneo para satisfacer los intereses generales.

Respecto al comportamiento poco diligente de la Administración en el tratamiento dado al terreno, no se puede estar de acuerdo, pues con la redacción dada a la nueva Ley de ámbito nacional 3/1995, de vías pecuarias, de 23 de marzo de 1995, de acuerdo con el orden constitucional, se ha ampliado el ámbito funcional de las vías pecuarias y ha significado la revitalización de las mismas en todo el territorio nacional y las actuaciones de la Junta de Andalucía no deben dejar hoy lugar a dudas en cuanto a la voluntad de recuperación del dominio pecuario en toda su integridad.

El artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencia exclusiva en materia de vías pecuarias, así como el Reglamento aprobado para desarrollo de la Ley en Andalucía, aprobado por Decreto 155/1998, de 21 de julio, y en su cumplimiento, el Consejo de Gobierno el 27 de marzo de 2001 tomó acuerdo por le que aprobaba el Plan para la Recuperación y Ordenación de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Andalucía, estableciendo por provincias, entre otros, los usos y los niveles de cada una de las vías pecuarias Clasificadas en Andalucía, habiéndose hasta la fecha, deslindado más de 5.000 kilómetros en el ámbito andaluz.

Por todo ello, desestimamos la presente alegación.

- Que la precariedad administrativa debe considerarse como cláusula concesional.

A este respecto, manifestar que la vía pecuaria constituye un bien de dominio público y como tal goza de unas notas intrínsecas que lo caracteriza: inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. En consecuencia, el uso continuado de las mismas no otorga por si mismo ningún derecho, ni tan siquiera concesional. Para ello existe un procedimiento concreto en el Título II del Reglamento de vías pecuarias de Andalucía aprobado por Decreto 155/1998, de 21 de julio.

Estas notas definitorias del régimen jurídico demanial hacen inaccesibles e inatacables los bienes demaniales, con objeto de preservar la naturaleza jurídica y el interés público a que se destinan; llevando en su destino la propia garantía de inmunidad.

Por todo lo expuesto, manifestar que no cabe hablar de ocupación en los términos plasmados en la Ley 3/1995 y en el Reglamento de vías pecuarias de Andalucía, desestimando la presente alegación.

- Que debido a que la finca afectada pertenece a propietarios particulares, se proceda a indemnizar el valor del terreno ocupado, además de proceder dicha indemnización por revocación de la concesión por interés público.

Reiterar que de conformidad con el art. 2 de la Ley 3/1995, de 23 marzo, de Vías Pecuarias, y el art. 3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el territorio andaluz, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables, y el art. 7 de la citada Ley define el deslinde como el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Por otra parte el art. 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, establece que ésta comprende cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio. En definitiva, mediante el acto administrativo de deslinde se trata de recuperar un bien de dominio público, y no de expropiar un bien privado, por lo que no implica compensación económica alguna a los particulares colindantes ni a los intrusantes.

Considerando que el presente Deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada por Orden Ministerial ya citada, ajustado en todo momento al Procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable,

Vistos, la Propuesta de Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada con fecha 11 de junio de 2007, y el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía de fecha 23 de julio de 2007

RESUELVO

Aprobar el Deslinde de la Vía Pecuaria «Vereda de Moraleda, Santa Cruz y Alhama, Tramo II, desde el límite de términos con Santa Cruz del Comercio, en el Paraje Polilla hasta el casco urbano de Alhama de Granada», en el término municipal de Alhama de Granada, en la provincia de Granada, a tenor de la descripción que sigue, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Longitud: 4.200 metros lineales

Anchura: 20,89 metros lineales.

Descripción Registral

Finca rústica de dominio público según establece la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan. La vía pecuaria Vereda de Moraleda, Santa Cruz y Alhama en el término municipal de Alhama de Granada, discurre de Norte a Sur desde el Barranco de Polilla, junto al límite de términos con Santa Cruz del Comercio, hasta la población de Alhama de Granada por el Camino Viejo de Loja a Alhama de Granada llegando hasta la carretera, perteneciente a la vía pecuaria denominada «Vereda de Moralada, Sta. Cruz y Alhama», Tiene una anchura legal de 20,89 metros de anchura, una longitud total de 4.200 metros y una superficie deslindada de 7.5296 ha.

Sus linderos son:

Norte: Linda con el Barranco de Polilla, y limite de términos de Santa Cruz del Comercio.

Sur: Linda con el núcleo urbano de Alhama de Granada.

Este: De norte a sur linda consecutivamente con:

NOMBRE REFERENCIA CATASTRAL
001 SEVILLANA DE ELECTRICIDAD S.A
003 Ruiz Rodríguez, Rosario 4/108
005 Nieto Peña, Francisco Adolfo 5/308
007 Cortés Cortés, Nicolás 5/291
009 Moreno Molina, Juan Miguel 5/293
011 Moreno Molina, Juan Miguel 5/270
013 Moreno Molina, Juan Miguel 5/271
015 Moreno Molina, Juan Miguel 5/272
017 Moreno Molina, Juan Miguel 5/273
018 Molina Jiménez, Francisco 5/268
019 Molina Castillo, Francisca 5/274
021 Molina Jiménez, Francisco 5/275
023 Molina Jimenez, Rafael 5/261
025 Rojas Lozano, Josefa 5/259
027 MatildeRojas Lozano 5/258
029 Ruiz Valenzuela, Ana 5/250
031 Balneario de Alhama S.A. 5/249
033 Balneario de Alhama S.A. 6/421
035 Edificio Nuevo Aserradero S.L. 6/422
037 TELEFÓNICA - GRANADA
039 Arrebola Frías, Manuel 6/423
041 Calvo Nieto, Florentina 6/424

Oeste: De norte a sur linda consecutivamente con:

NOMBRE REFERENCIA CATASTRAL
002 Ruiz Rodríguez, Rosario 4/109
004 DESCONOCIDO 4/9006
006 Ramos Vargas, Baltasar 5/310
008 Pérez Ramos, Carmen 5/349
010 Nieto Peña, Francisco Adolfo 5/307
012 García García, Amalia 5/298
014 Molina Jiménez, Jose 5/297
016 Moreno Molina, Juan Miguel 5/294
018 Molina Jiménez, Francisco 5/268
020 Cubo Olmos, Carlos 5/269
022 Flores Pérez, Angustias 5/263
024 Retamero Medina, Rafael 5/262
026 SEVILLANA DE ELECTRICIDAD S.A
028 Pérez López, Iluminado 5/256
030 Valladares Ruiz, Juan 5/257
032 Roca González, Antonio 5/251
034 Romero Medina, Antonio 6/229
036 Confederacion Hidrográfica del G. 6/9003
038 Ariza Casteñada, Jose 6/419
040 Rojas Castañeda, Carmen 6/420
042 Castillo Prados, German 6/409
044 Espejo Espejo, Maria del Carmen 6/439
046 Edificio Nuevo Aserradero S.L. 6/438
048 Edificio Nuevo Aserradero S.L. 6/427

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que asi acuerdo y firmo en Sevilla, 18 de octubre de 2007.- La Secretaria General Técnica, Asunción Vázquez Pérez.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos

Anexo a la Resolución de 18 de octubre de 2007, de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria «Vereda de Moraleda, Santa Cruz y Alhama, Tramo II, desde el límite de términos con Santa Cruz del Comercio, en el Paraje Polilla hasta el casco urbano de Alhama de Granada», en el término municipal de Alhama de Granada, en la provincia de Granada

Relación de Coordenadas U.T.M. de la vía pecuaria

LINEA BASE IZQUIERDA LINEA BASE DERECHA
Estaquilla X Y Estaquilla X Y
1I’ 413285,10 4100035,41 1D 413306,05 4100036,74
2I 413283,47 4099989,54 2D 413304,30 4099987,45
3I 413275,90 4099943,93 3D 413296,10 4099938,07
4I 413252,00 4099887,52 4D 413272,34 4099881,97
5I 413244,79 4099833,25 5D 413265,74 4099832,33
6I 413246,72 4099789,67 6D 413267,45 4099793,63
7I 413258,56 4099755,52 7D 413277,59 4099764,41
8I 413308,60 4099672,00 8D 413330,07 4099676,83
9I 413302,12 4099605,71 9D 413323,09 4099605,54
10I 413306,82 4099547,79 10D 413327,96 4099545,49
11I 413275,21 4099444,94 11D 413295,45 4099439,70
12I 413253,14 4099340,35 12D 413272,70 4099331,87
13I 413213,28 4099283,36 13D 413229,41 4099269,98
14I 413160,29 4099229,24 14D 413177,11 4099216,56
15I 413139,97 4099193,51 15D 413157,71 4099182,45
16I 413076,14 4099099,84 16D 413093,38 4099088,03
17I 413014,66 4099010,62 17D 413033,70 4099001,44
18I 413005,53 4098980,65 18D 413026,67 4098978,36
19I 413013,91 4098875,58 19D 413034,95 4098874,58
20I 413008,67 4098845,91 20D 413028,82 4098839,91
21I 412961,11 4098734,53 21D 412981,18 4098728,34
22I 412946,70 4098661,57 22D 412966,36 4098653,27
23I 412919,25 4098621,79 23D 412938,84 4098613,40
24I 412913,64 4098594,83 24D 412934,97 4098594,77
25I 412922,57 4098550,57 25D 412943,52 4098552,37
26I 412921,86 4098524,71 26D 412942,62 4098519,81
27I 412884,20 4098443,88 27D 412904,75 4098438,52
28I 412880,02 4098387,84 28D 412900,57 4098382,46
29I 412867,06 4098360,10 29D 412883,26 4098345,40
30I 412800,44 4098320,72 30D 412816,39 4098305,88
31I 412785,73 4098291,15 31D 412806,53 4098286,06
32I 412784,09 4098202,66 32D 412804,89 4098197,55
33I 412774,85 4098184,19 33D 412791,55 4098170,89
34I 412688,57 4098113,02 34D 412701,75 4098096,81
35I 412612,33 4098051,83 35D 412627,92 4098037,56
36I 412588,94 4098016,78 36D 412607,19 4098006,49
37I 412544,22 4097921,32 37D 412564,64 4097915,67
38I 412540,12 4097881,30 38D 412561,25 4097882,62
39I 412549,44 4097840,93 39D 412571,11 4097839,96
40I 412541,41 4097816,40 40D 412560,34 4097807,10
41I 412501,67 4097757,94 41D 412518,87 4097746,08
42I 412454,64 4097690,77 42D 412469,78 4097675,97
43I 412406,94 4097655,75 43D 412421,48 4097640,51
44I 412379,69 4097622,09 44D 412397,60 4097611,01
45I 412357,16 4097572,60 45D 412376,75 4097565,21
46I 412321,06 4097453,56 46D 412341,33 4097448,42
47I 412303,14 4097366,07 47D 412324,04 4097363,97
48I 412303,27 4097277,00 48D 412324,17 4097273,49
49I 412285,05 4097224,60 49D 412306,53 4097222,74
50I 412314,84 4097042,94 50D 412335,94 4097043,32
51I 412305,36 4096968,58 51D 412326,41 4096968,49
52I 412323,63 4096815,56 52D 412344,42 4096817,58
53I 412327,86 4096759,38
54I 412309,44 4096684,48
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