Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 83 de 27/04/2007

4. Administración de justicia

Otros. Juzgados de Violencia sobre la Mujer

Edicto de 19 de febrero de 2007, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Uno de Sevilla, dimanante del procedimiento de separación núm. 13/2006.

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NIG: 4109142C20050046396.

Procedimiento: Separación Contenciosa (N) 13/2006.

Negociado:

De: Doña María Angeles Parra Lebrato.

Procuradora: Sra. Macarena Pérez González276.

Contra: Don Carlos Suárez López.

EDICTO

CEDULA DE NOTIFICACION

En el procedimiento Separación Contenciosa (N) 13/2006, seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Núm. Uno de Sevilla a instancia de María Angeles Parra Lebrato contra Carlos Suárez López, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo es como sigue:

SENTENCIA

En Sevilla, a 9 de febrero de 2007.

Vistos por mí, doña María Eulalia Blat Peris, Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Núm. Uno de Sevilla, los presentes autos de Separación, seguidos con el núm. 13/2006, promovidos por doña M.ª Angeles Parra Lebrato, representada por la Procuradora Sra. Pérez González, contra don Carlos Suárez López, declarado en rebeldía, interviniendo el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

I

Con fecha 22 de diciembre de 2005 se presentó ante este Juzgado demanda presentada por doña M.ª Angeles Parra Lebrato, por la cual promovía demanda de Separación contra el demandado, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, acababa Suplicando al Juzgado, tuviera por presentado el escrito, lo admitiera a trámite, dándole el curso legal con emplazamiento del demandado, y tras los trámites legales oportunos, incluso el recibimiento del pleito a prueba se dictara Sentencia, por la que se decretara la separación de los cónyuges y demás pedimentos que estimó convenientes.

II

Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar al demandado por término de veinte días no contestando dentro de plazo y siendo declarado en rebeldía.

III

Que en fecha 6 de febrero de 2007 ha sido celebrado el acto del juicio con el resultado obrante en autos, quedando los autos conclusos para sentencia.

IV

En la tramitación del presente juicio, se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Establece el artículo 81 del Código Civil, redactado por la Ley, artículo 81.2 del CC, en su nueva redacción introducida por la Ley 15/2005, de 8 de julio, que "Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.

II

Consecuencia de lo anterior es la necesidad de determinar los efectos de la separación, a tenor de los artículos 83, 91 y siguientes del Código Civil.

Las medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos han de ser adoptados en beneficio de ellos, sobre la premisa de que la separación no exime a los padres de su obligación para con los hijos, según señala el artículo 92 del Código Civil.

Reclama la actora la atribución de la guarda y custodia de su hijo menor de edad, alegando que es ella quien se ha cuidado del mismo desde que se produjo el cese de la convivencia conyugal.

No habiendo comparecido el demandado y no existiendo razón que aconseje la adopción de medida distinta a la solicitada, es por lo que procede atender a la pretensión de doña M.ª Angeles, sin perjuicio de que la patria potestad siga siendo compartida entre ambos progenitores.

III

A tenor del artículo 94 del Código Civil el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores gozará del derecho de visitarles, comunicar con ello y tenerlos en su compañía; no tratándose solamente de un derecho, sino también de una obligación, a la vez que de un derecho de los hijos, amparado en los artículos 39.3 de la Constitución española y 154 del Código Civil.

Así pues, y teniendo en cuenta la edad del menor, 17 años, se acuerda dejar a la voluntad del menor la forma en que deba relacionarse con el progenitor no custodio.

IV

Correspondiendo a los hijos, por razón de la relación de paternidad derecho de alimentos, y siendo que no ha quedado acreditado que el hijo menor sea independiente económicamente de sus progenitores, procede establecer la obligación de don Carlos de contribuir a los alimentos de este en la cantidad de 120 euros mensuales. Teniendo en cuenta para fijar tal contribución, y en aplicación de los arts. 93 y 146 del CC, las necesidades de un joven de 17, así como también el hecho de que por parte de la actora no se haya indicado en momento alguno el tipo de actividad laboral que desempeñe o haya desempeñado el demandado y que permita fijar una cuantía proporcionada a sus posibilidades económicas, constando, eso sí, que no percibe ningún tipo de prestación de la Seguridad Social.

La fijación de la cuantía que reclama la actora, sin más datos que permitan hacer un cálculo de sus medios de vida y teniendo en cuenta que al parecer sufre una grave adicción a los estupefacientes, podría suponer un abocamiento a un necesario incumplimiento de las obligaciones económicas por parte del demandado, en modo alguno deseable, pues lo que se pretende no es que pague más sino que cumpla con la obligación de contribuir al sustento de su hijo en proporción a sus posibilidades, pudiendo establecerse una cantidad superior si se llegase a acreditar que dispone de medios económicos suficientes para ello, en cuyo caso la actora podrá solicitar la revisión a través del correspondiente procedimiento de Modificación de Medidas.

Por último debe concretarse respecto de los gastos extraordinarios que los mismos deben ser satisfechos por mitad entre ambos progenitores, no estando comprendidos en la pensión que en concepto de alimentos pueda fijarse, debiendo especificarse que como gastos extraordinarios en la vida de los hijos se consideran aquellos que no tengan una periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, habiendo además de ser vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación de todos los órdenes del alimentista, y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que obviamente, puede prescindirse sin menoscabo para el alimentista.

En atención a lo expuesto, deberán considerarse como gastos extraordinarios, en principio, y sin perjuicio de otros que puedan incluirse con arreglo al criterio expuesto, los de largas enfermedades, intervenciones quirúrgicas, tratamientos de ortodoncia, logopeda..., y no así los gastos escolares, deportes, excursiones..., los cuales quedarán integrados en el concepto de alimentos y por tanto comprendidos en los 120 euros que debe abonar el demandado.

V

El art. 96 del CC dispone que se atribuirá el uso de la vivienda conyugal y de los muebles de uso ordinario a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Habiéndose atribuido la guarda del menor a la madre, procede atribuirle el uso de la vivienda en su día familiar, así como del ajuar y mobiliario en ella existente.

vi

No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los anteriores preceptos concordantes, y demás generales y de pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando la demanda de separación presentada por doña M.ª Angeles Parra Lebrato, representada por la Procuradora Sra. Pérez González, contra don Carlos Suárez López, declarado en rebeldía, debo acordar y acuerdo la separación matrimonial de los expresados, con todos los efectos legales, y en especial los siguientes:

Primero. La separación de los litigantes, pudiendo fijar libremente su domicilio.

Segundo. El menor quedará en compañia y bajo la custodia de doña M.ª Angeles, sin perjuicio de que la patria potestad sea compartida por ambos progenitores.

Tercero. En relación con el régimen de visitas, y en atención a la edad del menor, deberá estarse a la voluntad de éste.

Cuarto. Se reconoce el derecho de alimentos en favor del hijo en cuantía de 120 euros mensuales, debiendo hacerse efectiva tal cantidad por el demandado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tales efectos indique la actora, actualizándose esta percepción conforme a las variaciones que experimente el IPC.

Los gastos extraordinarios deberán ser satisfechos por mitad entre ambos progenitores.

Quinto. El uso de la vivienda en su día conyugal se atribuye a doña M.ª Angeles, así como el mobiliario y ajuar doméstico.

Sexto. No se hace expresa imposición de costas

Comuníquese esta sentencia una vez que sea firme a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de los sujetos al pleito.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, en el plazo de cinco días desde su notificación.

Así por esta mi sentencia dictada en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado Carlos Suárez López, extiendo y firmo la presente en Sevilla, a diecinueve de febrero de dos mil siete.- El/La Secretario.

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