Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 116 de 12/06/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCIÓN de 14 de mayo de 2008, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de los Carboneros», tramo comprendido desde la línea de término con Olivares hasta el casco urbano de Salteras, incluido el Pozo de Riopudio, en el término municipal de Salteras, en la provincia de Sevilla (VP@92/2006).

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Examinado el expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria «Cordel de los Carboneros» tramo comprendido desde la línea de término con Olivares hasta el casco urbano de Salteras, incluido el Pozo de Riopudio, en el término municipal de Salteras, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Salteras, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha de 9 de noviembre de 1962, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 283 de fecha de 26 de noviembre de 1962, con una anchura legal de 37,61 metros lineales.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 20 de febrero de 2006, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Cordel de los Carboneros» tramo comprendido desde la línea de término con Olivares hasta el casco urbano de Salteras, incluido el Pozo de Riopudio, en el término municipal de Salteras, provincia de Sevilla. El deslinde se ejecuta debido a la afección de diversas vías pecuarias por la Conducción de Emergencia de Agua de Aznalcóllar.

Mediante la Resolución de fecha de 31 de julio de 2007 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde, por nueve meses más, notificándolo a todos los interesados tal como establece el artículo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 2 de mayo de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado, en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 72 de fecha 29 de marzo de 2006.

En la fase de operaciones materiales no se presentaron alegaciones.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 221, de fecha de 23 de septiembre de 2006.

A dicha Proposición de Deslinde se han presentado diversas alegaciones .

Las alegaciones formuladas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha de 30 de julio de 2007.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la Resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en la Resolución del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2008 y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cordel de los Carboneros» ubicada en el término municipal de Salteras, provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada Orden, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones realizadas a la fase de exposición pública, los siguientes interesados plantean diversas cuestiones que pueden resumirse según lo siguiente:

1. Don Genaro García Solís, don Manuel Cerpa de la Orden y ASAJA:

- En primer lugar, alegan la arbitrariedad del deslinde y la nulidad del mismo en base al artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que se ha vulnerado el artículo 9.3 de la Constitución Española.

Respecto a la alegación relativa a la arbitrariedad, indicar que tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla de 7 de noviembre de 2007, se trata de una alegación formulada sin el menor fundamento sin que se aporte documentación que pruebe esta cuestión. Según nos muestra el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la arbitrariedad se define como «acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho».

En términos jurídicos, arbitrariedad es sinónimo de desviación de poder, e incluso de prevaricación, siendo estas cuestiones por completo ajenas al quehacer administrativo que ahora se cuestiona. Asimismo, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, y que para llevar a cabo los trabajos de determinación del trazado de la vía pecuaria, se han tenido en cuenta los datos contenidos en los documentos y planos del Fondo Documental. Las conclusiones obtenidas del examen de dicho Fondo se complementan con las evidencias y demás elementos físicos tenidos en cuenta durante la prospección de la vía pecuaria en campo.

Por otra parte, la Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de existencia de indefensión en el presente procedimiento.

- En segundo lugar, alega la nulidad de la clasificación origen del presente procedimiento, con fundamento en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por falta de notificación personal a los interesados en dicho procedimiento. Indican que al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, se considera vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española.

En la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, se expone lo siguiente: «...el acto de clasificación de una vía pecuaria es el antecedente necesario del deslinde administrativo, habida cuenta de que las vías pecuarias no quedan definidas por el legislador por remisión a una realidad natural que por sí misma sea necesariamente identificada y recognoscible, sino más bien a una realidad histórica cuyo reconocimiento requiere una intervención de la Administración, de manera que el acto de clasificación es el acto de afectación singular de una superficie, aún no concretada sobre el terreno al dominio público», continuándose en la Resolución judicial de referencia, en el sentido expuesto de que «... no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores de los terrenos por los que «in genere» ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por tanto, la notificación personal a cada uno de ellos..., ya que el acto de clasificación no comporta por sí solo en ningún caso privación, perjuicio, o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento en que se proceda al deslinde y éste se concrete metro a metro sobre el terreno, por lo que «...transcurrido el plazo ordinario para recurrir el acto de clasificación quedará firme y la vía pecuaria gozará de la condición de bien de dominio público».

Añadir que el artículo 59.1.a) de la LRJAP y PAC establece que la publicación sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas.

Asimismo indicar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto, por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos. Concretamente, el procedimiento de referencia no incurre en la causa de nulidad alegada, ya que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación personal estableciéndose en su artículo 12 lo siguiente: «La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la Resolución ministerial. La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación. Por lo que no puede considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española, ya que el artículo 12 del citado Reglamento entonces vigente no exigía la notificación personal.

- En tercer lugar, alegan situaciones posesorias existentes.

En cuanto a dicha alegación por parte de ASAJA, informar que tal como establece la jurisprudencia, en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 2001, dicha asociación carece de legitimación al no hallarse en posesión del derecho material que fundamenta la pretensión que se ejercita. Luego la interesada ASAJA no invoca un derecho propio, sino de terceros respecto de los cuales no acredita ostentar su representación. De igual forma habría que destacar que la alegación es genérica en cuanto que no se concretan los fines a los que se refiere y en consecuencia ni se individualizan las circunstancias que afectan a las mismas, ni se aporta prueba alguna acreditativa de la concurrencia del derecho que se invoca.

Por parte de los Sres. García Solís y Cerpa de la Orden, hasta el momento actual no se ha aportado documentación que acredite la posesión a favor estos Sres, por lo que resulta imposible valorar las manifestaciones formuladas.

- En cuarto lugar, alegan la ausencia de los titulares registrales de las fincas afectadas en el procedimiento de deslinde.

Respecto a esta alegación se debe aclarar que para la determinación de los particulares colindantes con la vía pecuaria, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1195, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una ardua investigación a partir de los datos catastrales, para identificar los interesados en este procedimiento de deslinde.

Además cabe indicar que la notificación a los titulares registrales, no es un requisito exigido en la citada regulación del procedimiento de deslinde, requisito que sí será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.

En este sentido, recordar que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

Asimismo indicar, que se les notificó el trámite de las Operaciones Materiales y la fase de Exposición Pública tal y como consta en los avisos de recibo en el expediente del deslinde. Siendo notificados los demás interesados identificados una vez realizada la referida investigación, en las fechas que constan en los avisos de recibo incluidos en este expediente de deslinde, por lo que no cabe alegar indefensión al haberse practicado las notificaciones correspondientes.

Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Ilmo. Ayuntamiento, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 157 de fecha 1 de abril de 2006, todo ello de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Fase de Exposición Pública con los trámites preceptivos fue previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 221 de fecha 23 de septiembre de 2006.

- En quinto lugar solicitan que se aporte certificado de homologación del modelo GPS usado y certificados periódicos de calibración de ese aparato.

Manifestar que la técnica del GPS ha sido en la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

En relación a la calibración del receptor GPS, indicar que estos aparatos vienen actualizados y calibrados, no pudiéndose desajustar en ningún momento debido a la tecnología utilizada, por lo que carecen de certificado de calibración. Los componentes de estos aparatos son puramente electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de almacenamiento, sistema de alimentación, antena, amplificador...) y sólo se pueden verificar.

Por otra parte, respecto a la apreciación que expone el recurrente, relativa a que «el Plan de Ordenación y Recuperación de las Vías Pecuarias andaluzas dice claramente que deben incluirse los datos de altitud en la toma de datos», manifestar que dicho Plan no establece ni prescribe las previsiones técnicas que se han de reflejar en los expedientes de Clasificación y Deslinde de vías pecuarias, sino que únicamente constituye un instrumento de planificación, cuyo objeto es determinar la Red Andaluza de Vías Pecuarias, así como establecer las actuaciones necesarias para su recuperación y puesta en uso, determinando unos niveles de prioridad.

En cuanto a que se le remita oficio al señor Registrador competente del término municipal de Salteras, y que por éste se certifique el período en que los afectados por el presente deslinde han venido poseyendo los terrenos afectados, informar que no corresponde a esta Administración recabar dicha información, que en todo caso deberá ser aportada por los interesados, a fin de ser valorada adecuadamente.

Finalmente en relación a que se le remita oficio al señor Secretario de la Asociación General de Ganaderos del Reino, para que éste certifique la existencia y constancia en sus archivos de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde, contestar que tal y como consta en el Fondo Documental Histórico que acompaña al expediente de la clasificación de la vía pecuaria, ya en un plano del año 1873, escala 1:25.000 del Ayuntamiento de Salteras, se menciona la existencia de la «Cordel de los Carboneros».

2. Don Francisco y doña Aurora Palomo Leal en nombre y representación de la entidad mercantil Inversiones Torrux S.L., alegan las siguientes cuestiones:

- En primer lugar, nulidad por falta de notificación de los colindantes.

Respecto a esta alegación se debe aclarar que para la determinación de los particulares colindantes con la vía pecuaria, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una ardua investigación a partir de los datos catastrales, para identificar los interesados en este procedimiento de deslinde.

En este sentido, recordar que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

Asimismo, en relación a la falta de notificación de las operaciones materiales y de la fase de exposición pública a los interesados que no constan como titulares catastrales, indicar que en modo alguno se habría generado la indefensión de estos interesados, ya que estos mismos han efectuado alegaciones en defensa de sus derechos en la fase de exposición pública, remitiéndonos en este punto a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de mayo de 2002.

Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Ilmo. Ayuntamiento, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 72 de fecha 29 de marzo de 2006, todo ello de acuerdo con lo previsto en el Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla de núm. 221, de fecha de 23 de septiembre de 2006.

Los demás interesados identificados en dicha investigación fueron notificados tal y como consta en los acuses de recibo que se incluyen en el expediente de deslinde.

- En segundo lugar, falta de motivación y disconformidad con la anchura del Cordel:

En relación a la falta de motivación contestar que el deslinde se ejecuta debido a la afección de diversas vías pecuarias por la Conducción de emergencia de agua de Aznalcóllar, de acuerdo a lo establecido por el Plan de Recuperación y Ordenación de las Vías Pecuarias de Andalucía, aprobado por acuerdo de 27 de marzo de 2001, del Consejo de Gobierno de Andalucía, la citada vía pecuaria está catalogada con la prioridad uno (máxima) para usos Ganaderos.

En relación a la disconformidad con la anchura, indicar que el hecho de que en el acto de clasificación que sirve de base al deslinde, realizado conforme a la normativa anterior, se declara la inncesariedad de parte de la vía pecuaria no supone la imposibilidad de que se pueda proceder a su deslinde. La mera declaración de innecesariedad no supone la desafectación de la vía pecuaria y que la misma deje de ser dominio público, sino que tal declaración, tan sólo permitía que se iniciara el ulterior y correspondiente procedimiento que sí desembocaba en la desafectación y enajenación a los particulares de la vía declarada innecesaria, seguida del correspondiente procedimiento de enajenación, la vía sigue ostentando la condición de bien de dominio público, pudiendo servir de base para su deslinde el acto de clasificación anterior.

No sin olvidar, que la legislación vigente en la materia, dota a las vías pecuarias de un contenido funcional actual, en el que al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural; de manera que mediante el deslinde de la vía pecuaria se facilita la revalorización ambiental y social de un patrimonio público. En consecuencia, se puede afirmar que los parámetros de innecesariedad tenidos en cuenta cuando se redactó el proyecto de clasificación, no pueden considerarse vigentes en la actualidad.

- En tercer lugar, en cuanto a la arbitrariedad, nos remitimos a lo contestado al respecto en primer lugar en el apartado 1 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En cuarto lugar, alega irregularidades técnicas.

Indicar que hasta el momento presente el interesado no ha presentado documentos que invaliden los trabajos de determinación de la vía pecuaria elaborados por esta Administración Ambiental.

Asimismo, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, y que para llevar a cabo los trabajos de determinación del trazado de la vía pecuaria, se han tenido en cuenta los datos contenidos en los documentos y planos del Fondo Documental del expediente de deslinde que se compone de:

1. Bosquejo Planimétrico del año 1853.

2. Plano del Instituto Geográfico Nacional, 3.ª Edición de 2002, escala 1:25.000.

3. Fotografía del vuelo americano del año 1956-57.

4. Ortofotografía aérea de la Junta de Andalucía del año 2002.

5. Plano Histórico firmado por la Dirección General del Instituto Geográfico del año 1918, escala 1: 50.000.

6. Normas Subsidiarias vigentes a 1 de enero de 2000.

Las conclusiones obtenidas del examen de dicho Fondo se complementan con las evidencias y demás elementos físicos tenidos en cuenta durante la prospección de la vía pecuaria en campo y en la determinación del trazado de la vía pecuaria, trazado que se ajusta a la descripción de la clasificación aprobada.

- En quinto lugar, solicitan que se aporte certificado de homologación del modelo GPS usado y certificados periódicos de calibración de ese aparato, que se remita oficio al Sr. Registrador y al Sr. Secretario de la Asociación General de Ganaderos del Reino.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en quinto lugar en el apartado 1 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En sexto lugar, que el expediente de deslinde no puede entrar a resolver las cuestiones de la propiedad de los inmuebles deslindados que puedan suscitarse, ni tampoco en aquellas situaciones que se discuta la posesión de estos bienes.

Indicar que el objeto del deslinde es de conformidad con la normativa vigente aplicable la determinación de los límites físicos de la vía pecuaria de conformidad con la clasificación aprobada. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria que el artículo 8.3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, dispone lo siguiente:

«3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando a lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes afectados.»

Asimismo, indicar que en el apartado 4 del citado artículo 8 se dispone que:

«4. La Resolución de aprobación de deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias al deslinde. Dicha Resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente.

En todo caso quienes se consideren afectados por la Resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes ante la jurisdicción civil competente en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.»

En este mismo sentido queda redactado el artículo 23 del Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuaria de la Comunidad Autónoma Andaluza, que desarrolla el artículo 8.4 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias. Este artículo 23 del citado Decreto en su apartado 2, preceptúa que:

«2. De conformidad con lo previsto en el artículo 8.4 de la Ley de Vías Pecuarias, la Resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde; dicha Resolución será título suficiente para la inmatriculación de los bienes, debiendo la Consejería de Medio Ambiente ponerla en conocimiento de la Consejería de Economía y Hacienda. Todo ello sin perjuicio de las acciones que los interesados puedan ejercitar en defensa de sus derechos.»

Además, aclarar, que esta administración está ejerciendo una potestad administrativa legalmente atribuida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias, y que el objeto del presente procedimiento, no cuestiona la propiedad del interesado.

- En séptimo lugar, referente a la nulidad de la clasificación de origen del procedimiento.

Nos remitimos a lo contestado en segundo lugar en el apartado 1 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En octavo lugar, nulidad del deslinde, por ser la actuación de la administración una vía de hecho.

Contestar que el presente deslinde no constituye una vía de hecho ya que para determinar con exactitud los límites físicos de la vía pecuaria se fundamenta en el acto de clasificación aprobado y publicado, donde a su vez se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, todo ello de conformidad con la normativa vigente aplicable.

Asimismo, indicar que este deslinde encuentra su motivación en la afección de diversas vías pecuarias por la Conducción de Emergencia de Agua de Aznalcóllar, así como su inclusión en el Plan de Ordenación de Vías Pecuarias con prioridad 1 (máxima).

- En noveno lugar, alega situaciones posesorias existentes.

Indicar que revisada la copia del historial registral emitido por el Registro de la Propiedad de Sanlúcar la Mayor, se constata que la fecha de la primera inscripción de las fincas de número registral 3801 y 3349 se remonta al año 1899.

Asimismo, decir que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles.

Debe subrayarse que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil, ni por supuesto en vía Contencioso-Administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción «iuris tantum» de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Debe significarse que a estos efectos resulta irrelevante que la inscripción sea anterior o posterior a la fecha del acto de clasificación. No le bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil, ni en vía Contencioso-Administrativa, con presentar una certificación registral en la que conste como titular inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte del espacio deslindado como vía pecuaria.

Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta (en este sentido citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994).

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.

- En décimo lugar sobre el desarrollo del art. 8 de la Ley como competencia estatal.

En relación a la alegación articulada relativa a la falta de desarrollo reglamentario del artículo 8 de la Ley antes citada, sostener que dicho artículo resulta de aplicación directa, al establecer con claridad que las inscripciones del Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. Asimismo indicar que, tanto este artículo 8, tanto como el resto del articulado de la Ley de Vías Pecuarias, ha sido desarrollado reglamentariamente por el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En cuanto a que la materia de Vías pecuarias sea una competencia exclusiva del Estado contestar que, esta competencia está atribuida en cuanto a su desarrollo y ejecución a las Comunidades Autónomas por el artículo 148.1.7.º de la Constitución Española de 1978, y fue asumida por la Comunidad Autónoma de Andalucía en la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre por la que se aprueba el Estatuto de Andalucía, en su artículo 13.7, que expresamente recogía la competencia en materia de vías pecuarias, tras la reforma del citado Estatuto llevada a cabo por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo de 2007, esta competencia se recoge en el art. 57.1 letra b), de esta última Ley.

Asimismo, indicar que las Vías Pecuarias que discurren por el territorio de esta Comunidad Autónoma, según lo dispuesto en el artículo 2, de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, «Son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas...», a los efectos previstos en la Ley 4/1986, de 5 de mayo del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y su Reglamento, que se adscriben a la Consejería de Medio Ambiente, según lo preceptuado en el art. 1, letra h) del Decreto 2006/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura de la Consejería de Medio Ambiente.

En este sentido aclarar, que tampoco procede la alegación relativa a la posible inconstitucionalidad del Decreto 155/1998, de 21 de julio, puesto que tal y como se desprende de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2004, donde la recurrente Federación de Asociaciones de Jóvenes Agricultores de Andalucía interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, de fecha de 11 de abril de 2001, en el que la citada recurrente alegaba que los artículos 27 a 30, relativos a la recuperación de oficio por parte de la Administración, del Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, habían infringido los arts. 33 y 53.1 de la Constitución Española, y donde la parte recurrente consideraba que la Ley 4/1986, de 5 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía era insuficiente porque el citado Reglamento de Vías pecuarias no era un reglamento de la Ley Andaluza del Patrimonio.

Indicar que la citada sentencia del Tribunal Supremo que declaró que no había lugar al mencionado recurso y confirmo la mencionada Sentencia del TSJA, y en su Fundamento Jurídico Cuarto expresa en su literalidad lo siguiente:

«... el Decreto 155/1998, no es, en sentido estricto, un reglamento ejecutivo sino una norma dictada en el ejercicio de la competencia exclusiva que le corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de vías pecuarias. De ello no se deriva la inexcusable necesidad de ejercer esa competencia por una norma con rango formal de Ley. Ello no será necesario cuando la materia aparezca ya regulada en la normas legales de las que nueva reglamentación sea simple desarrollo. La Ley de Patrimonio de Andalucía tiene, como se desprende de su Exposición de Motivos, un carácter omnicomprensivo. Se refiere a todos los bienes, demaniales o patrimoniales de dicha Comunidad, y por lo tanto, a las vías pecuarias, y su artículo 21 atribuye a la Comunidad Autónoma unas potestades de recuperación de oficio de dichos bienes, de las que los artículos 27 a 30 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, son simple desarrollo.»

«...que además encuentran cobertura en los artículo 23 y 24 de la Ley andaluza del Patrimonio, que atribuye a la Comunidad Andaluza la potestad de deslinde y amojonamiento de los bienes de dominio público de su titularidad, de acuerdo con la regulación general relativa al acceso de la propiedad privada por las Administraciones Públicas. Estos preceptos tienen la cobertura específica del artículo 5 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y los artículos 9 a13 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley de Patrimonio del Estado (vigente el fecha en que se aprobó el reglamento en cuestión)...»

- En undécimo lugar, alegan perjuicio económico y social e indefensión.

En cuanto al perjuicio económico manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podría ser susceptible de estudio en un momento posterior.

Por otra parte indicar que en modo alguno se habría generado la indefensión de estos interesados, ya que estos mismos han efectuado alegaciones en defensa de sus derechos en la fase de exposición pública, remitiéndonos en este punto a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de mayo de 2002.

- Finalmente, se solicita que se aporte certificado de homologación del modelo GPS usado y certificados periódicos de calibración de ese aparato, y que se remita atento oficio al señor Registrador del término municipal de Constantina y al señor Secretario de la Asociación General de Ganaderos del Reino para que emitan certificados.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en quinto lugar en el apartado 1, de este Fundamento Cuarto de Derecho.

3. Doña Dolores Cid alega que la finca de su propiedad que linda con la vía pecuaria fue heredada de sus padres y que nunca ha lindado con ésta.

En cuanto a la propiedad alegada indicar que revisadas las escrituras aportadas, se constata que la propiedad de la interesada proviene de una anterior compraventa realizada en Sevilla ante Notario el 24 de abril de 1956, e inscrita en el Registro de la Propiedad. Por lo que nos remitimos a lo contestado al respecto en noveno lugar en el apartado 2, de este Fundamento Cuarto de Derecho.

En relación a la falta de mención de lindes con la vía pecuaria contestar que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1995 que establece que «la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio». A mayor abundamiento, hay que decir que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1999 que «el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada».

4. Don Fernando Fraile Gelo, en representación de Construcciones Fernando Fraile, S.L., alega las siguientes cuestiones:

- En primer lugar, disconformidad con el deslinde, vulneración del derecho de la propiedad.

En cuanto a la propiedad alegada indicar que revisadas las escrituras aportadas, se constata que la finca del interesado proviene de una compraventa realizada en Olivares ante Notario el 24 de julio 1965. Consta en la citada escritura que la finca linda por el Sur con el Camino de los Carboneros. Asimismo, aporta el interesado la Nota Simple Informativa del Registro de la Propiedad de Sanlúcar la Mayor de la citada finca.

Contestar a esta alegación, que hasta el momento presente no se ha recibido por parte de los interesados la escritura pública mencionada, y que tal y como se desprende de la Sentencia, de 27 de mayo de 2003, de la Sala del Contencioso-Administrativo Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, sobre que la finca tiene uno de sus límites con la vía pecuaria objeto de este procedimiento de deslinde, este hecho no autoriza sin más a tener como acreditada la propiedad del terreno controvertido, ya que esta alegación de colindancia, no delimita por sí sola el lugar concreto del inicio de los terrenos de la vía pecuaria o de la finca, sino que exige precisar cuál es la confluencia de una con otra, así como tampoco sirve para delimitar la finca y la vía pecuaria, puesto que la extensión de la finca puede resultar afectada por el límite con la vía pecuaria propuesto en este expediente de deslinde, procedimiento que conforme la normativa vigente de Vías Pecuarias se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad a lo establecido en el acto de la clasificación.

Añadir que la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1995, establece que «...el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley, y es protegible frente a los asientos registrales, e incluso frente a la posesión continuada».

Asimismo, la Sentencia de 26 de abril de 1986 del Tribunal Supremo, mantiene igualmente que, frente a la condición de domino público de los bienes litigiosos y su carácter «extra commercium», no puede alegarse el principio de la fe pública registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Por otra parte la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 establece que «...la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc. relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública».

Por lo tanto la fe pública registral no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inmatriculada, pues el artículo 34 de la Ley Hipotecaria solo cabe en cuanto a aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad, y no sobre los datos descriptivos.

En este sentido decir que la sola apariencia de legitimidad, y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible en vía jurisdiccional, a la presunción de legitimidad en materia de deslinde, prevaleciendo el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción «iuris tantum» de exactitud establecida en el art. 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme a lo que dispone el párrafo cuarto del art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias.

No basta por tanto, la mera invocación de un título de propiedad o la existencia de la inscripción registral de una finca para negar la existencia de la vía pecuaria, y su condición de bien de dominio público, todo ello sin perjuicio, no obstante, de que aprobado el deslinde, los particulares esgriman las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia, tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía núm. 168 de 26 de marzo de 2007 y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

- En segundo lugar, alega a la disconformidad con el deslinde, por cuanto se propone una anchura de 37,61 metros, y para su consecución se propone el deslinde a ambos lados del camino, salvo a la altura de la finca de su propiedad que soporta la afección en su totalidad, quedando el otro lado intacto, por lo que se ha causado un grave perjuicio e injusticia a la entidad interesada. Se aportan planos donde se refleja estas cuestiones planteadas.

En cuanto a la disconformidad manifestada por el interesado en este punto hay que reseñar que el trazado de las líneas base a su paso por la finca del mismo se ha llevado a cabo de acuerdo con el Proyecto de Clasificación del T.M. de Salteras, ajustándose en todo momento al trazado, anchura y demás características físicas recogidas en el Expediente de Clasificación, además de a toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente en el mismo, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que pudiesen facilitar la identificación de las líneas base.

Como se puede observar en el plano del deslinde no se ha tomado el eje del camino existente como eje de la vía pecuaria, todo ello en base a que tal y como expone dicha clasificación y a su vez se puede apreciar en el croquis de la misma, la vía pecuaria en su inicio se mantiene unida por la derecha al arroyo Riopudio en el tramo que afecta al interesado, de ahí que en ningún momento sea posible considerar el eje del camino como el eje de la vía pecuaria.

5. Doña Rosario González Santana y don Miguel Olivencia Pérez alegan que su finca y parcela respectivamente se encuentran dentro del perímetro urbano de la localidad.

Añade doña Rosario González Santana que se le tenga en cuenta para las notificaciones posteriores ya que adquirió la propiedad de una finca afectada por este deslinde.

Indicar que se ha comprobado que la primera parcela está dentro de suelo urbano y la segunda dentro del suelo urbanizable, según las Normas Subsidiarias aprobadas en el año 1998 del término de Salteras, siendo desarrolladas antes del año 2000.

Por lo que se informa que el deslinde tiene como objetivo, de conformidad con la normativa vigente aplicable, definir los límites de la vía pecuaria de conformidad a lo establecido en el acto de clasificación, sin perjuicio de aplicar en un momento posterior lo dispuesto en la Disposición adicional segunda de Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, que dispone lo siguiente:

«Desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico.

1. Se procederá a la desafectación de los tramos de vías pecuarias que discurran por suelos clasificados por el planeamiento vigente como urbanos o urbanizables, que hayan adquirido las características de suelo urbano, y que no se encuentren desafectados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, quedando exceptuados del régimen previsto en la Sección 2.ª del Capítulo IV del Título I del Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la comunidad autónoma de Andalucía.»

6. Doña María Paz Herrera Reina, alega que su solar no aparece afectado por el deslinde y que tampoco aparece su nombre en la relación de afectados. Por lo que ruega que se revise el expediente y se subsanen los errores pertinentes.

Indicar que se ha procedido a rectificar los datos de este expediente de deslinde, tal y como indica la interesada.

7. Don José Manuel Silva Cid, en nombre y representación de la mercantil Four Open, S.L., alega las siguientes cuestiones:

- En primer lugar que la sociedad es propietaria de pleno dominio de una finca afectada por el deslinde.

Informar que revisadas las escrituras aportadas se constata que dicha sociedad adquirió la propiedad de la finca mediante escritura de compraventa formalizada ante Notario el 23 de abril de 2003, constando en la citada escritura que los títulos de los anteriores propietarios, provienen de compraventas realizadas ante Notario el 28 de diciembre de 1967 y el 23 de diciembre de 1987.

Teniendo en cuenta que el acto de clasificación es de fecha 9 de noviembre de 1962 y dadas las notas de imprescriptibilidad e inalienalibilidad del dominio público, los supuestos de posesión con más de treinta años (usucapión) y adquisición por fe pública registral, van a desplegar una eficacia completamente distinta según en qué momento se hayan consumado, pues, una vez que los terrenos en cuestión merezcan ya la consideración de dominio público, se verá mermada la eficacia de las normas civiles sobre adquisición de la propiedad, dada la reforzada protección del dominio público.

Indicar que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles.

Asimismo, indicar que el artículo 8.3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, dispone lo siguiente:

«3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando a lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes afectados.»

Asimismo, indicar que en el apartado 4 del citado artículo 8 se dispone que:

«4. La Resolución de aprobación de deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias al deslinde. Dicha Resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente».

De lo anterior se determina que, el hecho de que el titular registral aparezca frente a terceros como propietario del inmueble inscrito y como objeto de protección, no implica que en relación con las vías pecuarias, tal protección no se extienda al terreno por donde discurre la vía pecuaria, al poseer ésta carácter demanial.

En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 5 de febrero de 1999, donde se recoge que el principio de legitimación registral, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio Público, pues ésta es inatacable aunque no figura en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada. Ya que si esa adquisición se produce después de la clasificación, ha de prevalecer la protección reforzada de lo que ya tiene la consideración de dominio público, sin necesidad alguna de la inscripción registral y sin perjuicio desde luego de las eventuales acciones civiles del adquiriente contra el transmitente por evicción.

En relación a las presunciones posesorias del artículo 34 y 38 de la Ley Hipotecaria decir que dado que la presunción que establecen los citados artículos son «iuris tantum», admiten prueba en contra, manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que las inscripciones registrales por sí mismas no son suficientes para oponerse frente al deslinde de las vías pecuarias (en este sentido citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994).

En todo caso quienes se consideren afectados por la Resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes ante la jurisdicción civil competente en defensa de sus derechos.

- En segundo lugar, manifiesta que el frontal de la finca descrita que linda con la carretera de Olivares, está en fase de finalización de las obras de una rotonda que da acceso a los Planes Parciales R-1 y 1-2 de Salteras. Para la ejecución de la citada rotonda, la entidad interesada hubo de ceder 248,21 metros cuadrados de su propiedad, según consta en el Convenio Urbanístico suscrito con el Ayuntamiento el 20 de julio de 2005. En este Convenio se reconoce el aprovechamiento urbanístico correspondiente a la parcela cedida en el sector a delimitar y que será objeto de reclasificación por el Plan General de Salteras, siendo por tanto la parcela 20 del polígono 15 es suelo urbano, por lo que correspondería su desafectación. Aporta el interesado Plano del Excmo. Ayuntamiento de Salteras y el Convenio Urbanístico suscrito con el Ayuntamiento de Salteras.

Contestar que en el mismo Convenio Urbanístico suscrito con el Ayuntamiento de Salteras que aporta el interesado en sus Antecedentes literalmente se recoge que don José Manuel Silva Cid es propietario de una finca calificada por las vigentes normas subsidiarias del Planeamiento de Salteras, como suelo no urbanizable. Asimismo, indicar que el hecho de que la citada finca sea objeto de Convenio con el Ayuntamiento de Salteras para la solución al acceso de los Planes PPR 1 PPR 2, por medio de la construcción de la mencionada rotonda no califica como urbanos la finca de propiedad de la entidad interesada, por lo que no se ha excluido del expediente de deslinde estos terrenos de conformidad con la normativa vigente aplicable.

8. Don Eugenio José Delgado García, alega las siguientes cuestiones:

- En primer lugar indefensión y nulidad del deslinde conforme al art. 62.1 e) de la LJCA, por falta de notificación de las operaciones materiales en el plazo de diez días, desde el anuncio de la Resolución de inicio de las operaciones materiales.

Nos remitimos a lo contestado al respecto, en el punto 2 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En segundo lugar alega prescripción adquisitiva de los terrenos junto a la desafectación tácita de estos terrenos.

Respecto a esta alegación se informa que el interesado se limita a realizar manifestaciones sin aportar documentos que las justifiquen.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 27 de junio de 2007, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha de 30 de julio de 2007.

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de los Carboneros» en el tramo la línea de término con Olivares hasta el casco urbano de Salteras, incluido el Pozo de Riopudio, provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud deslindada; 2.027,65 metros lineales.

- Anchura; 37,61 metros lineales.

Descripción. La Vía Pecuaria denominada «Cordel de los Carboneros», constituye una parcela rústica en el Término de Salteras, de forma rectangular con una superficie total de 73.670,32 metros cuadrados con una orientación Oeste-Este y tiene los siguientes linderos:

- Al Norte:

Con Camino (17/9003), con Fraile Díaz Dolores (17/100), con Padilla Silva Luis (17/111 y 17/112), con Reyes Cotán Rosario (17/105), con Delgado Rodríguez Juan (17/104), con Fraile López Julián (17/36), con Pérez García José (17/37), con García Solís Genaro (17/40), con Delgado González Ricardo (17/39), con García Rodríguez Julia Luisa (17/41), con Cotán García Manuel (17/42), con Sánchez Mateo Ramón (17/43), con García Díaz María Luisa (17/44), con Camino (17/9007), con Delgado Guitiérrez Millán (17/90), con Pérez Pérez Manuela (17/91), con Polo Vega Francisco (17/89 y 17/88), con Vargas Díaz Pedro (17/87), con Carmona Pérez José (17/86), con Fernández Montes Manuel (17/114), con Fernández Montes Antonio (17/115), con Pérez Silva Leontina (17/79), con Polvillo Pérez Manuel (17/78), con Vita Aljarafe, S.L. (17/77), con Pérez López Dolores (17/76), con Rojas Fernández Juan (50588/1), con Leal Silva Felipe (50588/4), con Pésula Construcciones, S.L., (50588/3), y con Referencia Catastral (54578/31).

- Al Sur:

Con Camino (17/9003), con Mateos Fraile Victoria (17/103), con Bejarano García María Dolores (17/102), con Bejarano García Juan Antonio (17/100), con García García Tomasa (17/99), con Hormigones Expomar, S.L. (17/97), con García Rodríguez Julia Luisa (17/96), con Sánchez Mateo Ramón (17/95), con Delgado Gutiérrez Millán (17/92 y 17/93), con Cerpa de La Orden Joaquín (17/94), con Referencia Catastral (15/55), con Silva Díaz Clotilde (15/6), con Padilla Silva Luis (15/7), con Fraile Suárez Isabel (15/8), con Silva Gil-Bermejo Rosario Carlota (15/9), con Luna Limón Manuel (15/10), con Referencia Catastral (15/12 y 15/13), con Perea Martí José (51559/3), con Pérez Orden Hermegildo (15/15), con Morales Caballero Miguel Ángel (15/16), con Cid Morán José (15/20) y con Santos Leal Ambrosio (15/22).

- Al Este:

Con Delgado Gutiérrez Millán (17/90) y Suelo Urbano Según NN.SS. de Salteras vigentes a 1 de enero de 2000.

- Al Oeste:

Con la Vía Pecuaria «Cordel de Los Carboneros o Camino de Aznalcóllar» en el Término Municipal de Olivares y con Delgado Gutiérrez Millán (17/92).

Relación de coordenadas UTM de la vía pecuaria «Cordel de los Carboneros» en el tramo la línea de término con Olivares hasta el casco urbano de Salteras, incluido el Pozo de Riopudio, provincia de Sevilla.

Puntos Coord. Coord. (Y) Puntos Coord. (X). Coord. (Y)
1I 222.633,05 4.146.991,66
2I1 222.654,37 4.146.975,49
2I2 222.660,68 4.146.969,42
2I3 222.665,42 4.146.962,06
3I 222.677,05 4.146.938,32 3D 222.643,30 4.146.921,72
4I 222.679,63 4.146.933,09
4D1 222.645,91 4.146.916,43
4D2 222.650,89 4.146.908,84
4D3 222.657,54 4.146.902,65
5I 222.718,18 4.146.905,11 5D 222.698,19 4.146.873,15
6I 222.742,90 4.146.891,93 6D 222.725,87 4.146.858,39
7I 222.809,86 4.146.859,58 7D 222.795,12 4.146.824,94
8I 222.825,81 4.146.853,68 8D 222.812,75 4.146.818,41
9I 222.846,66 4.146.845,96 9D 222.834,07 4.146.810,51
10I 222.881,67 4.146.834,05 10D 222.867,29 4.146.799,21
11I 222.890,41 4.146.829,77 11D 222.873,87 4.146.795,99
12I 222.932,81 4.146.809,02 12D 222.920,44 4.146.773,20
13I 222.961,32 4.146.802,94 13D 222.951,63 4.146.766,55
14I 222.984,42 4.146.795,54 14D 222.971,36 4.146.760,22
15I 223.019,42 4.146.780,82 15D 223.004,94 4.146.746,11
16I 223.088,00 4.146.752,42 16D 223.073,15 4.146.717,86
17I 223.119,97 4.146.738,18 17D 223.106,39 4.146.703,05
18I 223.131,57 4.146.734,35 18D 223.125,54 4.146.696,74
19I 223.159,91 4.146.734,35 19D 223.157,51 4.146.696,74
20I 223.231,17 4.146.725,22 20D 223.230,70 4.146.687,36
21I 223.299,86 4.146.732,30
21D1 223.303,72 4.146.694,89
21D2 223.313,91 4.146.697,41
21D3 223.323,01 4.146.702,66
22D 223.347,65 4.146.721,90
22I1 223.324,50 4.146.751,54
22I2 223.331,79 4.146.756,00
22I3 223.339,90 4.146.758,70
22I4 223.348,41 4.146.759,50
22I5 223.356,89 4.146.758,36
22I6 223.364,88 4.146.755,33
22I7 223.371,99 4.146.750,57
22I8 223.377,83 4.146.744,33
22I9 223.382,12 4.146.736,93
22I10 223.384,63 4.146.728,76
22I11 223.385,22 4.146.720,23
23I 223.383,00 4.146.670,34
23D1 223.345,43 4.146.672,01
23D2 223.346,07 4.146.663,24
23D3 223.348,73 4.146.654,85
23D4 223.353,27 4.146.647,32
24I 223.411,21 4.146.633,92
24D1 223.381,47 4.146.610,89
24D2 223.387,63 4.146.604,62
24D3 223.395,08 4.146.599,94
25I 223.443,30 4.146.618,68 25D 223.429,71 4.146.583,51
26I 223.472,72 4.146.609,77 26D 223.461,88 4.146.573,75
27I 223.571,65 4.146.580,23 27D 223.563,47 4.146.543,42
28I 223.700,34 4.146.561,12 28D 223.692,27 4.146.524,30
29I 223.793,85 4.146.533,84 29D 223.782,47 4.146.497,98
30I 223.833,15 4.146.520,34 30D 223.818,57 4.146.485,58
31I 223.875,69 4.146.499,09 31D 223.855,57 4.146.467,10
32I 223.905,00 4.146.476,38 32D 223.881,95 4.146.446,65
32-1I 223.930,82 4.146.456,35
32-2I 223.924,49 4.146.442,12
32-3I 223.962,49 4.146.411,42
32-4I 223.968,83 4.146.426,78
33D 223.925,72 4.146.412,72
34I 223.995,83 4.146.405,70 34D 223.975,17 4.146.374,12
35I 224.010,84 4.146.397,58 35D 223.992,36 4.146.364,82
36I 224.046,57 4.146.376,58 36D 224.031,75 4.146.341,67
37I 224.097,32 4.146.362,45 37D 224.089,86 4.146.325,49
37-1I 224.178,52 4.146.352,11
37-2I 224.177,30 4.146.342,54
37-3I 224.355,13 4.146.319,13
37-4I 224.352,28 4.146.329,05
38D 224.213,97 4.146.309,69
39I 224.408,02 4.146.321,55 39D 224.403,01 4.146.284,28
40D 224.431,90 4.146.280,40
1C 222.633,08 4.146.985,02
2C 222.634,49 4.146.946,69
3C 222.642,12 4.146.932,30
4C 224.404,05 4.146.313,75
5C 224.434,27 4.146.290,65

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse Recurso de Alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación confinanciada por Fondos Europeos.

Sevilla, 14 de mayo de 2008.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.

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