Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 178 de 08/09/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 30 de junio de 2008, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda del Barranco del Infierno», en el tramo único, en su totalidad, en el término municipal de Burguillos, en la provincia de Sevilla. VP@173/2006.

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Vereda del Barranco del Infierno», en el tramo único, en su totalidad, en el término municipal de Burguillos, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Burguillos, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 24 de enero de 1950, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 36, de fecha 5 de febrero de 1950, con una anchura legal de 20,89 metros lineales.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 3 de abril de 2006, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Vereda del Barranco del Infierno», en el tramo único, en su totalidad, en el término municipal de Burguillos, en la provincia de Sevilla, como consecuencia de la necesidad de su determinación física, al verse afectada por el PGOU del citado municipio.

Mediante la Resolución de fecha 6 de septiembre de 2007, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el artículo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se pretendieron realizar el día 10 de julio de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 112, de fecha 18 de mayo de 2006, por ser éste día de fiesta local, se iniciaron las operaciones materiales el día 21 de septiembre de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 217, de fecha 19 de septiembre de 2006.

A la fase de operaciones materiales se presentaron diversas alegaciones.

Las alegaciones formuladas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, esta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 116, de fecha 22 de mayo de 2007.

A dicha Proposición de Deslinde se presentaron alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de la Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 10 de diciembre de 2007.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en la Resolución del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2008 y, en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Vereda del Barranco del Infierno», ubicada en el término municipal de Burguillos, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada Orden, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «...el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En la fase de operaciones materiales se presentaron las siguientes alegaciones por parte de:

1. Don Félix Medina Castaño, como representante verbal de la finca, propone como alternativa la adaptación del trazado de la vía pecuaria al cortafuego existente dentro de la propiedad limitada por las dos cancelas.

Estudiada la alegación y revisado el Fondo Documental del expediente de deslinde, se constata que el trazado que describe el interesado no contradice al detallado por la clasificación aprobada, por lo que se ha procedido a la rectificación del trazado de la vía pecuaria propuesto, estimándose esta alegación.

Los cambios realizados se reflejan en los planos del deslinde así como en listado de coordenadas UTM de esta Resolución.

2. Don José M.ª Torres Olmedo alega:

- En primer lugar, inexistencia de la vía pecuaria, nunca había conocido la vía pecuaria que volcada sobre su finca, reconociendo que la misma iba volcada en el otro margen, existiendo en la delimitación de su finca un talud natural que avala dicha afirmación.

En cuanto a la falta de existencia de la vía pecuaria contestar que la declaración de su existencia se produjo de 1950, mediante el acto administrativo de clasificación aprobado por la de Orden Ministerial fecha 24 de enero de 1950. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.

En tales términos se pronuncian entre otras las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005 y de 16 de noviembre de 2005.

Indicar que los límites de la vía pecuaria no se han determinado de un modo aleatorio y caprichoso, y que se ajustan a lo establecido en el acto de clasificación aprobado que define la anchura y demás características generales de la vía pecuaria.

En la fase de exposición pública reitera la inexistencia de la vía pecuaria.

Nos remitimos a lo contestado a la misma interesada en la fase de operaciones materiales de este fundamento de derecho.

Añade con respecto a esta alegación de inexistencia de la vía pecuaria:

A) Que en el Fondo Documental mencionado a efectos de realizar el deslinde, no existe ni una referencia a la pretendida vía pecuaria en el término de Burguillos, con anterioridad al proyecto de clasificación del año 1949-1950.

Contestar que el presente procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto administrativo declarativo de la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Burguillos, que determina la existencia , anchura trazado y demás características generales de la vía pecuaria. Ajustándose el deslinde a esta descripción de la citada clasificación que, en el tramo de la vía pecuaria que afecta a la propiedad de la interesada detalla lo siguiente:

«Tomando dirección al sur, para después seguir por monte del Coto, dejando la casa nueva del Coto a la izquierda y seguidamente se cruza el arroyo Vacía-Zurrones para poder tomar el camino llamado del Coto o del Berro.»

Asimismo, el trazado propuesto en la fase de operaciones materiales concuerda con la representación gráfica del croquis de dicha clasificación y la que aparece en el vuelo fotográfico de 1956-57 incluida en el Fondo Documental generado en el expediente de deslinde, el cual se compone de los siguientes documentos:

- Plano catastral del tramo de vía pecuaria afectado.

- Plano histórico catastral del término de Burguillos del año 1968.

- Mapa topográfico de Andalucía , escala 1:10.000, núm. 962, hojas: 3-1 y 3-2.

- Plano Topográfico del Instituto Geográfico Nacional, escala: 1:50.000, núm. 962 del año 1918.

- Plano topográfico del Instituto Geográfico Nacional, escala 1:25.000, núm. 962-II.

- Fotografía aérea, vuelo año 1956 (vuelo americano).

- Fotografía aérea, vuelo año 1977.

B) Que reconoce la existencia del Camino del convento de Santi Espíritu, que bordea la finca afectada tal y como figura en su escritura de propiedad y manifiesta que la Vereda más cercana es la denominada «Vereda de Rodeos» que viene de Villaverde.

La existencia de la vía pecuaria «Vereda del Barranco del Infierno» quedó determinada mediante el procedimiento administrativo de clasificación, nos remitimos a lo contestado en el punto 2, en primer lugar, de este fundamento de derecho.

El interesado no aporta documentación que desvirtúe los trabajos realizados en este expediente.

El hecho de que no aparezca en las escrituras de propiedad la vía pecuaria, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1995, establece que la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. Su existencia surge de la propia clasificación, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

El deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1995 que establece que «la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio». A mayor abundamiento, hay que decir que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1999, que «el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada».

- En segundo lugar, alega que en ningún momento ha recibido ni él ni sus ascendentes compensación alguna por expropiación de su tierra, además manifiesta que la Constitución Española protege la propiedad privada.

El objeto del presente procedimiento es definir los limites de las vías pecuarias, incluyendo abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero, de acuerdo con la clasificación aprobada. Por otra parte el art. 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, establece que ésta comprende cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio. En definitiva, mediante el acto administrativo de deslinde se trata de recuperar un bien de dominio público, y no de expropiar un bien privado, por lo que no implica compensación económica alguna a los particulares colindantes.

- En tercer lugar, disconformidad con el trazado de la vía pecuaria en el sentido de que cuando ésta discurre por terrenos propiedad del Ayuntamiento ya no tiene veinte metros, sino que se ciñe a la anchura del camino.

Contestar que el hecho de que la anchura de la vía pecuaria sea variable en unos 630 metros en el final de su recorrido, se justifica por la existencia de la Reparcelación de la Finca «Esquivel» llevada a cabo en el término municipal de Burguillos, por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria, siendo este Organismo entonces competente para realizar la enajenación de parte de la vía pecuaria. Consultados los Planos de dicha Reparcelación incluidos en el expediente de deslinde, se constata que se afecta a las parcelas y titulares que a continuación se indican:

Polígono /Parcela Apellidos y Nombre
3/39 Ayuntamiento de Burguillos
4/25 Pérez Sánchez Juan Manuel
4/26 Ayuntamiento de Burguillos

3. Don Miguel Pérez Torres, no está conforme con los métodos empleados en la medición de las parcelas polígono 3/37 y 3/34 de la vía pecuaria, se podría haber hecho de forma más correcta sin perjudicar a ninguno de los colindantes y don Doroteo Fernández Blanco, manifiesta que no está de acuerdo con el deslinde practicado.

Indicar que los interesados no aportan documentos o datos que argumenten sus manifestaciones, por lo que no es posible valorar lo manifestado.

Con posterioridad al acto de operaciones materiales se formuló la siguiente alegación:

4. Don José Juan López, Alcalde del Ayuntamiento de Burguillos (Sevilla), solicita que el deslinde se acomode al trazado del carril existente, por ser más derecho y razonable, en el tramo comprendido entre la parcela anterior a los depósitos municipales hasta el cruce con la Vereda de los Rodeos.

Estudiada la alegación y revisado el Fondo Documental del expediente de deslinde, se constata que el trazado que describe el interesado no contradice al detallado por la clasificación aprobada, por lo que se ha procedido a la rectificación del trazado de la vía pecuaria propuesto, estimándose esta alegación.

Los cambios realizados se reflejan en los planos del deslinde así como en listado de coordenadas UTM de esta Resolución.

En la fase de exposición pública se presentaron, además de las legadas por don José M.ª Torres Olmedo, las siguientes alegaciones por parte de:

5. Doña M.ª del Carmen Castaño Martínez, en su propio nombre y en el de su cónyuge don José Luis Medina Pérez, como propietarios de finca afectada por el deslinde, alega:

-En primer lugar, la inexistencia de vía pecuaria, la misma no existía antes del año 1950, por más que en el Boletín Oficial de Estado publicase en su núm. 36, de 5 de febrero de 1950, la Orden Ministerial de fecha de 24 de enero de 1950, por la que se aprueba la clasificación de las vías pecuarias existentes en el término municipal de Burguillos (Sevilla), y entre ellas y calificándola como necesaria, la «Vereda del Barranco del Infierno», creen que no tenía una existencia anterior y que ese sólo acto administrativo es insuficiente para sostener la existencia actual. Asimismo aportan certificados del Registro de la propiedad de su finca para acreditar que la misma aparece en el Registro de la propiedad desde 1880 con una descripción básicamente idéntica a la actual sin que se tenga por discontinua debido a la titularidad pública derivada de la existencia de esa vía pecuaria.

En relación a la titularidad registral alegada contestar que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles.

Como primera evidencia de la que hay que partir, debe subrayarse que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil, ni por supuesto en vía contencioso-administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción «iuris tantum» de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Debe significarse que a estos efectos resulta irrelevante que la inscripción sea anterior o posterior a la fecha del acto de clasificación. No le bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil ni en vía contencioso-administrativa, con presentar una certificación registral en la que conste como titular inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte del espacio deslindado como vía pecuaria.

Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 que establece que «la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública».

Indicar que los referidos interesados no ha aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.

- En segundo lugar, alega usucapión, ya que el uso ininterrumpido a título de dueño por tan extenso periodo de tiempo debería haber producido, mucho antes del acto de clasificación, la usucapión de esa faja de terreno a favor del titular registral.

Indicar que de acuerdo con la normativa vigente aplicable el objeto del deslinde es determinar los límites físicos de la vía pecuaria de conformidad con la clasificación aprobada. En este sentido la Sentencia de fecha de 25 de marzo de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de lo Contencioso Administrativo, dice lo siguiente:

«En efecto, el deslinde administrativo, como el civil, no es declarativo de derechos, por lo que la invocación de la usucapión a favor del demandante de la zona a deslindar no es causa que impida la práctica del mismo.»

- En tercer lugar, alega que la desafectación de los bienes demaniales tiene reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, puede producirse no sólo de forma expresa, sino también de manera implícita o incluso presunta, de suerte que la falta de destino al uso o servicio público que la fundamentó por más de veinticinco años produciría la alteración de la calificación jurídica del bien, convirtiéndose en patrimonial.

En relación con la adquisición de la propiedad, como consecuencia de la desafectacíon tácita de la vía pecuaria, contestar que en el procedimiento de deslinde tal y como se desprende de una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, y de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia número 215/2002, de fecha de 25 de marzo de 2002, no se pueden considerar las razones en orden a la adquisición de la vía pecuaria, previa desafectación tácita por desuso, y ello porque con tales argumentos, el interesado está reclamando el dominio a su favor, cuestión que únicamente puede obtenerse en la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de un acción reivindicatoria o declarativa de dominio, pero no en el curso de un procedimiento administrativo de deslinde.

En este sentido citar las Sentencias del Tribuna Supremo de 17 de junio de 1987, 25 de junio de 1987, entre otras muchas.

- En cuarto lugar, alega disconformidad con el trazado, hacen una propuesta de trazado que a su entender es el más idóneo en el supuesto de que se llegase a deslindar.

Nos remitimos a lo contestado en el punto 2 a don José M.ª Torres Olmedo, en la fase de exposición pública, en el apartado A de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En quinto lugar, alegan disconformidad con la anchura de la vía pecuaria, manifestando su total discrepancia con la propuesta de los técnicos en base a dos circunstancias: una de ellas fundamentada en el art. 4 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de vías pecuarias, que enerva la posibilidad de que vía pecuaria calificada como «vereda» tenga una anchura superior a veinte metros; y, la segunda, el elemental principio de igualdad que debe presidir la actuación administrativa. En cualquier caso se mantendría la idoneidad de la vía pecuaria si esta tuviera en todo su tramo la anchura que la proposición de deslinde hace para la parte final del tramo.

Informar que el objeto del deslinde de acuerdo con la normativa vigente aplicable es determinar la anchura y características generales de conformidad con la clasificación aprobada, donde se le asigna a la «Vereda del Barranco del Infierno» una anchura legal necesaria de 20,89 metros lineales.

6. Don Miguel Afán de Ribera en nombre y representación de Asaja-Sevilla presentó las siguientes alegaciones:

- En primer lugar, la arbitrariedad del deslinde y la nulidad del mismo en base al artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que se ha vulnerado el artículo 9.3 de la Constitución Española.

En primer término, respecto a la alegación relativa a la arbitrariedad, indicar que tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla de 7 de noviembre de 2007, se trata de una alegación formulada sin el menor fundamento sin que se aporte documentación que pruebe esta cuestión. Según nos muestra el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la arbitrariedad se define como «acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho». En términos jurídicos, arbitrariedad es sinónimo de desviación de poder, e incluso de prevaricación, siendo estas cuestiones por completo ajenas al quehacer administrativo que ahora se cuestiona.

Asimismo, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, y que para llevar a cabo los trabajos de determinación del trazado de la vía pecuaria, se han tenido en cuenta los datos contenidos en los documentos y planos del Fondo Documental.

Las conclusiones obtenidas del examen de dicho Fondo se complementan con las evidencias y demás elementos físicos tenidos en cuenta durante la prospección de la vía pecuaria en campo.

Por otra parte, la Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de existencia de indefensión en el presente procedimiento, por lo que se desestima la alegación presentada.

- En segundo lugar, alega la nulidad de la clasificación origen del presente procedimiento, con fundamento en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por falta de notificación personal a los interesados en dicho procedimiento. Indica la entidad interesada que al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, se considera vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española.

Contestar que en la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, se expone lo siguiente:

«...el acto de clasificación de una vía pecuaria es el antecedente necesario del deslinde administrativo, habida cuenta de que las vías pecuarias no quedan definidas por el legislador por remisión a una realidad natural que por sí misma sea necesariamente identificada y recognoscible, sino más bien a una realidad histórica cuyo reconocimiento requiere una intervención de la Administración, de manera que el acto de clasificación es el acto de afectación singular de una superficie, aún no concretada sobre el terreno al dominio público», continuándose en la resolución judicial de referencia, en el sentido expuesto de que «... no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores de los terrenos por los que “in genere” ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por tanto, la notificación personal a cada uno de ellos..., ya que el acto de clasificación no comporta por si solo en ningún caso privación, perjuicio, o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento en que se proceda al deslinde y este se concrete metro a metro sobre el terreno», por lo que «... transcurrido el plazo ordinario para recurrir el acto de clasificación quedara firme y la vía pecuaria gozará de la condición de bien de dominio público».

Añadir que el artículo 59.1.a) de la LRJAP y PAC establece que la publicación sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas.

El procedimiento de referencia no incurre en la causa de nulidad alegada, ya que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación personal estableciéndose en su artículo 12 lo siguiente:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»

Por lo que no puede considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española, ya que el artículo 12 del citado Reglamento entonces vigente no exigía la notificación personal, procediéndose a desestimar esta alegación.

- En tercer lugar, alega situaciones posesorias existentes.

En cuanto a dicha alegación por parte de Asaja, informar que tal como establece la jurisprudencia, en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 2001, dicha asociación carece de legitimación al no hallarse en posesión del derecho material que fundamenta la pretensión que se ejercita. Luego la interesada ASAJA no invoca un derecho propio, sino de terceros respecto de los cuales no acredita ostentar su representación. De igual forma habría que destacar que la alegación es genérica en cuanto que no se concretan los fines a los que se refiere y en consecuencia ni se individualizan las circunstancias que afectan a las mismas, ni se aporta prueba alguna acreditativa de la concurrencia del derecho que se invoca.

- En cuarto lugar, alega la ausencia de los titulares registrales de las fincas afectadas en el procedimiento de deslinde.

Respecto a esta alegación se debe aclarar que para la determinación de los particulares colindantes con la vía pecuaria, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1195, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una ardua investigación a partir de los datos catastrales, para identificar los interesados en este procedimiento de deslinde.

La notificación a los titulares registrales, no es un requisito exigido en la regulación del procedimiento de deslinde, requisito que si será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.

Asimismo indicar, que se notificó a Asaja con fecha de 2 de junio de 2006 de las Operaciones Materiales, y con fecha de 19 de febrero de 2007 sobre la fase de alegaciones a la Exposición Pública. Siendo notificados los demás interesados identificados una vez realizada la referida investigación, en las fechas que constan en los acuses de recibo incluidos en este expediente de deslinde, por lo que no cabe alegar indefensión, ya que se han practicado las notificaciones correspondientes.

Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Ilmo. Ayuntamiento, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 217 de fecha de 19 de septiembre de 2006, todo ello de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 116, de fecha de 22 de mayo de 2007.

Por lo que se desestima la alegación presentada.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, de fecha 8 de octubre 2007, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 10 de diciembre 2007,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda del Barranco del Infierno», en el tramo único, en su totalidad, en el término municipal de Burguillos, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Sevilla, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud deslindada: 4.003,59 metros lineales.

- Anchura: 20,89 metros lineales.

Descripción registral: La Vía Pecuaria denominada «Vereda del Barranco del Infierno», tramo único, constituye una parcela rústica en el término municipal de Burguillos, provincia de Sevilla, de forma rectangular con una superficie total de 74.682,11 m2, una longitud de 4.003,59 ml y una anchura de 20,89 ml en los primeros 3.383,03 m y variable en el resto (620,56 m). La parcela tiene una orientación Norte-Sur con los siguientes linderos:

Norte: Vereda del Barranco del Infierno en el término municipal de Castilblanco de los Arroyos.

Sur: Vereda de Rodeos, Ayuntamiento de Burguillos (3/39), Desconocido (3/9005).

Este: Rancho Sierra Vista, S.A. (3/4), don José Luis Medina Pérez (3/21), don José Luis Medina Pérez (3/20), don José Luis Medina Pérez (4/8), Agrícola San Martín S.A.(4/107), desconocido (3/9005), doña Francisca Torres Quintana (4/24), Ayuntamiento de Burguillos (4/23), don Juan Manuel Pérez Sánchez (4/25), Desconocido (3/9005), don Juan Manuel Pérez Sánchez (4/25), desconocido (3/9005).

Oeste: Rancho Sierra Vista, S.A. (3/4), don José Luis Medina Pérez (3/21), don José Luis Medina Pérez (3/20), don Miguel Pérez Torres (3/34), don José Torres Olmedo (3/36), doña Francisca Torres Quintana (3/37), don Doroteo Fernández Blanco (3/38), Ayuntamiento de Burguillos (3/39), desconocido (3/9005), Ayuntamiento de Burguillos (3/39), desconocido (3/9005), Ayuntamiento de Burguillos (3/39), desconocido (3/9005), Ayuntamiento de Burguillos (3/39).

Relación de coordenadas UTM de la vía pecuaria «Vereda del Barranco del Infierno», tramo único, en su totalidad, en el término municipal de Burguillos, en la provincia de Sevilla.

COORDENADAS DE LAS ESTAQUILLAS EN EL HUSO 30
V.P. VEREDA DEL BARRANCO DEL INFIERNO,
TRAMO ÚNICO
PUNTOS COORDENADA (X) COORDENADA (Y)
1I 240.548,90 4.169.783,66
2I 240.555,61 4.169.777,08
3I1 240.605,29 4.169.684,57
3I2 240.607,77 4.169.674,26
3I3 240.604,87 4.169.664,06
4I 240.554,69 4.169.579,14
5I 240.501,05 4.169.503,78
6I 240.517,73 4.169.416,46
7I 240.500,79 4.169.352,16
8I 240.474,06 4.169.239,18
9I 240.472,35 4.169.198,41
10I 240.486,65 4.169.153,11
11I 240.512,49 4.169.108,30
12I1 240.591,98 4.169.027,10
12I2 240.596,40 4.169.020,37
12I3 240.597,94 4.169.012,46
13I 240.597,82 4.168.910,50
14I 240.555,32 4.168.789,06
15I 240.560,49 4.168.693,29
16I 240.491,86 4.168.562,36
17I 240.450,66 4.168.524,37
18I 240.360,64 4.168.412,19
19I 240.310,85 4.168.361,82
20I 240.295,42 4.168.359,46
21I 240.294,99 4.168.358,16
22I 240.283,94 4.168.318,51
23I 240.275,84 4.168.297,61
24I 240.273,45 4.168.273,77
25I 240.272,37 4.168.221,80
26I 240.275,08 4.168.186,39
27I 240.277,95 4.168.165,30
28I 240.301,52 4.168.137,22
29I 240.303,74 4.168.122,02
30I 240.313,02 4.168.096,00
31I 240.327,47 4.168.072,39
32I 240.331,89 4.168.059,51
33I 240.333,37 4.168.039,96
34I 240.348,72 4.167.906,94
35I 240.353,23 4.167.748,20
36I 240.337,17 4.167.703,51
37I 240.336,93 4.167.652,12
38I 240.324,10 4.167.602,07
39I 240.316,19 4.167.494,57
40I 240.288,98 4.167.394,42
41I 240.241,48 4.167.289,77
42I 240.182,95 4.167.236,53
43I 240.139,73 4.167.196,28
44I 240.104,99 4.167.157,97
45I 240.083,31 4.167.144,93
46I 240.030,85 4.167.122,98
47I 239.955,65 4.167.102,53
48I 239.910,53 4.167.091,75
49I 239.833,62 4.167.071,73
50I 239.812,17 4.167.065,16
51I 239.738,77 4.167.031,37
52I 239.685,83 4.166.989,88
53I1 239.681,71 4.166.987,36
54I 239.660,42 4.166.973,88
55I 239.651,89 4.166.965,20
56I 239.615,99 4.166.870,99
57I 239.577,63 4.166.823,82
58I 239.568,80 4.166.807,26
59I 239.564,02 4.166.784,82
60I 239.563,81 4.166.766,77
61I 239.556,97 4.166.733,33
62I 239.536,97 4.166.672,39
63I 239.519,81 4.166.624,22
64I 239.509,20 4.166.600,06
65I 239.495,89 4.166.569,57
66I 239.474,07 4.166.521,55
67I 239.447,86 4.166.466,06
68I 239.433,13 4.166.435,63
1D 240.519,21 4.169.783,50
2D 240.538,71 4.169.764,39
3D 240.586,89 4.169.674,68
4D 240.537,15 4.169.590,53
5D1 240.484,03 4.169.515,89
5D2 240.480,64 4.169.508,23
5D3 240.480,53 4.169.499,86
6D 240.496,32 4.169.417,20
7D 240.480,52 4.169.357,22
8D 240.453,27 4.169.242,05
9D 240.451,32 4.169.195,62
10D 240.467,41 4.169.144,65
11D 240.495,71 4.169.095,58
12D 240.577,05 4.169.012,49
13D 240.576,94 4.168.914,06
14D 240.534,23 4.168.792,06
15D 240.539,32 4.168.697,90
16D 240.475,04 4.168.575,27
17D 240.435,35 4.168.538,66
18D 240.345,03 4.168.426,11
19D 240.300,85 4.168.381,42
20D1 240.292,26 4.168.380,11
20D2 240.285,04 4.168.377,59
20D3 240.279,21 4.168.372,64
20D4 240.275,55 4.168.365,93
21D 240.274,99 4.168.364,20
22D 240.264,10 4.168.325,11
23D 240.255,34 4.168.302,52
24D 240.252,58 4.168.275,02
25D 240.251,47 4.168.221,22
26D 240.254,29 4.168.184,18
27D 240.258,07 4.168.156,50
28D 240.281,71 4.168.128,34
29D 240.283,37 4.168.116,95
30D 240.294,07 4.168.086,94
31D 240.308,46 4.168.063,44
32D 240.311,26 4.168.055,27
33D 240.312,57 4.168.037,97
34D 240.327,86 4.167.905,44
35D 240.332,24 4.167.751,55
36D 240.316,29 4.167.707,20
37D 240.316,05 4.167.654,80
38D 240.303,41 4.167.605,46
39D 240.295,50 4.167.498,11
40D 240.269,27 4.167.401,52
41D 240.224,24 4.167.302,32
42D 240.168,80 4.167.251,90
43D 240.124,85 4.167.210,97
44D 240.091,58 4.167.174,28
45D 240.073,84 4.167.163,61
46D 240.024,05 4.167.142,78
47D 239.950,48 4.167.122,78
48D 239.905,47 4.167.112,02
49D 239.827,93 4.167.091,84
50D 239.804,71 4.167.084,72
51D 239.727,81 4.167.049,32
52D 239.672,95 4.167.006,33
53D 239.676,78 4.166.999,91
54D 239.652,24 4.166.976,06
55D 239.646,99 4.166.967,05
56D 239.611,32 4.166.873,72
57D 239.571,83 4.166.826,20
58D 239.560,58 4.166.803,05
59D 239.558,12 4.166.786,66
60D 239.556,95 4.166.768,17
61D 239.550,20 4.166.735,13
62D 239.530,34 4.166.674,66
63D 239.513,30 4.166.626,80
64D 239.502,78 4.166.602,87
65D 239.489,49 4.166.572,41
66D 239.467,72 4.166.524,49
67D 239.441,55 4.166.469,08
68D 239.422,56 4.166.429,86

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse Recurso de Alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos

Sevilla, 30 de junio de 2008.- La Directora General (por Decreto 194/2008, de 6.5), la Directora General de Gestión del Medio Natural, Marina Martín Jiménez.

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