Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 1 de 02/01/2008

4. Administración de justicia

Otros. Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 20 de noviembre de 2007, del Juzgado de Primera Instancia núm. Veintitrés de Sevilla, dimanante de Pieza Separada núm. 1165/2006.

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NIG.: 4109142C20060046408.

Procedimiento: Pieza separada 1165.1/2006. Negociado: 5.

Sobre: Medidas Provisionales.

De: Doña Ana Barba Díaz.

Procuradora: Sra. Magdalena Lirola Mesa145.

Letrada: Sra. María de las Mercedes Espín Pou.

Contra: Don Adolfo Manuel García Martín.

EDICTO

CEDULA DE NOTIFICACION

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

AUTO NUM. 661/07

Doña M.ª Amelia Ibeas Cuasante.

En Sevilla, a 20 de noviembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. En la demanda promovida por doña Ana Barba Díaz frente a don Adolfo Manuel García Martín sobre divorcio del matrimonio, se ha solicitado por la parte actora la adopción de medidas provisionales durante la tramitación del proceso.

Segundo. Admitida a trámite la anterior demanda se ha formado pieza separada para sustanciar la petición de medidas provisionales y se ha convocado a los cónyuges a la comparecencia prevista en los artículos 771 y 772.3 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Tercero. A la comparecencia ha asistido la parte actora haciéndolo en debida forma, con su respectivo Abogado y Procurador, con asistencia del Ministerio Fiscal, no habiendo comparecido la parte demandada, como consta en anterior acta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Establece el artículo 102 del Código Civil que, admitida la demanda de nulidad, de separación o de divorcio del matrimonio se producen por ministerio de la ley los efectos de cese de la presunción de convivencia conyugal y asimismo, la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro en la forma que se expresa en la parte dispositiva de esta resolución.

Segundo. Establece también el artículo 103 CC que en el mismo supuesto, el Juez, a falta de acuerdo de los cónyuges, aprobado judicialmente, adoptará las medidas adecuadas para regular la situación de los cónyuges y de los hijos menores o incapacitados, si los hubiere, durante la tramitación del proceso.

Tercero. No habiendo acuerdo entre las partes respecto de las medidas, oídas sus alegaciones y examinadas las circunstancias concurrentes, así como los datos suministrados, procede acordar los efectos y las medidas que luego se dirán.

PARTE DISPOSITIVA

Primera. Se acuerda la separación provisional de los cónyuges don Adolfo Manuel García Martín y doña Ana Barba Díaz, cesando la presunción de convivencia conyugal.

Segunda. La revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges se hubieren otorgado, cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Tercera. Se asigna la guarda y custodia de los hijos comunes menores de edad

Rocío y Alonso Manuel

a la madre, siendo el ejercicio de la patria potestad compartido por ambos progenitores.

Cuarta. No se fija un régimen de visitas rígido y concreto, en atención a la edad de los hijos, 14 y 16 años respectivamente, y ante la falta de interés del progenitor, quien lleva cuatro años sin relacionarse con ellos.

Cuarta. No existiendo domicilio familiar, no procede la asignación de su uso y disfrute.

Quinta. Como contribución a los alimentos de los menores, el Sr. García Martín abonará el 30% de los ingresos netos que por razón de su trabajo, incapacidad, prestación por desempleo o concepto análogo perciba o puede llegar a percibir, al desconocerse los ciertos y reales ingresos económicos que tiene con un mínimo de 200 euros mensuales, para garantizar el cumplimiento de la obligación alimenticia que le compete. Dicha suma deberá hacerla efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante su ingreso en la cuenta de la entidad bancaria que al efecto se designe. Los gastos extraordinarios médico-farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o seguro privado, y los de educación, también extraordinarios, serán abonados por mitad entre los progenitores, previa acreditación de su necesidad o justificación de su abono.

Sexta. Por lo que se refiere a la cantidad solicitada en concepto de litis expensas, para sufragar los gastos judiciales que todo proceso conlleva, en autos no ha quedado acreditado que los ingresos del marido le imposibiliten por falta de medios económicos propios obtener el beneficio de justicia gratuita, por lo que no procede, señalar en tal concepto, cantidad alguna.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Lo acuerdo y firmo. La Magistrado-Juez.

Y como consecuencia del ignorado paradero de don Adolfo Manuel García Martín, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Sevilla, a veinte de noviembre de dos mil siete.- El/La

Secretario.

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