Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 71 de 11/04/2007

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Consejería de Gobernación

Anuncio de 27 de marzo de 2007, de la Secretaría General Técnica, Servicio de Legislación, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por Julio Matias Ariza Arcas contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de Córdoba, recaída en el expediente 14000-000989-05-R.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente Julio Matías Ariza Arcas, de la Resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En la ciudad de Sevilla, a 15 de enero de 2007.

Visto el recurso de alzada interpuesto, y sobre la base de los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. El 25 de enero de 2006, el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba dictó la Resolución de referencia, por la que se impuso a la mercantil "Aguas de Baena, A.I.E.", la modificación de la facturación de los años 2001, 2002, 2003 y 2004 del suministro domiciliario de agua potable correspondiente al domicilio del abonado sito en C/ Arquitecto Mateos Gaya, 26 en Baena (Córdoba), adaptando las lecturas estimadas a lo dispuesto en el Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua, es decir, facturando 2 m3 en los primeros y segundos semestres, 13 m3 en los terceros semestres y 3 m3 en los cuartos trimestres de dichos años. En el primer trimestre de 2005 deberá facturarse la diferencia restante con la lectura real de 667 m3.

Segundo. Notificada la Resolución a los interesados, don Julio Matías Ariza Arcas interpuso en tiempo y forma Recurso de Alzada contra la referida Resolución, basándose en los motivos que a su derecho convino, y que ahora no se reproducen al constar en el expediente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. A tenor de lo dispuesto en el art. 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, el art. 13 del Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, resulta competente para la resolución del presente recurso de alzada la Excma. Sra. Consejera de Gobernación. Actualmente, de acuerdo con la Orden de la Consejería de Gobernación de 30 de junio de 2004, dicha competencia se encuentra delegada en el Secretario General Técnico (art. 4.3.a).

Segundo. Siguiendo el informe de 28 de marzo de 2006, que al recurso de alzada ha emitido la Delegación del Gobierno en Córdoba, se puede fundamentar lo siguiente:

1. Se argumenta que la última lectura real del contador fue de 40 m3, realizada en 28 de noviembre de 2000. Por ello, la lectura de 64 m3 de fecha 29 de noviembre de 2004 no puede estimarse como válida al tratarse de una ficción por estimación de la empresa, y que ha tenido como consecuencia que se hayan facturado indebidamente 603 m3 en el siguiente período de consumo puesto que no fue hasta el primer trimestre de 2005 (desde noviembre de 2000) cuando se hizo la primera lectura real de 667 m3. Por tanto habrá que repartir proporcionalmente el consumo de agua producido entre las dos lecturas reales de 40 m3 del cuarto trimestre de 2000 y la de 667 m3 del primer trimestre de 2005.

Ante esta alegación no podemos olvidar que en ese periodo de cuatro años, en el domicilio de facturación no residía habitualmente nadie, según reconocen ambas partes del contrato de suministro, y por ello la empresa no tuvo más remedio que hacer un consumo estimativo. La propia Resolución de la Delegación del Gobierno considera en el antecedente séptimo que dichas lecturas estimativas no se ajustaron a lo previsto en el artículo 78 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua (RDA). Es decir, al conocerse los datos del año 2000, debería haberse facturado este consumo en los años posteriores. Y así, sumando 20 m3 anuales, se contabilizaría en total una lectura de 120 m3 en el último trimestre de 2004, en vez de los 64 m3 indicados por la empresa.

El mismo artículo citado establece que los consumos estimados por ausencia del abonado, tendrán carácter de firme, una vez obtenida la lectura real, y que se normalizará la situación, por exceso o por defecto, en las facturaciones de los siguientes períodos a tenor de la lectura practicada en cada uno de ellos. Por esta razón, siguiendo el artículo 77 del RDA, se resolvió que las lecturas estimadas se hicieran conforme a lo estipulado en el RDA (120 m3 hasta el último trimestre de 2004), teniendo éstas el carácter de firmes una vez obtenida la lectura real en 2005 de 667 m3 (primer trimestre), por lo que en este trimestre se deberían facturar 547 m3.

2. Se alega también que el acumular el consumo de agua en un solo período de facturación equivale a pasar el coste de un precio de 0,35 euros/m3 a un precio cercano a 1,9 euros/m3, y que esto contradice el artículo 78 del RDA, del artículo 2.1 de la Ley 26/84, de 19 de julio y en su artículo 10.bis sobre cláusulas abusivas. Y que además, el haber ajustado los consumos estimados de varios períodos en un único período de facturación, otorgaría a las concesionarias la facultad de atribuir consumos a la baja, a sabiendas de que esos consumos se facturarán posteriormente al precio más alto de los autorizados.

Sin embargo, es contradictorio lo dicho por el recurrente, pues el RDA no permite a las concesionarias la estimación de consumos a la baja porque precisamente obliga a facturarlos conforme al consumo realizado durante el mismo periodo de tiempo, y en la misma época, del año anterior. En este caso el hecho está en que el consumo real es superior al estimado reglamentariamente por la existencia de una fuga que, o bien no existía en la época que se hicieron las lecturas reales, o que la misma se agravó en años posteriores cuando no residía habitualmente la titularidad de la vivienda. En este sentido el artículo 17 RDA establece que es responsabilidad de la titularidad del suministro la conservación y mantenimiento de las instalaciones interiores y por ello, la titularidad arregló la avería cuando así se percató de su existencia al sonar el contador por el paso de un importante caudal de agua. Aplicando lo previsto en el artículo 78 RDA no se alcanza a comprender que se sostenga que se haya incrementado el precio por servicios que no corresponden por prestaciones adicionales, puesto que la empresa factura conforme a las tarifas oficiales aprobadas en cada momento, y por otra parte, la tarificación por bloques crecientes es precisamente penalizar los consumos excesivos de agua para favorecer su ahorro.

3. Se manifiesta que se ha hecho una errónea interpretación de las alegaciones del reclamante sobre el momento de producción de la avería, y que la empresa, por su parte, incumplió su obligación de realizar lecturas trimestrales. Sin embargo, en realidad es irrelevante a los efectos presentes la fecha concreta en que se produjeron las fugas, sino si las mismas eran de las instalaciones interiores o de las que corresponde asumir a la empresa. Efectivamente, al corresponder la avería a las instalaciones interiores, la única forma de saberlo hubiera sido con las lecturas reales trimestrales del contador de la vivienda de suministro, pero es pacífico aquí el hecho de que no se pudieron hacer por la ausencia de la titularidad de la vivienda o de residentes habituales, y ello, se provocó en aplicación del RDA que las lecturas estimadas devinieran firmes con la última lectura real.

4. Respecto a la carga de la prueba que se hace en perjuicio del consumidor cuando debe corresponder a la otra parte del contrato probar su postura al no quedar probado el momento de la avería, no procede, pues ha quedado acreditado en el curso del procedimiento que la desproporción de los consumos y sus consecuencias se ha debido a la existencia de una avería en las instalaciones interiores de la vivienda abonada al suministro y que ello es responsabilidad de su titular.

R E S U E L V O

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Julio Matías Ariza Arcas, con DNI/NIF: 30941230 C, contra la Resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba recaída en el expediente núm. 989/05/R, y en consecuencia declarar firme la misma y mantenerla en sus propios términos.

Notifíquese al interesado con indicación de los recursos que procedan.- El Secretario General Técnico. Fdo. Rafael Cantueso Burguillos".

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 27 de marzo de 2007.- El Jefe de Servicio, Manuel Núñez Gómez.

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